REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 50.104.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano REINY TORRES BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ANTONIO BARROSO ACUERO, MIRIAM ZAMBRANO CAUSADO y ANGELICA PINCON BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 60.584, 91.376 y 67.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2013, bajo el N° 3, tomo 49-A.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 de junio de 2025.
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoada por la ciudadana REINY TORRES BARROSO, en contra de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A., todos ut supra identificados; una vez revisado el escrito libelar, la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 5 de junio de 2025 por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la remisión expresa contenida en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose en ese sentido la citación de la parte demandada.
Así las cosas, dada la activación procesal de la parte actora, este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación para la demandada mediante auto de fecha 18 de julio de 2025.
No obstante lo anterior, y de forma paralela a las actuaciones inherentes al proceso principal, este Tribunal había decretado, en fecha 17 de julio de 2025, una medida preventiva de embargo a solicitud de la parte actora, cuya ejecución correspondió por comisión al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el caso que, de la revisión de sus resultas, se observó que en el acta de ejecución levantada por el Juzgado comisionado en fecha 05 de agosto de 2025, se dejó expresa constancia de la presencia del representante legal de la parte demandada en el acto, a partir de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por citada tácitamente a la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A. en relación con el proceso principal que se sigue en su contra.
Finalmente, consta en la pieza principal que, una vez transcurrido el lapso probatorio correspondiente, este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En ese orden de ideas, una vez verificada la correcta sustanciación del procedimiento hasta la presente etapa, y por cuanto se observa una inactividad sostenida en el iter procesal por parte de la accionada, quien, a pesar de haber sido considerada citada tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no compareció al juicio ni realizó actividad defensiva alguna; es por lo que esta operadora de justicia procede a efectuar las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó que su representada, ciudadana REINY TORRES BARROSO, celebró con la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES, C.A. un contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de mayo de 2023 sobre un inmueble con nomenclatura municipal N° 10-36 con sus mejoras y bienhechurías, ubicado en la avenida 13, con calle 10, sector Sierra Maestra en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
Indicó que la relación arrendaticia se desarrolló con absoluta normalidad hasta el mes de mayo de 2024, momento en el cual la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES, C.A. cesó en el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, el cual había sido pactado contractualmente en la cantidad de setecientos setenta dólares americanos ($770,00). Señaló que desde esa fecha hasta el mes de mayo del corriente año 2025, la demandada ha incumplido con trece (13) mensualidades, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2025, adeudando un total de diez mil diez dólares americanos ($10.010,00).
En razón de los hechos antes descritos, el apoderado adujo que acude a la vía jurisdiccional en nombre de su representada, a fin de que la parte demandada convenga o, en su defecto, sea condenada por este Juzgado a sufragar la cantidad total de diez mil diez dólares americanos ($10.010,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Aunado a ello, solicitó el pago de quinientos veinte dólares americanos ($520,00) por concepto de intereses de mora, de conformidad con lo establecido expresamente en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A. fue considerada citada tácitamente en fecha 05 de agosto de 2025, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no compareció al juicio ni realizó actuación defensiva alguna durante el lapso procesal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal como fue advertido ab initio en la parte narrativa de este fallo, durante el desarrollo de la presente causa y hasta la presente fecha, no ha habido intervención alguna por parte de la representación legal de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A. a pesar de tener pleno conocimiento de la interposición del presente juicio en virtud de la citación tácita perfeccionada en el acto de ejecución de la medida preventiva decretada en el presente juicio; razón por la cual resulta menester para quien juzga efectuar las siguientes consideraciones legales:
En primer lugar, resulta necesario precisar que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362."
Dicha normativa legal se encuentra dentro del capítulo II, del Título XI de la Ley adjetiva civil referido al procedimiento oral, el cual es el procedimiento aplicable en estos tipos de juicios por expresa remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y estatuye que en los casos en que la parte demandada, encontrándose debidamente citada, no diere contestación en el lapso ordinario de veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su citación, tendrá la oportunidad de promover pruebas en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, pero si no lo hiciere debe procederse entonces como lo indica el artículo 362 de la misma Ley, que a su vez establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”
Así las cosas, ambas disposiciones normativas establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia con ello, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306).
(…omissis…)
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así mismo, más recientemente la referida Sala de Casación Civil a través de sentencia N° RC.000245 de fecha 9 de julio de 2021 proferida con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca”
Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello; b) que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en la oportunidad legal de contestación, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Ahora bien, establecido así lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso en concreto se encuentran verificadas las circunstancias que configuran la institución de la confesión ficta, para lo cual se observa lo siguiente:
En lo ateniente a la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, se hace necesario reiterar que el presente juicio, en virtud de encontrarse determinado por una demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, debe tramitarse a través del procedimiento oral, y en tal sentido, se hace necesario verificar lo que establece el artículo 865 de la Ley adjetiva civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”
Así las cosas, del anterior artículo se infiere que la oportunidad para contestar la demanda en el procedimiento oral es igual que en el procedimiento ordinario, es decir, veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación de la parte demandada, la cual, en el caso de autos, se perfeccionó de manera tácita conforme a la previsión contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la configuración de la citación tácita en el presente juicio, esta sentenciadora debe señalar que se evidencia del acta de ejecución levantada por el Juzgado comisionado en fecha 05 de agosto de 2025, que el representante legal de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A. estuvo presente en dicho acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, y a este respecto, resulta oportuno traer a colación la doctrina del reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, tomo II, al referirse a la figura de la citación tácita contenida en el referido artículo 216 eiusdem, expuso lo siguiente:
“Cuando una persona está presente, como notificado o simplemente interviniente, en determinado acto procesal, antes de la citación, como por ejemplo, la ejecución de una medida de embargo, y no consta en autos su condición de personero o apoderado del reo o de la empresa demandada, o el tribunal afirma gratuitamente, sin documentación alguna, que tienen uno u otro esa cualidad de personero o apoderado, la citación se produce efectivamente si de verdad los son, sin más formalidad. Pero si resultare que la parte demandada comprueba ulteriormente que el actuante no era su apoderado o representante legal, devendrá nula la citación tácita y el juicio deberá ser repuesto.
…En efecto si la parte o su apoderado han actuado efectivamente, o han estado presentes en una actuación practicada por un tribunal comisionado, sito en la misma localidad o en otra distinta, no hay que aguardar la llegada de la comisión al juez de la causa para que comience el cómputo (…) Hacer depender el cómputo del emplazamiento de la constancia en autos de la auto-citación o de la citación presunta, equivale a conceder de hecho un término de distancia que no se aviene a las normas legales...” (Resaltado de este Tribunal).
La doctrina citada, al referirse precisamente a la ejecución de una medida de embargo como acto idóneo para que se configure la citación tácita, precisando que la citación se produce efectivamente desde el acto y no desde la constancia en autos de las resultas de la comisión, justifica plenamente la decisión de este Juzgado de tener por citada a la parte demandada MASTER DISTRIBUCIONES C.A. desde el 05 de agosto de 2025, fecha en la que, a través de un acta levantada por un Tribunal comisionado para la ejecución de una medida provisional de embargo decretada por este órgano jurisdiccional en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la presencia e intervención en el acto de los representantes legales de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ LARES CAYAMA y RUBELIS ROMERO ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.453.330 y V-9.791.829, quienes arguyeron ser presidente y vicepresidente de dicha sociedad de comercio.
Por consiguiente, siendo que el 05 de agosto de 2025 fue la fecha en que se tuvo por consumada la citación, el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la citada fecha, esto es el 06 de agosto de 2025, y feneció en fecha 03 de octubre de 2025, sin que conste en actas que la demandada, en ese lapso legal, hubiese comparecido al juicio para contestar la demanda. De tal modo, se encuentra plenamente verificado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, a decir, la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido. Y así se determina.
Por otra parte, en relación a la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, resulta necesario indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 citado precedentemente, en caso de omitir la contestación de la demanda, “el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida” lapso éste que en el presente caso empezó a computarse el día 06 de octubre de 2025 y feneció el día 13 octubre de 2025, sin que la parte demandada haya actuado en el expediente para incorporar las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda. Y así se determina.
Por último, en lo que concierne al tercer y último requisito referido a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, resulta menester traer a colación lo establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, pag. 132, al expresar que:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
De acuerdo con la doctrina antes citada, en los casos de confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse si es procedente en virtud de las leyes de fondo, pues lo contrario conduciría al juez asumir el papel de parte abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello, el operador de justicia debe limitarse a revisar que la pretensión sea admisible.
Ahora bien, en el caso sub examine, ya quedó determinado que la acción incoada lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, a través de la cual se pretende se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de diez mil diez dólares americanos ($10.010,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; y la cantidad de quinientos veinte dólares americanos ($520,00) por concepto de intereses de mora, de conformidad con lo establecido expresamente en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento; y en ese sentido, es importante referir que el fundamento jurídico de la acción sub examine se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.264 y 1.167 que disponen lo siguiente:
Artículo 1.264 “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas…”.
Artículo 1.167 “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
En concordancia con la antes aludida norma sustantiva, resulta también necesario citar el artículo 11 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial que rezan lo siguiente:
Artículo 11. “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
Así pues, dado que la acción incoada se subsume en las normativas previamente citadas, resulta concluyente para quien aquí suscribe que la pretensión de la actora se encuentra amparada por la normativa vigente, configurándose respecto de la misma el último requisito exigido por la Ley para la determinación de la confesión ficta. Y así se considera.
En ese orden de ideas, verificado como lo fue que en el caso de autos se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 ejusdem, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y dado que la pretensión incoada no es contraria a derecho; este órgano jurisdiccional considera que en la presente causa operó la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A. Y así se establece.
En derivación, dado que el efecto principal de la ficción jurídica de la confesión ficta es la admisión por parte de la demandada sobre los hechos narrados que sustentan la pretensión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, incoada por la ciudadana REINY TORRES BARROSO contra la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($10.010,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; y la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($520,00) por concepto de intereses de mora. Y así se decide.
Ahora bien, dado que la anterior condena se realiza en moneda extranjera, es preciso para esta sentenciadora señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, en interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estableció que:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”
En ese sentido, conforme al criterio ut supra trascrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, ésta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, pues el deudor efectivamente no está obligado a cancelar el pago de su obligación en la moneda en que se estipuló, sino que tiene la posibilidad de pagar el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago; por tanto, siendo ello así, se establece que la parte demandada podrá a su elección pagar el monto condenado en moneda extranjera o el cálculo del equivalente en moneda nacional, el cual deberá realizarse conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se efectúe el pago. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A., y en ese sentido CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, incoada por la ciudadana REINY TORRES BARROSO contra la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A.; en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($10.010,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; y la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($520,00) por concepto de intereses de mora.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 169-2025, en el expediente signado con el N° 50.104 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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