EXPEDIENTE Nº: 59.654
PARTE DEMANDANTE: GONZALO ENRIQUE CARDENAS MONTENEGRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.891.033.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.193.904; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.698.
PARTE DEMANDADA: FRANCO IVAN LILLO COMEZ y IRENE JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.798.542 y V- 5.848.082, respectivamente.
MOTIVO: ACCESION.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de octubre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Ocurre por ante este Juzgado el abogado en ejercicio HERIBERTO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.698, en su carácter de representante judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARDENAS MONTENEGRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.891.033, a instaurar un juicio de ACCESION, contra los FRANCO IVAN LILLO COMEZ y IRENE JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.798.542 y V- 5.848.082, respectivamente, en fundamento con el artículo 555 y siguientes del Código Civil.
Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, ordenó formar expediente y numerarlo, instando a la parte actora a tasar la pretensión realizando la adecuación respectiva conforme a lo establecido en la resolución N° 2023-001, asimismo se le instó a la parte actora a aclarar el petitorio y el fundamento jurídico de la pretensión así como a indicar contra quien obra la demanda.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, el representante jurídico de la parte actora, abogado en ejercicio HERIBERTO CABALLERO, presentó escrito de alegatos.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena a la parte actora fijar una caución a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad de condiciones en la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que la parte actora no se encuentra en la República, otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho para dar cumplimiento a lo ordenado so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, el representante jurídico de la parte actora, abogado en ejercicio HERIBERTO CABALLERO, presentó nuevo escrito de alegatos en el cual indicó que en relación al cumplimiento a la caución requerida, dejó constancia que dicha representación inició la solicitud formal de fianza judicial ante distintas empresas de seguros.
Ahora bien, por cuando se evidencia de actas que la parte actora no se encuentra en la República, y asimismo, no se constató del libelo de la demanda que la presente causa se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.102 del Código de Comercio, que exima dicho cumplimiento de caución. En este sentido, establece el artículo 36 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”.
Por lo que, habiendo instado a la parte actora a consignar caución de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, como conclusión, siendo que comparece en fecha primero (01) de diciembre de 2025 y presentó diligencia sin cumplir con el requerimiento efectuado por esta Operadora de Justicia, conforme al artículo 36 del Código Civil, así pues, se observa que el artículo es claro al establecer la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, que de conformidad con lo fundamentado anteriormente, y establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 334, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Calogero Alaimo Mancuso contra Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia, C.A; expediente No. AA20-C-2021-000334, lo que constituye un requisito para la admisión de la demanda y por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes otorgados en el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025 dictada por este mismo Tribunal, es por lo que esta Juzgadora aprecia la imposibilidad jurídica de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, con fundamento a la antes mencionado, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la presente demanda de ACCESION, intentada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARDENAS MONTENEGRO, representado por el apoderado judicial HERIBERTO CABALLERO, contra los ciudadanos FRANCO IVAN LILLO COMEZ y IRENE JOSEFINA LUGO, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___TRES___(__03___) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ. LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha siendo las____________ (____), en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución No. __198___.
KBUG/Fr
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