REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2025 presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO BARROSO ACUERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.584, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana REINY TORRES BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.714, mediante el cual solicita la homologación judicial del acuerdo contenido en el acta de ejecución de la medida preventiva decretada por este Juzgado en la presente causa; esta operadora de justicia procede a pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud, previa síntesis de los actos que resultan de importancia a los efectos de inteligenciar tal pronunciamiento:
De la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas, se verifica que este Juzgado, a instancia de parte, decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES C.A., parte demandada, plenamente identificada en autos, y a los efectos de su ejecución libró despacho comisorio.
Dicha comisión, correspondió por distribución al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, autoridad que, en fecha 05 de agosto de 2025, se trasladó al domicilio señalado por la parte ejecutante; desprendiéndose del acta levantada en esa oportunidad que el representante legal de la empresa demandada y el apoderado judicial de la parte demandante sostuvieron conversaciones que culminaron en un acuerdo mediante el cual la representación de la parte demandada convino en renunciar a la prórroga legal arrendaticia que le correspondía como arrendataria, fijando a tal efecto la fecha de entrega del inmueble arrendado. Así mismo, la parte demandada entregó materialmente dos (2) vehículos al apoderado judicial de la parte demandante, acción que fue descrita inicialmente bajo la figura de “dación de pago”; pero que, seguidamente, el apoderado judicial de la demandante refirió que los mencionados vehículos los recibiría como “garantía de pago” de la obligación en un lapso de dos meses, y que, una vez realizado el pago total, haría la devolución material de los mismos, agregando posteriormente que “se presentará una transacción por ante el Tribunal de la causa”.
Ahora bien, en primer término, advierte esta operadora de justicia que la negociación fue celebrada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada sin la debida asistencia de un abogado, siendo tal omisión un aspecto determinante que no puede ser convalidado por el hecho de haberse realizado en presencia de una autoridad judicial, toda vez que nuestra legislación establece obligatoriedad de la asistencia técnica en juicio, principio de orden público previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogado, el cual preceptúa: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso."
Así las cosas, al ser la transacción judicial un acto volitivo y dispositivo dentro de un juicio pendiente que requiere la asistencia de un abogado o encontrarse representado por uno con facultades expresas para su validez procesal, y dado que el pacto efectuado entre las partes carece de este requisito formal esencial, este Juzgado concluye que el mismo adolece de validez procesal para ser homologado, sin menoscabo de los derechos sustantivos que pudieran haberse constituido de buena fe entre las partes, tales como la eventual garantía constituida en favor de la parte demandante. Y así se establece.
Aunado a lo expuesto, resulta ineludible para esta sentenciadora advertir que el acuerdo suscrito por las partes excede igualmente el marco del thema decidendum del presente juicio, por cuanto la representación legal de la demandada convino en renunciar a la prórroga legal arrendaticia que le asiste por Ley comprometiéndose a la entrega material del inmueble arrendado en un término determinado, siendo ambas concesiones materia ajena al objeto principal de esta controversia que se circunscribe exclusivamente al cobro de cánones de arrendamiento insolutos, y no a una acción de desalojo. En torno a ello, se hace necesario recordar a las partes que, si bien el artículo 1.713 del Código Civil establece que la transacción puede celebrarse a los efectos de terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, en este último caso la transacción es extrajudicial por no tener juicio pendiente, no dentro de un juicio en sí mismo. Y así se establece.
Finalmente, tampoco puede pasar por alto esta operadora de justicia la ambigüedad manifiesta en el acuerdo alcanzado durante la ejecución de la medida, elementos que impiden a este Juzgado determinar si el pacto constituye una transacción con efectos extintivos del litigio, por cuanto las propias partes manifestaron que el acuerdo final sería presentado con posterioridad ante este Despacho, lo que denota que lo consignado en el acta de ejecución no reviste el carácter de la transacción definitiva y conclusiva del proceso, sino de un pacto preliminar carente de la fuerza resolutiva que la Ley exige para la homologación. Y así se considera.
En derivación, corolario de todo lo anterior esta Sentenciadora, actuando en resguardo de la legalidad de los actos procesales y la garantía constitucional de la defensa, NIEGA la solicitud de homologación judicial del acuerdo suscrito entre las partes en el acta de ejecución de medida levantada por el Tribunal comisionado en fecha 05 de agosto de 2025.Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de homologación judicial efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 168-2025, en el expediente signado con el N° 50.104 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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