REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 50.059.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUZ NEIDIS RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.962, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.962, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el No. 45, tomo 96-A, y los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.928.225 y V-18.876.833 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 6 de diciembre de 2024.
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por la ciudadana LUZ NEIDIS RODRÍGUEZ CASTRO, en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), y los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BAPTISTA, en su carácter de deudores solidarios, todos ut supra identificados; una vez revisado el escrito libelar, la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 5 de diciembre de 2024, ordenándose en ese sentido la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada mediante exposición de fecha 14 de febrero de 2025.
No obstante, la parte demandante indicó nuevos domicilios de los demandados insistiendo en su citación personal, razón por la cual, este Juzgado libró nuevas boletas de citación mendiante auto de fecha 13 de marzo de 2025. Posterior a ello, previo impulso de parte, el Alguacil de este Tribunal, mediante exposición de fecha 19 de mayo de 2025, dejó constancia en actas haber practicado la citación personal de los codemandados.
Sin embargo, a pesar de encontrarse los demandados debidamente citados, es el caso que a la fecha los mismos no han efectuado ninguna intervención o acto del proceso, razón por la cual este Tribunal procede a emitir las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, inició su exposición de motivos indicando que su persona y la sociedad mercantil demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado con el No. 63 A-11, ubicado en el sector Lomas del Valle II, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Todo lo cual, según aduce consta en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así pues, manifestó que durante el transcurso de casi nueve (9) años la relación arrendaticia se desarrolló en completa normalidad, pero que con posterioridad la arrendataria habría incumplido con sus obligaciones, específicamente con la contenida en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, referida al pago de los cánones de arrendamiento. Así las cosas, alegó que la arrendataria cesó con el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2022, cuyo monto para dicha fecha correspondía a quinientos veinticuatro dólares americanos ($524,00), pagaderos en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, y que dicha falta de pago no se limitó a ese mes, sino que se extendió hasta el mes de octubre de 2023, especificando que, a partir del mes de enero de 2023, el canon de arrendamiento mensual se había fijado en el monto seiscientos cuarenta dólares de los americanos ($640,00).
Seguidamente, argumentó que, ante la evidente falta de pago y la retención maliciosa de la posesión del inmueble por parte de la arrendataria, requirió a los administradores y representantes legales de la sociedad mercantil demandada que procedieran a la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, procurando una terminación amistosa de la relación arrendaticia sin menoscabo del reconocimiento de sus derechos de cobro de las sumas dinerarias que, según aduce, no fueron percibidas. En ese sentido, manifestó que en fecha 3 de octubre del año 2023, se acordó la entrega material del inmueble (libre de personas y bienes muebles), y que en dicha oportunidad la sociedad de comercio demandada suscribió un compromiso de pago sobre los cánones de arrendamiento adeudados, así como también sobre reparaciones que debían efectuarse en el inmueble arrendado, y los servicios que debían tenerse solventes hasta ese mes de octubre de 2023.
En ese orden de ideas, refirió que las cantidades de dinero adeudadas son las siguientes: a) seis mil novecientos veinticuatro dólares americanos ($ 6.924,00) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados; b) dos mil quinientos dólares americanos ($2.500,00) por concepto de reparaciones efectuadas en vista de los daños presentados en el inmueble previos a su devolución; c) mil ochocientos setenta y cinco dólares con treinta y seis centavos ($1.875,36) por conceptos de pago de servicios adeudados a CORPOELEC; d) cuatrocientos veintinueve dólares con treinta y dos centavos ($429,32) por concepto de servicios adeudados a HIDROLAGO; y e) sesenta y tres dólares con treinta y dos centavos ($63,32) por concepto de servicios adeudados a SEDEMAT.
Asimismo, argumentó que la parte demandada se obligó a efectuar el pago correspondiente a servicios públicos cuyo monto, para el momento de la suscripción del compromiso de pago, era indeterminado por encontrarse pendiente la facturación de los meses comprendidos desde enero hasta octubre del año 2023 para el caso de CORPOELEC, y cincuenta y cuatro (54) facturas que se encontraban pendientes de HIDROLAGO, señalando en su escrito libelar que tales conceptos a pagar ahora se encuentran determinados así: a) DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($291,83) y b) SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS ($78,07).
