Exp.50.180.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2025 por el abogado en ejercicio EDMUNDO FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.369.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.398, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual fue fundamentada por el prenombrado profesional del derecho en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que pretende se ejecute sobre bienes muebles propiedad del ciudadano RICARDO CARRUYO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.919.448, parte demandada en el juicio principal.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca la parte accionante como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos público, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva antes citada.
En tal sentido, en el caso de autos, constata esta juzgadora que el documento fundamental de la pretensión lo constituye una letra de cambio que se aduce fue librada por el demandado, ciudadano RICARDO CARRUYO ARAUJO, en fecha 2 de mayo de 2025, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3,000.00), a favor del demandante, ciudadano EDMUNDO FINOL RINCON, ambos antes identificados.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($8,859.46) más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($9.302,43) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVRES (Bs.2.438.166) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE NUEVE DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.429,73), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.161.032,23); y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por el ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSÉ FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.369.391, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.398, en contra del ciudadano RICARDO CARRUYO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.919.448; DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada en el juicio principal, ciudadano RICARDO CARRUYO ARAUJO, hasta cubrir el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($8,859.46) más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($9.302,43) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVRES (Bs.2.438.166) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE NUEVE DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.429,73), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.161.032,23)
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 177-2025, y se libró oficio con el N° 383-2025 en el expediente signado con el N° 50.180 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO