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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON.
Expediente Nº VP31-R-2025-000094

En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente contentivo del Recurso por abstención o carencia (en apelación), interpuesto por el ciudadano HUBALDARÍO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.665.092, asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.455, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y EL COORDINADOR DE ADULTO MAYOR DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 6 de marzo de 2025, se efectuó tal remisión obedeció al auto signado con el número de oficio: TE11OFO2025-86, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano Hubaldarío León García, antes identificado, bajo la asistencia del abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.455, en contra del auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2025.

En fecha 6 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oyó “(…) en un solo efecto (…)”, el recurso de apelación ejercida por el ciudadano Hubaldarío León García, bajo la asistencia del abogado Roberto Ramírez Meléndez, antes identificados, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2025.

En fecha 13 de Agosto de 2025, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava Rincón. Asimismo, se ordenó el pase del expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 3 de agosto de 2023, el ciudadano HUBALDARÍO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.665.092, asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.455, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y EL COORDINADOR DE ADULTO MAYOR DEL ESTADO TRUJILLO, en los siguientes términos:

Como un primer aspecto a dilucidar, la parte alegó que, “[nació] en la ciudad de Valera, de fecha 24 de Julio de 1.995, de 67 años de edad, la cual [le] ampara la Ley de Adulto Mayor, donde [fue] inscrito por la Licenciada Aurora Paredes, antes que empezara la Pandemia, de la enfermedad del COVID19, fue por el mes de Enero del Año 2019, quien trabaja en el Comedor Popular ‘MONSEÑOR MIGUEL ANTONIO MEJIA´ (sic)’, en la avenida 13 con las calles 11 y 12 del Municipio Valera del Estado Trujillo, y a nivel central perteneciente al instituto Nacional de Nutrición (I.N.N), ubicado en la Avenida Baralt, Edificio I.N.N, Esquina el Carmen Quinta Municipio Libertador Caracas, (…) [pertenece] al Instituto Nacional de Nutrición, cuyo Correo Electrónico W.W.inn.gob.ve.innw, Presidenta Marilyn Di Luca, para adquirir [su] alimentación todos los días de lunes a viernes de cada mes del año, pero es el caso desde la fecha que venía recibiendo [su] alimentación y en el gobierno del ex gobernador Henry Rangel Silva, (…) para aquel entonces estaba al frente del Comedor Popular la ciudadana Licenciada María Gabriela Hernández y como administrador el ciudadano José Leonardo López Briceño, con estas personas ya nombrada, varios comensales [trataron] de tener una reunión para decirles, que [les] cambiaran los menús de las comidas, ya que [tenían] conocimientos que el Ejecutivo Nacional le entregaban o enviaba todas [sus] PROTEINA, pero nunca se cumplió esa reunión, sacando excusas, hasta que [tomó] [su] decisión de denunciar por la RED SOCIAL PALPITAR TRUJILLANO, esto lo [hizo] en fecha 20 de Julio del Año 2022, donde luego renunció, a su cargo la ciudadana Licenciada María Gabriela Hernández, la salida de ella, fue el último del mes de Diciembre del año 2022, ese mismo mes y año, estaba presente la licenciada, ANALY DE ARAUJO, donde le [manifestó], que [él], tenía conocimiento que le había llegado 15 sacos de pollos, por los menos era la cantidad de 150 pollos (…)”.(Mayúsculas, y negritas del texto original, corchete de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “ (…) [e]n el mes de enero del Año 2023, entraron al frente del Comedor Popular ‘MONSEÑOR MIGUEL ANTONIO MEJIA (sic)’ los ciudadanos, JOSÉ LEONARDO LÓPEZ BRICEÑO, como Coordinador del Instituto Nacional de Alimentación y el ciudadano SUALI ARAUJO, estos Dos (2) ciudadanos, empezaron a trabajar a partir del mes Enero del Año 2023, pero es el caso, que el día miércoles primero (1) del mes de Marzo del Año 2023, se [le] presentó un problema, antes de entrar a recibir [su] comida, con el ciudadano José Leonardo López Briceño, donde ellos (Sauli Araujo y Leonardo López Briceño), informaron a los comensales que [tenían] que entrar, al comedor popular después de la 12 pm, y fue en ese momento donde todos los comensales usuarios del comedor, le [reclamaron] a estos funcionarios dicha decisión de cambiar el horario, y como [él fue] el vocero de los demás comensales, [fue] amenazado por el ciudadano José Leonardo López, donde [le] dijo: QUE SI [ÉL] SEGUÍA EN RECLAMAR O APOYAR A LAS GENTE, QUE NO [LE] IBA A DEJAR ENTRAR A COMER, [le contestó]: Que esta alimentación es constitucional y hay una Ley Especial de Adulto Mayor (…)”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchete de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “(…) [comenzaron] hacer la cola, para poder entrar a la Sala del Comedor Popular, pero este ciudadano [el ciudadano Leonardo López Briceño] cuando [va] a entra, [coloca] las Dos (2) manos en las dos (2) hojas de la rejas de protección de la puerta de entrada (…)” impidiéndole así el acceso al recinto., hecho que generó un altercado en el sitio, siendo necesaria la presencia de cuerpos policiales. Asimismo, manifestó el haber formulado una denuncia de lo acontecido en dicho comedor popular”. (Mayúsculas, y negritas del texto original, corchete de este Juzgado Nacional).

De igual modo, manifestó el haber realizado otra denuncia de lo acontecido en fecha 1 de marzo de 2023, el día Jueves 2 de marzo del 2023, en la coordinación de Adulto mayor, adscrito a la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, a lo que describió que, “(…) [fue] atendido por los ciudadanos RAMÓN MATOS, RAMÓN MORENO Y POR EL ABOGADO JUAN PEÑA, donde luego hicieron todos los procedimientos requerido al caso. (…) el ciudadano Ramón Matos, en su condición de Coordinador de los Adulto Mayor, no ha querido y se ha negado en hacer[le] entrega de las copias certificada de las Tres (3) actas o visitas que le hizo el abogado JUAN PEÑA, a los representante del Comedor popular ‘MONSEÑOR MIGUEL ANTONIO MEJIA’ o sea la Primera visita traslado fue en fecha 8 de Marzo de 2023 (…) ” pero destacó la negativa del ciudadano Ramón Matos, quien funge como coordinador del organismo adscrito a dicha alcaldía, en la entrega de las copias certificadas de los distintos traslados e inspecciones realizadas en dicho comedor popular, por lo que se trasladó a la Defensoría del Pueblo, donde participó la negativa de parte del ciudadano Coordinador Ramón Matos, siendo dejado por escrito la tramitación de la mencionada denuncia bajo el N° de Expediente P-23-00113. (Mayúsculas, y negritas del texto original, corchete de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de los Procedimiento Administrativos; los artículos 9, numeral 8°, 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“En base a los motivos de hecho y de derecho aquí expuestos, es que ocurro formalmente ante este Competente Tribunal, en conformidad con el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por tener capacidad de postulación, para SOLICITAR, como en efecto en este acto formalmente [SOLICITÓ], se sirva NOTIFICAR a los ciudadanos: RAMON (sic) MATOS en nombre propio como Coordinador de Adulto Mayores, adscrito a la Alcaldía del Municipio de Valera del Estado Trujillo y a JUAN PEÑA, Asesor jurídico de la Coordinación de Adulto Mayor de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien realizó las tres (3) inspecciones y al ciudadano Ramón Matos, quien es el representante de la Coordinación de Adulto Mayor de la Alcaldía del Municipio de Valera del Estado Trujillo, por cuanto ya había terminado el procedimiento de [su] denuncia; y para que convenga o a ello sea Obligado por este Tribunal, la entrega de las copias certificadas solicitadas por el ciudadano: HUBALDARIO LEON (sic) GARCIA, Por considerar que le fueron violados sus derechos, al no haber recibido la respuesta oportuna”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).




-II-
DEL AUTO APELADO.
En fecha 19 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto en la que procedió a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de abril de 2024, dicho pronunciamiento fue dictado en los siguientes términos:

“(…) Vistas las diligencias presentadas en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano HUBALDARIO (sic) LEON (sic) GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-4.665.092, asistido por el abogado ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.455, mediante la cual expuso:

(… Omissis…)

En atención a lo solicitado por el ciudadano HUBALDARIO (sic) LEON (sic) GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-4.665.092, asistido por el abogado ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.455, mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y visto el auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por esta Instancia Judicial, este Tribunal Estadal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicto (sic) auto donde ordeno (sic) la Ejecución Forzosa con sujeción a lo estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 3, en virtud de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) (sic) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), donde determinó una obligación de hacer, y en atención a la diligencia de fecha cinco (05) (sic) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), donde el ciudadano HUBALDO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.665.092, donde expuso que: (…) este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y la COORDINACIÓN DE ADULTO MAYOR, proceda ´A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE HACER consistente en emitir un acto escrito que le dé respuesta sea negativa o positiva a la solicitud formulada por la recurrente en cuanto a la solicitud que se le expidiera copias certificada de las tres (3) actas o visitas que hizo el coordinador de dicho ente Municipal y el abogado JUAN PEÑA, a los representantes del comedor popular ‘MONSEÑOR MIGUEL ANTONIO MEJIA’, e igualmente ordeno (sic) que de no dar cumplimiento a lo supra ordenado, el Tribunal ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3

En atención a que este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3, para que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y la COORDINACIÓN DE ADULTO MAYOR, proceda ‘A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE HACER consistente en emitir un acto escrito que le dé respuesta sea negativa o positiva a la solicitud formulada por la recurrente en cuanto a la solicitud que se le expidiera copias certificadas de las tres (3) actas o visitas que hizo el coordinador de dicho ente Municipal y el abogado JUAN PEÑA, a los representantes del comedor popular ‘MONSEÑOR MIGUEL ANTONIO MEJIA’, y que el auto donde se ordeno fue (sic) dictado como antes se expresó en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se tiene que por una simple operación aritmética el lapso fenecía el día doce (12) de enero del presente años dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), estando dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3, se presentó Escrito por parte del ciudadano JESUS (sic) BRICEÑO, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde expuso:

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal Superior deja plena constancia que corre inserta a las actas del presente proceso judicial diligencia presentada en fecha cinco (05) (sic) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano HUBALDARIO (sic) LEÓN GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-4.665.092, asistido por el abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ (sic) inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.455, parte querellante en la presente causa, mediante la cual expuso:

(…Omissis…)

A tal efecto, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales constanta que en esta Causa Judicial, en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), DECRETÓ LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la Sentencia de fecha ocho (08) (sic) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), donde señalo:

(… Omissis…)

También este Tribunal constata que esa misma fecha del primero (1°) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se libraron oficios Nros. TE11OFO2024-373 y TE11OFO-2024-374, dirigidos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILO y al COORDINADOR DE ADULTO MAYOR. Asimismo, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la alguacil de este despacho consignó las notificaciones antes mencionadas.

Por otra parte cursa en este Expediente Judicial Escrito sobre Cumplimiento Voluntario presentado por ante este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por parte del Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de un (01) folio útil que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial y de ocho (08) anexos que cursan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive donde expuso:

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal al realizar una minuciosa revisión tanto del escrito así como de anexos consignados por la parte demandada de autos sobre Cumplimiento Voluntario presentado por ante este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y del presentado el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), estando dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3, sobre Cumplimiento Forzoso por parte del ciudadano JESUS (sic) BRICEÑO, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, ambos escritos y anexos en términos generales son similares en cuanto a lo ordenado en la Sentencia dicta (sic) por este Tribunal Superior con respecto a que se les dé respuesta sea negativa o positiva, en razón a la solicitud de la parte demandante de autos Hubaldario León García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.665.092, que se le expidiera copias certificadas de las tres (3) actas o visitas que hizo el coordinador de dicho ente Municipal y el abogado Juan Peña, a los representantes del comedor popular ‘Monseñor Miguel Antonio Mejía’, y donde expresa el ciudadano JESUS (sic) BRICEÑO, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, que se procedió a notificar al ciudadano Hubaldario León García, a los fines de que compareciera el día 18/10/2024, a la 1:00pm, con el propósito de informarle la situación y hacer entrega de copias certificadas solicitadas; en fecha 18 de octubre del 2024, se procedió a levantar acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano en cuestión; en fecha 23 de octubre del 2024, se procedió a emitir escrito donde se le da respuesta positiva en cuanto a la existencia de una (1) acta de fecha 02 (sic) de marzo de 2024, la cual fue levantada en las instalaciones del comedor dejando constancia de la situación denuncia (sic) ocurrida en diferentes fechas y el restablecimiento del servicio a favor del ciudadano Hubaldario León García. También concretamente en el escrito presentado el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que en cuanto a lo solicitado sobre las existencias de otras actas, es forzoso para este ente Municipal dar una respuesta negativa en vista que por información de la Coordinación de Adulto Mayor esas presuntamente actas no están en sus respectivos archivos, aseverando por último que La Alcaldía del Municipio Valera, ni mucho menos su Alcaldesa Licda. Angie Quintana, tienen responsabilidad en cuanto la existencia de esas supuestas actas, ya que esas responsabilidades son directas de las personas y/o funcionarios que están a cargo de las dependencias, por tal razón solicitamos que se proceda a la revisión del presente escrito y por ende ordenar el cierre y archivo del respectivo expediente.

Este Tribunal Superior, en atención al escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por parte del ciudadano JESUS (sic) BRICEÑO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, dentro del lapso legalmente establecido en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de treinta (30) días consecutivos y en virtud de la solicitud realizada por la parte accionante de que se proceda a que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la parte accionada a los fines de proceder a ejecutar la sentencia y requerirá su cumplimiento, considera pertinente este Tribunal Superior abordar lo concerniente al alcance del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, destacando que el mismo, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir por la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega o asume una conducta omisiva a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización, y tiene por objeto se emita un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, es decir se verifica bien por la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado, o por la simple carencia o abstención o negativa presunta o inacción de una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal, por lo que el Recurso de Abstención se inscribe dentro del género de las acciones contencioso administrativas cuya características común es la de permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos violados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 547, de fecha seis (06) (sic) de abril de dos mil cuatro (2004), Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), decisión ratificada el 30 de junio de 2009 (caso: ´Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA´), señalo (sic) con respecto al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00060, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), en la que dejo sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En igual sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante Sentencia N° 2019-00109, de fecha seis (06) (sic) de junio de 2019, señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, y atendiendo a los criterios antes transcritos, se puede observar, que el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención comprende una Acción que tiene por objeto que el Juez condene a la Administración o Autoridad Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público, siempre que actúen en función administrativa, al cumplimiento de una obligación administrativa, la cual puede derivar de la omisión de dar respuesta a una petición formulada por los administrados, o de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta prevista en la ley, sin que se distinga si está es específica o genérica, e incluso puede tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa, con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado, en garantía del derecho de petición.

Bajo ese mismo contexto, es importante destacar que el único objeto racional del Recurso de Abstención o Carencia radica en la de obligar al funcionario u organismo público, de dar una respuesta al demandante respecto de su solicitud, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado, puesto que la finalidad de dicho medio procesal, es lograr a través de la intervención del Operador de Justicia, que se dé respuesta a una petición formulada por los administrados, en cumplimiento de una obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre una determinada solicitud o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de una respuesta por parte de la Administración Pública, pues lo contrario sería distorsionar la finalidad de dicho medio procesal.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 745, de fecha quince (15) de julio de 2010 (Caso: Asociación Civil Espacio Público), establecido (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que el derecho de petición y oportuna respuesta es un derecho constitucional del cual tiene derecho toda persona, el cual implica que, ante la petición de un particular, la Administración si bien no satisfaga la pretensión de administrado, sí proceda a dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados y al Escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por parte del ciudadano JESUS (sic) BRICEÑO, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, dentro del lapso legalmente establecido en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de treinta (30) días consecutivos, se constata a criterio de este Tribunal Superior que la parte accionada dio cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Sentencia dictada por parte de este Juzgado en fecha fecha (sic) ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), donde determinó una obligación de hacer, de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y la COORDINACIÓN DE ADULTO MAYOR, proceda ‘A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE HACER consistente en emitir un acto escrito que le dé respuesta sea negativa o positiva a la solicitud formulada por la recurrente en cuanto a la solicitud que se le expidiera copias certificadas de las tres (3) actas o visitas que hizo el coordinador de dicho ente Municipal y el abogado JUAN PEÑA, a los representantes del comedor popular ‘MONSEÑOR MIGUEL ANTONIO MEJIA ’, puesto que la Administración Municipal procedió, si bien y no conlleve a satisfacer la pretensión del administrado, sí dio respuesta especifica a la solicitud e igualmente indico (sic) las razones por las cuales en cuanto a lo solicitado sobre las existencias de otras actas, le resulta forzoso para la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, dar una respuesta negativa en vista que por información de la Coordinación de Adulto Mayor esas presuntamente actas no están en sus respectivos archivos, por lo que cumplió con la condición de dar respuesta ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produjo dentro del lapso legal establecido en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también procedió a dar respuesta ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, y que a tal efecto indico (sic) la parte demandada, que se procedió a notificar al ciudadano Hubaldario (sic) León García, a los fines de que compareciera el día 18/10/2024, a la 1:00pm, con el propósito de informarle la situación y hacer entrega de copias certificadas solicitadas; en fecha 18 de octubre del 2024, se procedió a levantar acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano en cuestión; en fecha 23 de octubre del 2024, se procedió a emitir escrito donde se le da respuesta positiva en cuanto a la existencia de una (1) Acta de fecha 02 (sic) de marzo, la cual fue levantada en las instalaciones del comedor dejando constancia de la situación denunciada en diferentes fechas y a tal efecto consigno (sic) unas documentales, por lo que la respuesta aportada no conlleva a que la respuesta deba ser afirmativa o exenta de errores, puesto que de acuerdo al escrito presentado la respuesta fue directa con la solicitud planteada de acuerdo a las circunstancias planteadas del caso concreto, por lo que se reitera que a criterio de este Tribunal Superior Estadal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, procedió a dar Cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia dictada por parte de este Juzgado en fecha ocho (08) (sic) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en cuanto a lo solicitado por la parte demandante de autos, esto es tal y como lo ha señalado de forma reiterada nuestra jurisprudencia patria de si bien, no satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado, puesto que la finalidad de dicho medio procesal, la Abstención o Carencia, radica en lograr a través de la intervención del Operador de Justicia, que se dé respuesta a una petición formulada por los administrados, y que se pronuncie sobre una determinada solicitud o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal, mas (sic) no conlleva el referido medio procesal a otro tipo de pronunciamiento distinto del Juez, que no sea la obtener a favor de administrado una respuesta por parte de la Administración Pública, pues lo contrario sería como antes se expresó distorsionar la finalidad de dicho medio procesal, por lo que en el presente caso judicial se constató su cumplimiento, razón por la cual se le niega la solicitud de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano HUBALDARIO (sic) LEON (sic) GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-4.665.092, asistido por el abogado ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.455, mediante la cual solicito (sic) que este Tribunal Superior se traslade y constituya en el edificio donde funciona la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, ubicado al frente de la Plaza Bolívar, avenida 11 con las calles 7 y 8 de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, muy especial en el despacho de la Alcaldesa Licenciada Angie Quintana, cuya ubicación es en el Piso un (01), con el objeto de Ordenar la Ejecución Forzada de la Sentencia Emanada de este mismo Tribunal, por cuanto este Tribunal Superior Estadal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, determina que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, procedió a dar Cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia dictada por parte de este Juzgado en fecha fecha (sic) ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Así mismo (sic) en virtud de que se dio cumplimiento con lo ordenado por la sentencia up (sic) supra citada, este Tribunal declara terminado el presente asunto judicial y ordena el archivo del expediente. Así se decide”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar, de manera previa, su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada las partes.

Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2025, interpuesto por el ciudadano HUBALDARÍO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.665.092, asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.455, en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se pronunció respecto a la solicitud de las partes referente a la orden de ejecución de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2024, por el mencionado Juzgado Superior. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario hacer una revisión previa a las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a lo cual, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.

Ahora bien, en lo que concierne a la procedencia de la acción ejercida por el ciudadano Hubaldarío León García, asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, ambos identificados ut supra, se observa que el presente recurso de apelación pretende la revisión del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2025, por el ya mencionado Juzgado Superior Estadal, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las circunstancias en las que las partes solicitaron la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 8 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Superior Estadal; por lo que este Juzgado Nacional procederá de seguidas a determinar si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, resulta admisible o no el recurso incoado, al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 5 de diciembre de 2024, el ciudadano Hubaldarío León García, bajo la asistencia del abogado Roberto Ramírez Meléndez, antes identificados, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2024 por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto manifestó no haber podido materializar lo ordenado por el Juzgado A quo, siendo alegado por su parte que la mencionada alcaldía, a través de sus representantes judiciales, realizó la consignación de copias certificadas de denuncias que no se relacionan con lo ordenado por el Juzgado Superior.

En lo que respecta al auto de ejecución voluntaria emitido por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 19 de febrero de 2025, el cual es objeto de recurso, se observa que el Juzgado a quo, determinó lo siguiente:

En referencia a los recaudos incorporados por el Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, el Juzgado Superior consideró que, “(…)al realizar una minuciosa revisión tanto del escrito así como de anexos consignados por la parte demandada de autos sobre Cumplimiento Voluntario presentado por ante este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y del presentado el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), estando dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos (…) por parte del ciudadano JESUS (sic) BRICEÑO, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, ambos escritos y anexos en términos generales son similares en cuanto a lo ordenado en la Sentencia dicta (sic) por este Tribunal Superior con respecto a que se les dé respuesta sea negativa o positiva, en razón a la solicitud de la parte demandante de autos (…), que se le expidiera copias certificadas de las tres (3) actas o visitas que hizo el coordinador de dicho ente Municipal y el abogado Juan Peña, a los representantes del comedor popular ‘Monseñor Miguel Antonio Mejía’, y donde expresa el ciudadano JESUS (sic) BRICEÑO, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Asimismo, el Juzgado Superior acotó que, “ (…) en atención al escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por parte del ciudadano JESUS (sic) BRICEÑO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, dentro del lapso legalmente (…) de treinta (30) días consecutivos y en virtud de la solicitud realizada por la parte accionante de que se proceda a que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la parte accionada a los fines de proceder a ejecutar la sentencia y requerirá su cumplimiento, (…) abordar lo concerniente al alcance del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, destacando que el mismo, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir por la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega o asume una conducta omisiva a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización, y tiene por objeto se emita un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original).

Del mismo modo, el Juzgado Superior destacó que “(…), dentro del lapso legalmente establecido en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de treinta (30) días consecutivos, se constata (…) que la parte accionada dio cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Sentencia dictada por parte de este Juzgado en fecha fecha (sic) ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), donde determinó una obligación de hacer, de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y la COORDINACIÓN DE ADULTO MAYOR, proceda ‘A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE HACER consistente en emitir un acto escrito que le dé respuesta sea negativa o positiva a la solicitud formulada por la recurrente en cuanto a la solicitud que se le expidiera copias certificadas de las tres (3) actas o visitas que hizo el coordinador de dicho ente Municipal y el abogado JUAN PEÑA, a los representantes del comedor popular ‘MONSEÑOR MIGUEL ANTONIO MEJIA’, puesto que la Administración Municipal procedió, si bien y no conlleve a satisfacer la pretensión del administrado, sí dio respuesta especifica a la solicitud e igualmente indico (sic) las razones por las cuales en cuanto a lo solicitado sobre las existencias de otras actas, le resulta forzoso para la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, dar una respuesta negativa en vista que por información de la Coordinación de Adulto Mayor esas presuntamente actas no están en sus respectivos archivos, por lo que cumplió con la condición de dar respuesta ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produjo dentro del lapso legal establecido en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también procedió a dar respuesta ‘adecuada’ (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original).

Finalmente, el Juzgado Superior determinó que, en lo que respecta a la solicitud realizada por en fecha 17 de febrero de 2025, por el ciudadano Hubaldarío León García, en la cual solicitó el traslado del Tribunal Superior, a los fines de que se constituyera en el edificio donde funciona la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, con el objeto de Ordenar la Ejecución Forzada de la Sentencia Emanada de este mismo Tribunal, resulta en la negativa de la solicitud, por cuanto se constató de las actas procesales que corren insertas en el expediente, el cumplimiento de lo ordenado y dispuesto en la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, siendo declarada la terminación del presente asunto, y el archivo del expediente.

En este sentido, resulta pertinente destacar que, en criterio reiterado en las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), han sido delimitados los supuestos en los cuales procede la apelación contra autos en fase de ejecución. En dichos criterios ha sido sostenido que los recursos interpuestos en etapa de ejecución son admisibles únicamente cuando el auto recurrido modifica sustancialmente lo decidido, provee contra lo ejecutoriado o resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio. Fuera de estos supuestos, la apelación resulta improcedente o inoficiosa, especialmente cuando se dirige contra actos de ejecución voluntaria derivados de una sentencia definitivamente firme, por cuanto se considera una maniobra dilatoria que atente contra el principio de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, y los principios establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, la admisión de recursos en estos casos debe ser objeto de estricto control jurisdiccional, a fin de evitar la frustración de los efectos prácticos del fallo.

Con referencia a lo anterior, se observa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 8 de abril de 2024, concretamente en sus consideraciones para decidir, las siguientes disposiciones:

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, determinó que “(…)de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan el expediente judicial, este juzgador advierte que no se evidencia que la COORDINACIÓN DE ADULTO MAYOR, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, haya dado mediante acto formal (por escrito) oportuna respuesta a la solicitud por escrito del recurrente, pues aun cuando se puede evidenciar a los folios 23 y 24 del expediente judicial, que fue consignado por parte del entonces Coordinador de dicho ente Municipal, Actas de fecha 02 y 03 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la denuncia realizada por el recurrente y visitas que hizo el ciudadano Ramón Matos, Coordinador de Adulto Mayor de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, y el abogado JUAN PEÑA, a los representantes del comedor popular ‘MONSEÑOR MIQUEL ANTONIO MEJIA’, sin embargo, ello no implica que se haya dado respuesta a lo solicitado por el recurrente, y a pesar de su consignación, las mismas no constituyen un acto formal de la mencionada COORDINACIÓN DE ADULTO MAYOR, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Asimismo, agregó que, “(…) siendo que no se evidencia de las actas procesales que cursan al expediente judicial, que la COORDINACIÓN DE ADULTO MAYOR, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, hasta la presente fecha, se haya pronunciado de manera expresa en razón de la solicitud de la parte recurrente sobre que se le expidiera copias certificada de las tres (3) actas o visitas que hizo el coordinador de dicho ente Municipal yy el abogado JUAN PEÑA, a los representantes del comedor popular ‘MONSEÑOR MIQUEL ANTONIO MEJIA (sic)’ por lo que, se estima que al no existir elemento probatorio que indique lo contrario, en efecto se determina que se materializo (sic) una Abstención manifiesta por parte de la COORDINACIÓN DE ADULTO MAYOR, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, al no pronunciarse al respecto y que contraria el derecho constitucional de petición establecido en el artículo51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Siendo ello así, debe este Juzgador declarar CON LUGAR el presente Recurso (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Finalmente, ordenó que, “(…) [la] COORDINACIÓN DE ADULTO MAYOR, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, o a quien haga sus veces, realizar la actuación formal solicitada por el ciudadano HUBALDARIO (sic) LEON (sic) GARCIA, (…), y emitir un acto escrito expreso en el que se les dé respuesta sea negativa o positiva, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación de la presente decisión, en razón a la solicitud que se le expidiera copias certificada de las tres (3) actas o visitas que hizo el coordinador de dicho ente Municipal y el Abogado JUAN PEÑA, a los representantes del comedor popular ‘MONSEÑOR MIQUEL ANTONIO MEJIA (sic)’ (…)”(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En este sentido, se observa en los folios 61 al 69, escrito de cumplimiento voluntario de la sentencia de de fecha 8 de abril de 2024, signado con la nomenclatura: TP11-G-2023-000037, suscrito por el ciudadano Jesús Briceño, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, y sus respectivos anexos, en la cual se dejó constancia de que fue notificado el ciudadano Hubaldarío León García, a los fines de que compareciera en fecha 18 de octubre de 2024, a la oficina de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, con el propósito de hacer entrega de las copias certificadas solicitadas por su persona, siendo infructífero dicho esfuerzo, por lo que fue consignado las respectivas copias certificadas al presente expediente judicial.