No obstante, manifestó que la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA) no ha cumplido con su obligación de pago, siendo totalmente infructuosos todos los acercamientos y notificaciones formales de cobro realizadas.
Así mismo, arguyó que la omisión de pago le ha ocasionado daños y perjuicios en la figura del lucro cesante, puesto que dicho incumplimiento le constituyó una pérdida económica irreparable dado que los daños materiales ocasionados al inmueble originaron la imposibilidad de su aprovechamiento comercial, situación que le atribuye a la supuesta conducta culposa imputable a los demandados, y en tal sentido estima los mismos en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.760,00) cantidad que reclama por concepto de indemnización.
Por otra parte, argumentó que los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BAPTISTA se constituyen como deudores solidarios de la obligación de pago contraída mediante acuerdo suscrito en fecha 3 de octubre de 2023; ello, en virtud ser los ciudadanos antes mencionados administradores de la sociedad de comercio demandada, invocando a tales efectos lo establecido en el artículo 324 del Código de Comercio, pues arguye que su persona se configura como un tercero afectado por la falta de diligencia que, a su criterio, tiene la administración de la sociedad mercantil demandada, quienes –a su decir- han prometido constantemente honrar la obligación de pago con el único propósito de evadir una reclamación judicial, pero sin tener la intención real de sufragarla, lo que ha generado -según alega- la responsabilidad solidaridad de los mencionados frente al incumplimiento de la obligación contraída por la empresa demandada en virtud de la conducta desplegada por los mismos.
Finalmente, indicó que, en derivación a los fundamentos antes expuestos, es por lo que acude a la vía jurisdiccional y peticiona que le sean pagados los siguientes conceptos: a) la cantidad de doce mil ciento sesenta y un dólares americanos con noventa centavos ($12.161,90) por concepto de la obligación de pago asumida; b) la cantidad mil quinientos ochenta y un dólares americanos ($1.581,04) por concepto de intereses moratorios; y c) la cantidad de cinco mil setecientos sesenta dólares americanos ($5.760,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante).
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta en actas de este expediente que habiendo sido citados los demandados para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, los mismos no comparecieron por sí, ni por medio de apoderado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal como fue advertido ab initio en la parte narrativa de este fallo, durante el desarrollo de la presente causa y hasta la presente fecha, no ha habido intervención alguna por parte de la representación legal de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), ni de los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BAPTISTA, a pesar de encontrarse los mismos efectivamente citados; razón por la cual resulta menester para quien juzga efectuar las siguientes consideraciones legales:
En primer lugar, resulta necesario precisar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Cursiva y negrillas de este Tribunal)
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal).
Así mismo, más recientemente la referida Sala de Casación Civil a través de sentencia N° RC.000245 de fecha 9 de julio de 2021 proferida con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca”
Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) la falta de contestación a la demanda; b) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio; y c) que la petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma.
Ahora bien, establecido así lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso en concreto se encuentran verificadas las circunstancias que configuran la institución de la confesión ficta, para lo cual se observa lo siguiente:
En lo ateniente a la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, se hace necesario reiterar que, una vez practicada la citación de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), en la persona de su presidente, ciudadano NIXON JULIO BAPTISTA, así como la de este último en su carácter de deudor solidario, y la del ciudadano JHON JAIRO JULIO BAPTISTA igualmente en su carácter de deudor solidario, las mismas constaron en actas según exposición del alguacil de fecha 19 de marzo de 2025, por lo que el lapso de veinte (20) días despacho que concede la Ley para la contestación a la demanda, empezó a discurrir en fecha 20 de marzo de 2025, y precluyó en fecha 12 de mayo de 2025, sin que la referida parte diera contestación. De tal modo, se encuentra plenamente verificado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, a decir, la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido. Y así se determina.-
Por otra parte, en relación a la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, se observa de actas que en el día de despacho siguiente de fenecido el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover todas las pruebas de la cual se hubiera podido valer la parte demandada, siendo el primer día de dicho lapso el 14 de mayo de 2025 y el último el día 9 de junio de 2025, los cuales transcurrieron íntegros sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno. Por tales motivos, resulta evidente que la parte demandada no probó nada que le favoreciera. Y así se determina.-
Por último, en lo que concierne al tercer y último requisito referido a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, resulta menester traer a colación lo establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, pag. 132, al expresar que:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
De acuerdo con la doctrina antes citada, en los casos de confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse si es procedente en virtud de las leyes de fondo, pues lo contrario conduciría al juez asumir el papel de parte abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello, el operador de justicia debe limitarse a revisar que la pretensión sea admisible.
