REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-R-2022-000024

En fecha 23 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad (Reingreso), interpuesto por la ciudadana BREATRIZ RUEDA DE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.292, debidamente asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.077, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció al auto signado con el N° de oficio N° 278/2024, de fecha 23 de mayo de 2024, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2024, por la ciudadana Gloria Rueda Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990, asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2024.

En fecha 13 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación interpuesta por el abogado Pedro José Carrero, antes identificado, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 2024, dicha apelación fue escuchada en un solo efecto.

En fecha 5 de agosto de 2024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo le dio entrada a la presente causa, siendo la misma reasignada a la nomenclatura antecedente de: VP31-R-2022-000024. Asimismo, se acordó la notificación de las partes, a fin de dar apertura al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con previsto en el Título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2024, la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990, asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V- 97.660, introdujo escrito de formalización a la apelación y sus anexos.

En fecha 20 de febrero de 2025, se dejó constancia de la notificación de las partes, fue fijado el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la introducción del escrito de fundamentación a la apelación, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, siendo fijado el lapso de cinco (5) días de despacho para la introducción del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2025, se dejó constancia del agotamiento de todos los actos de sustanciación en la presente causa, siendo ordenado pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de dictar la correspondiente decisión de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de junio de 2025, visto la cantidad de asuntos por decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de octubre de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se determinó la fijación del valor de las mejoras objeto de la experticia complementaria del fallo, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos con 00/100 Dólares Estado Unidenses (8.4000,00 U.S.D.), con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha 13 de diciembre de 2021 se dictó Sentencia Definitiva N° 028/2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y se ordenó realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar el valor de las mejoras objeto del presente litigio. (Fs. 217-230).

En fecha 14 de diciembre de 2021 se libraron oficios N° 494/2021, N° 495/2021 y n° 496/2021, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira así como boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Gloria Esther Sarmiento Rueda y Beatriz Rueda de Ojeda (Fs. 236-240).

En fecha 14 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual este Juzgado expresó que se designara al ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, como experto para realización de la experticia ordenada en la sentencia definitiva.(Ps, 262-263).

En fecha 17 de marzo de 2022, se levanto acta de juramentación de experto donde el ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, aceptó el cargo de experto y solicitó un plazo de veinte (20) días de despacho para realizar el trabajo encomendado, así mismo se emitió certificado, para facilitar la tarea del precitado ciudadano. (Fs. 264-265).

En fecha 20/04/2022. Se recibió del ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador Ingeniero, Inscrito ante el Colegio de Ingenieros bajo el N° 83.266, en su carácter de Avaluador, consigna el presente informe técnico de avalúo de la experticia complementaria, mediante el cual concluye que:

(…Omissis…)

En fecha 09/05/2022 (sic), se recibió a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990 asistida por el Abogado Pedro Jose (sic) Carrero, inscrito en IPSA bajo el n° 97.660, el cual consigna escrito de apelación de la decisión de fecha 28 de abril de 2022, relacionada con los reparos a la experticia realizada (Fs. Fs. 295-298).

En fecha 11/05/2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oye la apelación en un solo efecto (Ps 299).

En fecha 23/05/2022 (sic) se dictó auto, mediante el cual, este tribunal acuerda expedir copias certificadas igualmente se ordena librar oficio dirigido al Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de remitir a la apelación de la Experticia Complementaria en la presente causa, librándose el correspondiente oficio (Fs.302).

En fecha 18/10/2022, se recibió (sic) al ciudadano Ricardo Ojeda Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.861 en su carácter de heredero de la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, asistida por la Abogada Yittza Yorley Contreras Barrueta, inscrita en IPSA bajo el N° 63.440, la cual consigna acta de defunción de la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda. (Fs.308-312).

En fecha 10/10/2023, se recibido (sic) correspondencia proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficio N° JNCARCO/1322/2023 de fecha 25 de Septiembre de 2023, donde se remite sentencia mediante la cual, se revoca la decisión de primera instancia en cuanto a la experticia y se ordena realizar el trámite previsto en el código de Procedimiento Civil para el nombramiento de experto.

Se dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará cuaderno de apelación. (Fs. 320-322).

En fecha 19/10/2023, se emite auto mediante el cual se ORDENA oficiar al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con el fin de que tenga conocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictada en fecha 29 de junio de 2023, a su ves (sic) ordena librar boleta de notificación al experto Ing. Wilmer Antonio Pineda Labrador con la finalidad de que realice aclaratoria sobre el informe técnico de la experticia realizada en fecha 20 de abril 2022, librándose los correspondientes oficios (Fs. 325-326).

En fecha 01/11/2023 (sic), se recibió al ciudadano Ricardo Ojeda Rueda, titular asistido por el Abogado Frank Cuenca Montañez, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.077, quien consiga documentación solicitada por este Tribunal. (Fs.333-344).

En fecha 07/11/2023 (sic), se dictó auto mediante el cual, este Tribunal le otorga cualidad al ciudadano Ricardo Ojeda Rueda, como parte tercero interesado en el presente (sic) en la presente causa (Fs. 346).

En fecha 29/11/2023, se recibió del ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, en su condición de experto, consigna el informe técnico de aclaratoria de avalúo. (Fs. 362-367).

En fecha 04/12/2023 (sic), fueron consignados las resultas de las notificaciones por le (sic) Alguacil de este Órgano Jurisdiccional ordenadas mediante auto de fecha 19/10/2023. (Fs.368-370).

En fecha 09 (sic) de enero de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se pronuncia acerca de la aclaratoria del auto de fecha 19 de octubre de 2023, de la misma manera, se reanuda el presente asunto librándose los correspondientes oficios. (Fs. 871-373).

En fecha de 16/01/2024 (sic), fueron consignados las resultas de las notificaciones por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional (374-375).

En fecha 22/01/2024 (sic), se recibió de la ciudadana Gloria Rueda Sarmiento, asistida por el Abogado Pedro José Carrero, la cual presentó escrito para impugnar el Informe de aclaratoria presentado por el Experto (Fs.376-377).

En fecha 30 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual, visto el reparo realizado a la aclaratoria de experticia, ordenó designar a tres expertos, a fin de que realicen de ser oídos (sic) y se realice nueva experticia, mediante tres (3) expertos designados por las partes. Igualmente, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, también a los ciudadanos Ricardo Ojeda Rueda y Gloria Esther Sarmiento Rueda, a fin que concurran a un acto de designación de experto que será fijado por este Tribunal (Fs.378-379).

En fecha 01 (sic) de febrero de 2024 se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo Ojeda Rueda (Fs.380).

En fecha 06 (sic) de febrero de 2024 se libraron oficios N° 039/2024 y N°040/2024, dirigidos a Sindico Procurador de Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como también se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda. (Fs.381-383).

En fecha 07 (sic) de febrero de 2024 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las resultas de las notificaciones dirigidas al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda y ciudadana Ricardo Ojeda Rueda, siendo su resultado POSITIVO. (Fs. 384-387).

En fecha 20 de febrero de 2024 se llevó a cabo designación de expertos, con la comparecencia del ciudadano Ricardo Ojeda Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.861, asistido en este acto por el Abogado de la defensa pública FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA N° 98.007; la comparecencia del Ingeniero Felix (sic) Domingo Gulielmi Ovalles, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo los números 67.282 y 1.255, respectivamente en su condición de experto designado para la presente causa por parte de la parte recurrente.

Por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.292 o de su apoderado judicial. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, en su condición de delegada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Ing. Richard Albert García Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.228, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 87.846, COMO Ingeniero designado por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Fs. 393).

En fecha 26 de febrero de 2024 se llevó a cabo la juramentación del ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, como experto propuesto por la tercera interesada. (Fs. 397).

En fecha 28 de febrero de 2024 se emitió certificado a favor de los ciudadanos José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N| V-9.239.533, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, Félix Domingo Guglielmi Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-8.206.752 inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 67.282, y Richard Alberto García Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.228, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 87.846, a fin que las autoridades civiles, militares y judiciales les presten mayor colaboración a lo precitados ciudadanos en la realización de la tarea encomendada. (FS.399-401).

En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, a los ciudadanos José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° v- 9.239.533, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, Félix Domingo Guglielmi Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-8.206.752 inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 67.282, y Richard Alberto García Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.228, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 87.846, quienes respectivamente consignan escrito para retirar la credencial donde se informa la designación de cada uno como experto en el presente juicio. (Fs. 402-407).

En fecha 03 (sic) de abril de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a los ciudadanos Félix Domingo Guglielmi Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-8.206.752 inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 67.282, y Richard Alberto García Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.228, inscrito en el colegio bajo el N° 87.846 quienes consignan escrito de informes suscrito por ambos, en cual se concluye que:

(…Omissis…)

En fecha 08 (sic) de abril de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, quien consigna escrito de informes mediante cual concluye que:

(…Omissis…)

En este sentido, tal como lo establece el citado artículo y lo dispuso en la sentencia de apelación el Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de autos y con relación a la experticia se han realizado las siguientes actuaciones:

En fecha 20 de abril de 2022 el ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, Ingeniero, inscrito ante el Colegio de Ingenieros bajo N° 83.266, en su carácter de Avaluador, concluyó que:

(…Omissis…)

El calculo (sic) anterior fue objeto de Impugnación por parte de la ciudadana Gloria Rueda Sarmiento, en su carácter de tercera interesada, y tal como se señalo (sic) anteriormente sobre dicha impugnación fue oída apelación en un solo efecto, de la cual se obtuvo la sentencia de fecha 29 de junio del 2023 la cual ordeno (sic) a este Juzgado Superior:


(…Omissis…)

Por lo que este Tribunal procedió a nombrar expertos presentados por las partes para realizar nuevos avalúos, siendo encomendada dicha tarea a los ciudadanos José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, Félix Domingo Guglielmi Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-8.206.752 inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 67.282, y Richard Alberto García Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.228, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 87.846.

Posteriormente, los ciudadanos Félix Domingo Guglielmi Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-8.206.752 inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 67.282, y Richard Alberto García Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.228, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 87.846, consignaron escrito de informes donde concluyeron que:

(…Omissis…)

Para la fecha 08 (sic) de abril de 2024, se recibió al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.533, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, quien consignó escrito informes, mediante el cual concluye que:

(…Omissis…)

En cuanto al informe de experticia presentado por el Perito José Alfonso Murillo Oviedo, este Juzgador considera pertinente acotar que, que prenombrado experto, es decir, el ciudadano José Alfonso Murillo Ovidedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, realizó en mayo del 2022, en el cuaderno separado tramitado en segunda instancia, consta al folio 115, un avalúo sobre el mismo bien inmueble objeto de presente litigio, donde establece como monto la cantidad de: dos mil novecientos diez con cincuenta y siete centavos: ($ 2.910,57), es decir, que le mismo experto ha emitido opinión sobre el mismo inmueble, arrojando dos (02) montos totalmente distintos uno del otro. Así se establece.

En razón de todo lo anterior, este Tribunal considera que, pese a que existe un voto salvado realizado por uno de los expertos designados para practicar el avalúo el criterio de los expertos Félix Domingo Guglielmi Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-8.206.752 inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 67.282 y Richard Alberto García Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.228, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 87.846, Es el que debe ser tomado en consideración a efectos de la fijación definitiva del valor de las mejoras, por las siguientes consideraciones:

1.-Fueron designados tres (3) peritos, por lo tanto, el informe pericial debía ser realizado de manera colegiada, en este sentido, la mayoría de los expertos designados por las partes, es decir, dos (2) expertos coinciden en determinar que el valor del inmueble es de OCHO MIL CUATROSCIENTOS CON 00/100 DOLARES (sic) EEUU (USD 8.400,00).

2.- En cuanto al informe de experticia presentado por el ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, quien consignó escrito de informes, mediante el cual concluye que el avalúo a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES DE CIRCULACIÓN ACTUAL (BS.146.800,00) EQUIVALENTE A: CUATRO MIL CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 4.042.96). no es el criterio de la mayoría de los expertos designados por lo tanto, como ya se indicó se tomará en consideración el informe coincidente de la mayoría de los expertos designados.

3.- Además, este Juzgador no toma en consideración el informe de experticia presentado por el Perito José Alfonso Murillo Oviedo, por cuanto, es pertinente acotar que, el prenombrado experto, es decir, el ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 51.192, realizó en mayo del 2022 en el cuaderno separado tramitado en segunda instancia, consta al folio 115, un avalúo sobre el mismo bien inmueble objeto del presente litigio, donde establece como monto la cantidad de: dos mil novecientos diez con cincuenta y siete centavos: ($ 2.910,57), es decir, que le mismo experto ha emitido opinión sobre el mismo inmueble, arrojando dos (02) montos totalmente distintos uno del otro. No teniendo uniformidad en su criterio, ni estableciendo los motivos por los cuales presenta dentro del mismo expediente dos (2) avalúos distintos sobre el mismo inmueble.

4.-igualmente, determina este Juzgador que, el informe de experticia presentado por los expertos Félix Domingo Guglielmi Ovalles y Richard Alberto García Torres quienes estimaron el valor del bien solicitado en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 DOLARES EEUU (USD 8.400,0, es un informe que se acerca a la experticia y la aclaratoria presentada por el primer experto designado por este Tribunal, es decir, la experticia emitida por el experto Wilmer Antonio Pineda Labrador, quien concluyó que: el valor del inmueble la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES (9.900).

En consecuencia, en el presente expediente consta el informe pericial de los expertos que coinciden con el precio del valor de las mejoras objeto de la presente controversia. Por lo tanto, este Juzgador determina que el aval presentado por los expertos Félix Domingo Guglielmi Ovalles y Richard Alberto García Torres, quienes estimaron el valor del bien solicitado en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 DOLARES (sic):

En consideración de todo lo expuesto, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fija el valor de las mejoras objeto de la experticia complementaria del fallo en la cantidad de (sic) cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 DOLARES (sic) EEUU (USD 8.400,00): o el correspondiente valor al cambio en Bolívares de conformidad con la tasa que emita en Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

Esto Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil fija el valor de las mejoras objeto de la experticia complementaria del fallo en la cantidad de cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS CON 00/100 DOLARES EEUU (U$D 8.400,00), o el correspondiente valor al cambio en Bolívares de conformidad con la tasa que emita el Banco Central de Venezuela.

Dado firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22)
Días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la independencia y 165° de la Federación”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

