Exp.49.989.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como ha sido el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 20 de noviembre de 2025 por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 244.319, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00002961-0, parte demandante en la presente causa; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que, a través del escrito bajo estudio, la parte demandante solicitó a este Órgano Jurisdiccional, decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; con fundamento en que el valor del inmueble en el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2025, propiedad del codemandado ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, plenamente identificado en actas, no alcanzaría para cubrir la totalidad de las cantidades demandadas en caso de obtener una sentencia favorable; en virtud de lo cual, estima indispensable que se acuerde la ampliación de la medida cautelar previamente decretada.
Así las cosas, de las actas procesales que integran la presente pieza de medidas, se desprende que, efectivamente fue decretada y posteriormente ratificada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ut supra mencionado, el cual, se encuentra constituido por una parcela de terreno signada con el No. 12 que forma parte de la Villa Mediterránea, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el No. 42, protocolo 1°, tomo 35.
No obstante, contrario a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante, para quien suscribe la cautela inicial de prohibición de enajenar y gravar decretada resulta idónea y suficiente para la finalidad prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cual es la de garantizar las resultas de la eventual sentencia condenatoria; aunado a que, la adición de una medida de embargo, sin que la parte accionante haya demostrado con elementos objetivos y probatorios que la garantía original es manifiestamente irrisoria (toda vez que el monto que aparece como precio en el documento de propiedad no constituye elemento suficiente ni el medio probatorio idóneo) contraviene el principio de proporcionalidad que rige en materia de cautelar. Y así se determina.-
Con base a lo antes expuesto, y por estimar este Juzgado que la medida preventiva decretada en fecha 18 de febrero de 2025 y posteriormente ratificada en fecha 04 junio de 2025, resulta suficiente para garantizar la eficacia del eventual fallo, se circunscribe la presente decisión a mantener únicamente la medida ya decretada. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de ampliación de la aludida medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00002961-0, en contra de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio 2012, bajo el No. 11, tomo 79-A RM4, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-40120738-3, y de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.841.587 y V-5.841.534 respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores; declara:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO peticionada por la representación judicial de la parte accionante; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 167-2025, en el expediente signado con el N° 49.989 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO