Exp. 50. 178 /AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por los ciudadanos STIFERSON VILLALOBOS Y EDICKSON VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-21.230.013, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVIS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.960, contra la ciudadana SILVA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.747.299; este Juzgado le da entrada, forma expediente y numera.
Ahora bien, revisada como lo fue la referida demanda, esta Sentenciadora encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar, pudo observar quien suscribe que la parte demandante estimó su pretensión en TRES MIL EUROS (€3.000), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 835.260), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 24 de noviembre de 2025, fecha de presentación de la demanda, en la cantidad de doscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.278,42).
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación la resolución No. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los siguientes términos:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de la lectura del artículo 1 literales a y b de la resolución antes mencionada, se evidencia que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual resulta importante tomar en cuenta para el caso de autos, pues la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad exacta de TRES MIL EUROS (€3.000), siendo dicha moneda (el euro) precisamente la de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda (24-11-2025). Y así se constata.
De este modo, se tiene que la cuantía demandada (€3.000) es igual al límite máximo establecido en el artículo 1, literal a, de la referida resolución No. 2023-0001; por lo que en consecuencia, aplicando la regla de competencia por la cuantía contenida en dicha norma, resulta ineludible concluir que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, al no exceder la pretensión del quantum estipulado que hace competentes a dichos Tribunales. Y así se establece.
En derivación, de las anteriores apreciaciones y por disposición jurisprudencial referenciada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE, en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , y DECLINA la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es incoada por los ciudadanos STIFERSON VILLALOBOS Y EDICKSON VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-21.230.013 , contra la ciudadana SILVA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.747.299.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes en razón de la cuantía, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ( 01) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 170-2025, en el expediente signado con el No. 50.178 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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