En esta perspectiva, conviene hacer mención que, en lo que respecta al recurso por abstención o carencia, el mismo se ve constituido como aquel medio que disponen los administrados, obtener el cumplimiento de una obligación de carácter administrativo sean genéricas o específicas, por parte de la autoridad pública, siempre que esta evada sus obligaciones innatas y derivadas de su función administrativa, todo ello en salvaguarda del derecho de petición (Vid. Sentencia N° 547, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

De igual modo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00982, de fecha 20 abril de 2006:

“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimeinto de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador. No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recursos, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarca las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la Ley, Vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso Elis Elena González Camacho y otros”

Asimismo, conviene hacer mención a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

De todo esto se desprende que, en lo concerniente al auto promulgado por Juzgado Superior, la misma no realiza modifica sustancial alguna de lo decidido en sentencia de fecha 8 de abril de 2024, siendo evidente que el organismo que fue instado a la proporción de los medios peticionados por el ciudadano Hubaldarío León García, siendo destacable, además, que dicho auto no provee en contra de lo ejecutoriado o resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio instaurado en la presente causa, siendo que tal auto solo pretende la resolución de cuestiones meramente incidentales para la ejecución voluntaria del fallo emitido por el a quo, hechos que fuerzan a este Juzgado Nacional a considerar que lo más pertinente al presente caso es la declaratoria de improcedencia del mencionado recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2025, por parte del ciudadano Hubaldarío León García, titular de la cédula de identidad N° V- 4.665.092, bajo la asistencia del abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.455, contra el auto proferido en fecha 19 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2025, ,por el ciudadano Hubaldarío León García, titular de la cédula de identidad N° V- 4.665.092, bajo la asistencia del abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.455, en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que se resuelve la solicitud de las partes sobre la ejecución de sentencia emitida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de abril de 2024. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2025, por el ciudadano HUBALDARÍO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.665.092, asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.455, en contra del auto de ejecución de sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que se ordena la ejecución de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de abril de 2024, en la cual se “Con Lugar” el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Hubaldarío León García, asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, ambos previamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, y EL COORDINADOR DE ADULTO MAYOR DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2025, por el ciudadano Hubaldarío León García, titular de la cédula de identidad N° V- 4.665.092, bajo la asistencia del abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.455, en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que se resuelve la solicitud de las partes sobre la ejecución de sentencia emitida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de abril de 2024.

Publíquese, regístrese, remítase y Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo.



La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2025-000094.
HCNR/gaq
En fecha ___________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.

Expediente Nº VP31-R-2025-000094.