Ahora bien, en el caso sub examine, ya quedó determinado que la acción incoada lo es por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de la cual la accionante persigue la satisfacción de determinadas sumas dinerarias derivadas de la relación contractual de arrendamiento que mantuvo con la demandada, conforme a los siguientes pedimentos específicos: a) el pago de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($12.161,90), monto que comprende el capital adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, los costos de reparaciones al inmueble por daños ocasionados y el incumplimiento en el pago de servicios municipales; b) la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS ($1.581,04), por concepto de intereses de mora generados; y c) la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($5.760,00), correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante); y en ese sentido, es importante referir que el fundamento jurídico de tales pretensiones se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.264 y 1.167 que disponen lo siguiente:
Artículo 1.264 “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas…”.
Artículo 1.167 “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
En concordancia con la antes aludida norma sustantiva, resulta también necesario citar los artículos 8 y 11 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial que rezan lo siguiente:
Artículo 8. “Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.”
Artículo 11. “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
Así pues, dado que la acción de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios se encuentra fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, de servicios municipales y reparaciones del inmueble arrendado por parte de la accionada, todo lo cual, se subsume en las normativas previamente citadas, resulta concluyente para quien aquí suscribe que la pretensión de la actora se encuentra amparada por la normativa vigente, configurándose respecto de la misma el último requisito exigido por la Ley para la determinación de la confesión ficta. Y así se estima.-
Así mismo, por cuanto la parte accionante alegó la responsabilidad solidaria de los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BAPTISTA, en su carácter de administradores de la sociedad mercantil accionada, resulta necesario hacer mención del artículo 324 del Código de Comercio, invocado por dicha parte para fundamentar la cualidad pasiva alegada, el cual establece la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad comercio en supuestos de infracción a la Ley y del contrato social, en razón de las conductas culposas o negligentes que a bien estos tengan, tales como lo son las referidas por la demandante en el escrito libelar. En ese sentido, constata esta operadora de justicia que la responsabilidad solidaria de los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BAPTISTA, tampoco resulta contraria a la Ley, en virtud de que tienen su fundamento jurídico en el artículo antes mencionado, así como en el artículo 266 numeral 4 ejusdem. Y así se establece.-
En ese orden de ideas, planteado lo anterior y considerando que se encuentran cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LUZ NEIDIS RODRÍGUEZ CASTRO en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), y los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BAPTISTA, en su carácter de deudores solidarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en virtud de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: DOCE MIL CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES AMÉRICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($12.161,90) por concepto de capital adeudado; UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES AMÉRICANOS CON CUATRO CENTAVOS ($ 1.581,04) por concepto de intereses moratorios; y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($5.760,00) por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante). Y así se establece.-
Ahora bien, en relación a que la anterior condena se realiza en moneda extranjera, es preciso para esta sentenciadora señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, en interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estableció que:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”
En ese sentido, conforme al criterio ut supra trascrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, ésta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, pues el deudor efectivamente no está obligado a cancelar el pago de su obligación en la moneda en que se estipuló, sino que tiene la posibilidad de pagar el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago; por tanto, siendo ello así, se establece que la parte demandada podrá a su elección pagar el monto condenado en moneda extranjera o el cálculo del equivalente en moneda nacional, el cual deberá realizarse conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se efectúe el pago. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LUZ NEIDIS RODRÍGUEZ CASTRO, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.962 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.962, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el No. 45, tomo 96-A, y en contra de los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.928.225 y V-18.876.833 respectivamente, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: DOCE MIL CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES AMÉRICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($12.161,90) por concepto de capital adeudado; UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES AMÉRICANOS CON CUATRO CENTAVOS ($ 1.581,04) por concepto de intereses moratorios; y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($5.760,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Dichas cantidades de dinero podrán ser pagadas en moneda extranjera o el equivalente en moneda nacional, cuyo cálculo deberá realizarse conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se efectúe el pago.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 166-2025, en el expediente signado con el N° 50.059 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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