REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000096
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el ciudadano DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.748.060, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisora Primera con Competencia en materia laboral y contencioso administrativa, la abogada Ana Raquel Leal Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.537, contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del oficio proferido en fecha 30 de septiembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisora Primera con Competencia en materia laboral y contencioso administrativa, la abogada Ana Raquel Leal Montiel, plenamente identificada anteriormente, contra la sentencia interlocutoria N° I-2025-123, dictada por el antes mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2025.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, se dejó constancia que en fecha 13 de octubre de 2025 se recibió por la secretaria del Juzgado Nacional el expediente contentivo, de una pieza constante de setenta y seis (76) folios útiles y se designó ponente al Juez Dr. Aristoteles Cicerón Torrealba.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, se constato que en la misma fecha se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de fundamentación del recurso de apelación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentado por el ciudadano Dexo Gerardo Castillo Henriquez, antes plenamente identificado, actuando en nombre propio y con asistencia técnica del abogado Angel Ciro Gonzalez Mato, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 176.811.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025, se expuso que en fecha 23 de octubre de 2025 se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de subsanación de la fundamentación, y poder apud acta, presentado por la parte actora de la presente causa, actuando en nombre propio y con asistencia técnica del abogado Angel Ciro Gonzalez Mato, ya antes identificado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2025, el ciudadano DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.748.060, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisora Primera con Competencia en materia laboral y contencioso administrativa, la abogada Ana Raquel Leal Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.537, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, bajo los siguientes términos:
“En fecha 1º de julio de 2013, inicié funciones como OFICINISTA, adscrito al Vice-Rectorado Académico de la Universidad del Zulia hasta el 15 de septiembre de 2023, fecha en la que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE durante el disfrute efectivo de mis vacaciones legales, por la ciudadana Cleotilde Navarro quien funge como vice-rectora académica de la referida casa de estudios.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2023, acudí a la Inspectoria del Trabajo "Luis Homez a los fines de agotar el procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) A partir del mismo se ordenó m reenganche a las funciones habituales de trabajo que desempeñaba en la universidad y el consecuente pago de salarios dejados de percibir
En fecha 20 de octubre de 2023 fue admitida la denuncia y se le otorgó la nomenclatura 042-2023-01-00611. En fecha 14 de diciembre de 2023, la autoridad del trabajo designada por la Inspectoría del Trabajo se apersonó en la sede del Vice-Rectorado Académico de la Universidad del Zulia a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salario caídos Mediante exposición transcrita en el acta levantada en esa misma fecha, el apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, manifestó que:
‘(…) Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras solicitamos al Inspector et lapso probatorio, a fin de que sea determinada la incompetencia de este Órgano Administrativo del Trabajo para conocer cualquier asunto relacionado con el ciudadano DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, por cuanto la LOTTT el decreto de inamovilidad laboral y la sentencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, donde se excluye expresamente a los funcionarios públicos, del ámbito de aplicación de la norma laboral y del decreto de inamovilidad vigente (…).’
A partir de dicha exposición, se dejó constancia de la negativa a acatar la mencionada orden de reenganche y, por lo tanto, el cumplimiento a la decisión emitida por la inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
En fecha 5 de marzo de 2024, la autoridad administrativa designada por la Inspectoría del Trabajo, se apersonó a la sede del Vice-Rectorado Académico de la Universidad del Zulia a los fines de dar cumplimiento a la ejecución forzosa a la orden de reenganche y pago de salario caídos. Mediante exposición plasmada en el acta levantada en esa misma fecha, el apoderado judicial de la Universidad del Zulia, manifestó que:
‘(...) Por cuanto ha sido la posición de nuestra universidad de que el ciudadano DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.060, es funcionario público por lo cual está excluido de la aplicación de la LOTTT y del decreto de inamovilidad vigente lo que hace que la inspectoría del trabajo sea incompetente para ordenar la reincorporación del ciudadano ya antes mencionado, es por ello que estamos imposibilitados de reincorporarlo a sus labores de trabajo, es todo. (…)’
A partir de dicha exposición, se dejó constancia nuevamente de la negativa a acatar la mencionada orden de reenganche y por lo tanto el cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. En el mismo sentido, se hace constar que en fechas 1º y 8 de marzo de 2024, se practicó la notificación al Ministerio Público, específicamente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, sobre el desacato señalado”. (Mayúsculas del original).
…Omissis…
“Como punto principal, se observa que la actuación desarrollada por la Universidad del Zulia desde la perspectiva de quien suscribe, se configuró en una vía de hecho, en el sentido de que se produjo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso en tanto de que no fui notificado de procedimiento o acto administrativo sancionatorio que conllevase a la terminación de la relación funcionarial.
En tal sentido, la actuación denunciada contraviene los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantias establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.’
De igual manera, se contravino lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la obligación del Estado de garantizar el goce y ejercicio del mismo.
También fue quebrantada la disposición prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que no fue notificada la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, ni de la emisión de un acto administrativo de destitución.
En tal sentido, al haberse producido el despido sin acto administrativo formal, la actuación de la Universidad se configuraría en una vía de hecho, nula de pleno derecho, y como tal solicitamos que sea declarada por este Órgano Jurisdiccional.
Consecuentemente, todo acto que quebrante todos los derechos constitucionales expuestos, es nulo de nulidad absoluta y como tal debe ser declarado, en aplicación de lo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna”. (Negrillas y subrayado del original).
…Omissis…
“En razón de los argumentos anteriormente expuesto y por cuanto, fueron quebrantados derechos de Índole constitucional, [solicitan]:
1.- Se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial,
2. Se declare la nulidad absoluta de las actuaciones ejecutadas por la Universidad del Zulia, a través de la cual fui removido del cargo que venía ocupando.
3.- Se ordene a la Universidad del Zulia que me restituya al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como que proceda al pago de los conceptos salariales dejados de percibir desde la materialización de la actuación denunciada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA DECISIÓN DICTADA
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dexo Gerardo Castillo Henríquez, ut supra identificado, contra la Universidad del Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) La Ley es especifica a la hora de imponer lapsos y términos para que los particulares y funcionarios públicos puedan acudir ante el órgano Jurisdiccional competente para interponer sus pretensiones, en todas ellas, se debe tomar en cuenta que estos lapsos nacen a partir de que la parte afectada tenga conocimiento de dicho acto o sea notificado del mismo.
Debe añadirse, además de lo explanado anteriormente, que existen varias posibilidades por la cuales se puede deducir la inadmisibilidad de una demanda, y estando hablando de lapsos y tiempo para interponer un recurso, el mismo viene con una limitante de caducidad, refiriéndose este Juzgador a uno de los supuestos por los cuales la demanda puede ser declarada inadmisible.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 determina en su primer ordinal la caducidad como causal de la inadmisibilidad de la acción. En este caso el artículo 32 Ejusdem determina que, respecto a los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos, los mismos deben ser interpuestos en el TÉRMINO de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, o en su defecto desde que el mismo entró en conocimiento del acto. El Profesor, Allan Brewer Carias en 2010 (Colección de textos Legislativos N° 47), hace la salvedad de que este término es únicamente aplicable a actos administrativos de efectos particulares.
En vista de ello, es de suma importancia mencionar por la naturaleza del recurso interpuesto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los casos de querellas funcionariales donde la pretensión del accionante radique en la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios caídos como lo podemos apreciar en el escrito libelar, también reza que el funcionario público que se dirija ante el Órgano Jurisdiccional competente con una pretensión, debe hacerlo bajo el lapso establecido por la Ley.
(…)
‘…Articulo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...’
(…)
Es decir, que bajo la jurisprudencia es un término con el carácter de Orden Público, no susceptible interrumpido y que transcurre fatalmente, es decir que al momento de su vencimiento acarrea la da de cualquier posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de carácter Funcionarial Órganos Jurisdiccionales.
Es de saber que el hoy demandante acudió primeramente ante la Inspectoría del Trabajo ‘Luis Homez’ Ubicada en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/10/2.023; entendiéndose así que conocimiento de la acción realizada por parte de La Universidad del Zulia en su contra, y que acudió posteriormente a instancias Judiciales, donde una vez agotado el procedimiento por medio de esa vía acude ante esta Jurisdicción.
Pero es el caso que de la revisión exhaustiva en la demanda interpuesta y observado como fue lo narrado por parte del recurrente donde refiere: (...) ‘…En fecha 1 de julio de 2013, inicie funciones como OFICINISTA, adscrito al Vice-Rectorado Académico de la Universidad del Zulia, hasta el 15 de septiembre de 1023, fecha en la que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, durante el disfrute efectivo de mis vacaciones legales, por la ciudadana Cleotilde Navarro, quien funge como vice-rectora académica de la referida casa de estudio...’ (...)
Se entiende que el hoy recurrente tenia pleno conocimiento de la acción efectuada por parte del hoy recurrido, por lo que evidenciado la fecha que él mismo menciona en su escrito libelar, hasta la fecha de su interposición del presente recurso realizada en fecha el 28 de Julio de 2.025, han transcurrido un lapso de un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días, y de la norma anteriormente transcrita queda claramente expresado por este Superior Órgano Jurisdiccional que nos encontramos ante la caducidad de la acción judicial intentada por parte del recurrente.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
-‘…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un "derecho fundamental", y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público, y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización funcionario público, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella, y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
Ahora bien Determinado lo anterior, constata este Juzgador que desde la fecha en que se produjo acción por parte de La Universidad del Zulia hasta la interposición del recurso, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el ya citado artículo 94 de la Ley del Estatuto la Función Pública, por lo que este Juzgador declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se declara.-“ (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).
…Omissis…
“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
UNICO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentada por el ciudadano, DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V 19748.060, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL Venezolana, Mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 109.537, actuando con carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Laboral y Contencioso Administrativa, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z) por haber operado LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negritas y mayúsculas del original)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró “inadmisible” el recurso interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido se observa:
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 24 dispone que:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano Dexo Gerardo Castillo Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V-19.748.060, asistido por la abogada Ana Raquel Leal Montiel, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.537, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Laboral y Contencioso Administrativa, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.
En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:
“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.
Ahora bien, en el caso que se analiza este Órgano Jurisdiccional desprende que el recurrente de hecho expresa en el libelo de su demanda lo siguiente, “en fecha 1° de julio de 2013, inicié funciones como OFICINISTA, adscrito al Vice-Rectorado Académico de la Universidad del Zulia, hasta el 15 de septiembre de 2023, fecha en la que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE”, quedando en evidencia que el demandante estuvo en conocimiento de la conducta violatoria a sus derechos subjetivos por parte de La Universidad del Zulia desde el 15 de septiembre del año 2023, fecha en la que alega ser despedido de manera injustificada, asimismo es notorio que el recurrente de hecho acudió al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en 28 de julio de 2025. En razón de lo anterior quien aquí decide constata que transcurrió un lapso de tiempo de un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días desde que tuvieron conocimiento del acto que pretendían atacar en nulidad, lapso que superó los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
En virtud de lo antes explanado, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2025, emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuanto a la caducidad de la acción.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en alzada del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, identificados supra, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad la demanda por vías de hecho interpuesta, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto del año 2025 contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3- SE CONFIRMA de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2025-000096
AT/mf
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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