-II-

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2024, la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990, asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, introdujo escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la dispositiva proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual presuntamente se aparta de los lineamientos determinados por sentencia de fecha 29 de de junio de 2023, por este Juzgado Nacional, la parte recurrente denunció que, “(…) [l]o que se [debió] hacer avalúo, osease a las MEJORAS, eso no indica que se debe hacer un avalúo integral al inmueble, no se puede valorar otros aspectos, tales como la ubicación del inmueble, el entorno residencial, el comercial, y sobre todo que el terreno es propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (ejido), y analizado el informe de los ‘expertos Ing. Felix Guglielmi Ovalles y el Ing. Richard Alberto García Torres, los cuales no presentaron credenciales de ser tasadores, (…), se excedieron de la orden del Tribunal aquo, (…) no colocaron VALOR a las MEJORAS de manera exclusiva, sino hicieron una evaluación integral del inmueble, con parámetros, fuera de lo ordenado (…)” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Asímismo, hizo mención a lo dispuesto en el dispositivo “SEGUNDO” por el Juzgado Superior, en lo que respecta al pronunciamiento de la experticia realizada por los expertos designados, en la que se hizo mención a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo cumplimiento fue dispuesto y ordenado por este Juzgado Nacional en sentencia 29 de junio de 2023, a lo que denunció que, “(…) [e]n ese mismo capítulo el Juez aquo, hace referencia al avalúo anterior que emitió el experto Wilmer Antonio Pineda Labrador, que es de $9.900,00, dólares americanos, dicho calculo (sic) fue objeto de impugnación fue oída la apelación en un solo efecto, se obtuvo sentencia de fecha 29 de junio de 2023, la cual ordeno (sic) al Juzgado Superior, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; hecho no materializado en su totalidad, ya que en fecha 10 de abril de 2024, [se opusieron] al informe de los ‘expertos’, según consta en el folio 466, rechazamos el informe, que el Juez aquo, valoro (sic) como el informe que debe ser considerado, a efectos de la fijación definitiva del valor de las mejoras, por las consideraciones que menciona, pero no cumplió en su totalidad con el artículo 249 del CPC, con lo ordenado por este Juzgado Nacional, ya que dicho artículo en su parte in fine, al [oponerse] al informe de los expertos, debió nombrar a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Asimismo destacó que, “(…) [e]l aquo, no acorde con lo esgrimido anteriormente, al ver el voto salvado del perito experto tasador, Ing. José Antonio Murillo, el cual presenta un informe de un verdadero experto tasador, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, en colocar avalúo a las mejoras, actualizado como lo ordeno (sic) el Tribunal, aplicando la indexación debida, esgrime que el verdadero experto presenta dos informes uno en el año 2022, por un monto de $ 2.910,57 dólares americanos, y el actual indexado en $ 4.042,96, según el Juez aquo no teniendo uniformidad en su criterio, ya que presenta dentro del mismo expediente dos avalúos distintos sobre el mismo bien inmueble (es solo mejoras), pues si se aplica, la hiper inflación, y la indexación, es el informe más real y asertivo para el avalúo de las mejoras, por lo que el juez aquo, decidió no tomar en consideración el informe de experticia presentado por el perito José Antonio Murillo Oviedo, por tener dos criterios distintos sobre el mismo bien inmueble (…)” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “(…) [u]no de los expertos del informe, que es nulo de pleno derecho, es el representante de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual, antes de suscribir cualquier informe, debió consultar, en la oficina correspondiente de la Alcaldía, si se había emitido un informe sobre las mejoras, objeto del presente litigio, para no emitir un avalúo, exagerado, y no contradecir, a su representada (alcaldía de San Cristóbal), pues ciudadano Juez de Alzada, el aquo, dejó sin efecto, el informe del perito tasador José Murillo, por haber cambiado el costo de las mejoras en u (sic) lapso de dos años, pero el representante de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cambio (sic) el avalúo dado a las mejoras objeto de la presente acción, en un 10.000 por ciento, ya que en fecha 07 de noviembre del año 2018, según oficio N* ALC/OF/127-18, el jefe de la oficina legal de catastro para esa fecha, remite a la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, informe de avalúo de mejoras, objeto de la presente acción, de fecha 31-10-2018 (consigno original), con el avalúo de la construcción para la fecha, que si se lleva, al monto actual, es prácticamente el mismo, que presenta el perito experto tasador José Murillo” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Acotó que, “(…) [e]l informe presentado por los peritos no tasadores, Ing. Felix Guglielmi Ovalles y el Ing. Richard Alberto García Torres, no estudiaron la documentación, o documentos de tradición legal, de las mejoras, primero para tener certeza de cuando fueron construidas, su vida útil, aspectos relevantes, para, colocar costo de las mismas, ya que dichas mejoras datan del año 1928, tal como lo demostramos, en documentos que anexamos, por ende, dicho informe es nulo de pleno derecho, y la credibilidad de los expertos, queda en tela de juicio (…)” (Negrita del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a las “mejoras” realizadas al inmueble, la parte destacó que, “(…) [e]l juez aquo, no debió permitir una avaluación integral, a unas mejoras a los ‘expertos’ que nunca fueron mejoradas, ya que su tiempo útil, pasa más de 70 años de construcción que está plenamente probado, que los presuntos propietarios de las ‘mejoras’, nunca invirtieron un bolívar, para mantenerlas, es más las abandonaron, ya que [tiene] más de 17 años viviendo ahí. Por lo que la sentencia interlocutoria N* 036-2024, de fecha 22 de abril de 2024, debe ser declarada nula y sin efecto alguno (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Por último, acotó que, “(…) [e]l artículo 466 el Código de Procedimiento Civil, los ‘expertos’, debieron informar al Tribunal, con por lo menos 24 horas de anticipación, por lo menos el día y la hora, en que darán comienzo a las diligencias, que debe constar por escrito en el expediente, no consta en autos, dicha constancia, por lo que se violaron derechos constitucionales. En tal sentido, dicho informe es nulo de pleno derecho” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente formuló su petitorio, en la que expuso lo siguiente:

