Exp. N° 50. 177/CS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, propuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.917.103, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIGDALIA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.711; este Juzgado le da entrada, forma expediente y numero.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse, esta Sentenciadora estima necesaria realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario puntualizar que, de la revisión pormenorizada del libelo que instrumenta la solicitud, se constata que la accionante alega ser poseedora de unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno que, según afirma, ha ocupado de buena fe, de manera continua y pacifica por un lapso superior a los veinticinco (25) años, sin que haya mediado violencia, destinado la edificación como su vivienda principal. Concreta la solicitante que sobre el referido terreno se erigió una casa cuya superficie es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CÚADRADOS (359.64 M2), la cual ha sido registrada ante los entes de servicios públicos correspondientes y sobre la que se han seguido ejecutando mejoras, circunstancia por la que acude a esta instancia judicial con el propósito de obtener el respectivo TÍTULO SUPLETORIO de tales bienhechurías.
Así las cosas, y en atención a los hechos narrados por la parte accionante en su escrito, resulta imperativo señalar que la competencia por la materia ostenta el carácter de orden público, tal como lo estableció el legislador patrio en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que estatuye: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Lo que faculta y obliga a esta Sentenciadora a examinar ex officio la atribución de la competencia para la presente solicitud.
En ese orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (CPC) delimita la competencia material al preceptuar que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; de modo que, a tenor de lo establecido por esta norma rectora, resulta imprescindible que el operador de justicia efectúe un análisis exhaustivo del thema decidendum para discernir con certeza la naturaleza de la controversia propuesta, las disposiciones normativas que la rigen y, por consiguiente, y por consiguiente la competencia asignada.
En ese orden de ideas, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos a fin de determinar la competencia para conocer y decidir del mismo, para lo cual, reiterando que la acción incoada se circunscribe a una SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, resulta ineludible traer a colación el criterio la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo tenor resulta esencial para la resolución del asunto y en el cual se asentó lo siguiente:
“… El Titulo Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Articulo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectados por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (Resaltado del Tribunal).

De la precitada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional, se desprende con meridiana claridad que la solicitud de Título Supletorio es concebida y catalogada como una actuación no contenciosa, enmarcada dentro de la jurisdicción voluntaria en virtud de su naturaleza intrínseca, toda vez que no genera un conflicto inter-partes y los derechos de terceros se mantienen siempre a salvo.

En consonancia con lo precedentemente citado, resulta forzoso atender a la resolución dictada por la la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual el Máximo Tribunal reordenó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito específicamente al atribuir el conocimiento de dichas solicitudes a los Juzgados de Municipio, dejando consecuentemente sin efecto las atribuciones competenciales que sobre esta materia habían sido designadas por textos legales preconstitucionales. La necesidad de tal reordenación fue motivada en que “ Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa…” y que los mismos “agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.”.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada resolución estableció siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, y en atención a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse determinado que la pretensión de la ciudadana MARÍA DE LOS ANDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ se trata de una solicitud de Título Supletorio, la cual constituye inequívocamente una actuación de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, esta Juzgadora carece de la competencia por la materia para conocer y decidir el caso sub examine, toda vez que la atribución legal para la tramitación de este tipo de procedimientos recae de forma exclusiva y excluyente sobre los Juzgados de Municipio, tal como lo establece expresamente el artículo 3 de la Resolución del 18 de marzo de 2009.
En derivación de ello, conforme al mandato contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar de oficio su INCOMPETENCIA, y en tal sentido, DECLINA la misma a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.917.103, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se hace saber a la parte actora que, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se hará la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los primeros (01) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 171-2025, en el expediente signado con el No. 50.177 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO