En virtud de la anterior solicitud cautelar de embargo, suscrita por el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, todos domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
Expone, que en fecha 13 de diciembre de 2024, sus poderdantes, en virtud de un documento autenticado que prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, solicitaron una medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 48.000), la cual fue negada por este Tribunal, asimismo expone que apelada la referida decisión, correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que con base en los alegatos esgrimidos el día 27 de febrero de 2025, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2025, declarando sin lugar el recurso de apelación, y confirmando la sentencia interlocutoria emanada por este Tribunal.
Asimismo, establece que en fecha12 de marzo de 2025, solicitaron por ante este mismo Tribunal, una nueva medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 96.000), más las costas procesales y más los honorarios profesionales negándola nuevamente mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2025, mediante la ratificación de la decisión de fecha 21 de enero de 2025, que estableció que hasta tanto no conste las resultas de apelación a dicha decisión con el objeto de evitar decisiones contradictorias, decisión que fue apelada y correspondió al Juzgado Superior Segundo, antes identificado, el cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2025, declarando nuevamente sin lugar el recurso de apelación, asimismo, alega que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable al presente procedimiento, por las razones esgrimidas por mis poderdantes, en el escrito de informes que fue consignado el día 27 de febrero de 2025, arguye que la medida de prohibición de enajenar y gravar no es suficiente para asegurar las resultas de proceso, en virtud de que el monto de adquisición de ambos inmuebles, en conjunto de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (11.413,49), evidenciándose una diferencia de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD $ 36.586,51).
En virtud de ello solicita con el fin de asegurar las resultas de dicho juicio y evitar que se haga nugatoria la ejecución del fallo a ser proferido en esta causa, se sirva decretar medida ejecutiva de embargo, sobre bienes muebles e inmuebles que sean de la propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 96.000), equivalentes a VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.539.520,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela en fecha 4 de noviembre de 2025, que es el doble del monto del capital demandado.
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, pasa a conocer este Tribunal en la presente incidencia cautelar, a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa lo establecido en el referido artículo:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el solicitante debe acompañar a las actas cualesquiera de los instrumentos público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
En este sentido resulta pertinente para este Tribunal, establecer lo siguiente (cosa juzgada)
No obstante, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad del doble de la suma demandada de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 48.000), siendo la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 96.000).
Ahora bien, evidencia esta Operadora de Justicia y así se observa con meridiana claridad, que las medidas solicitadas referidas al embargo, ya existe cosa juzgada en virtud de las decisiones emanadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como fue expuesto por el mismo solicitante, que declararon sin lugar el referido recurso de apelación y confirmaron la negativa al embargo en dos oportunidades ya emitidas también por este Tribunal, es por ello, que evidenciando los fundamentos de la presente solicitud cautelar, constatando que se encuentran fundamentados en el mismo precedente ya decidido y que fue objeto de apelación, no obstante, en atención a los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera este Tribunal ratificando las decisiones antes mencionadas de fecha 21 de enero de 2025 y confirmada por el Superior antes mencionado en fecha 02 de junio de 2025 y la decisión de fecha 31 de marzo de 2025, emanada por este Tribunal y confirmada por el Superior antes identificado en fecha 10 de julio de 2025. Es por lo que en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos estima pertinente este Tribunal NEGAR, LA MEDIDA DE EMBARGO DE EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los demandados
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No.__199__.-

LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
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