Indico que, “[p]or lo esgrimido anteriormente, [pidió] a este Tribunal de alzada, declare con lugar la apelación, deje sin efecto la sentencia interlocutoria N* 036-2024m de fecha 22 de abril del año 2024, y en caso de reponer la causa, ordene al Juez aquo inhibirse, por ya haber emitido juicio de valor, en los avalúos de la mejoras objeto, del presente recurso. Justicia que espero a la fecha de su presentación”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Gloria Rueda Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990, asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Bolivariano de Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gloria Rueda Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990, asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, asistida por el abogado Pedro José Carrero supra identificados, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones.

En lo que respecta al auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 22 de abril de 2024, en la que el iudex a quo emite pronunciamiento respeto a la experticia realizada por los expertos designados por las partes en la presente causa, lo siguiente:

En lo que se refiere a los avalúos realizados por los expertos, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, El juzgador a quo se refirió al mencionado informe que, “considera pertinente acotar que, (…), el ciudadano José Alfonso Murillo Ovidedo, (…), inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, realizó en mayo del 2022, en el cuaderno separado tramitado en segunda instancia, (…), un avalúo sobre el mismo bien inmueble objeto de presente litigio, donde establece como monto la cantidad de: dos mil novecientos diez con cincuenta y siete centavos: ($ 2.910,57), es decir, que le mismo experto ha emitido opinión sobre el mismo inmueble, arrojando dos (02) montos totalmente distintos uno del otro. (…).

De igual modo, el juzgado a quo, luego de hacer mención a la existencia de un voto salvado por parte del ciudadano José Murillo Oviedo, destacó el hecho de la concordia de criterios de los expertos Félix Domingo Guglielmi Ovalles, y Richard Alverto García Torres, criterios sobre los cuales fundamentó la fijación definitiva del valor de las mejoras, y justificando tal decisión fundamentándose en cuatro planteamientos que — a su decir, como un primer punto a destacar — fueron designado tres (3) peritos, y que (dos) 2 de los mismos fueron conexos en sus informes; la disparidad en el avalúo realizados por el ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, en contra posición al de los otros expertos designados, y siendo destacado la consideración de tomar el informe con la mayor similitud a los demás informes presentados por los expertos; la presunta disimilitud entre avalúos realizados por el ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo al mismo bien objeto de litigio, es decir, el establecimiento de dos (2) montos distintos sobre el mismo inmueble, en un avalúo realizado en mayo de 2022, en la que estableció un monto de “(…) dos mil novecientos diez con cincuenta y siete centavos: ($ 2.910,57)”; el estudio realizado por los expertos se adecúa a la experticia realizada por el ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, en la que concluyó que el valor del inmueble oscilaría los Nueve Mil Novecientos Dólares Estado Unidenses (U.S.D. 9.900,00).

Bajo dichas consideraciones, el Juzgador a quo fijó el “valor del inmueble es de OCHO MIL CUATROSCIENTOS CON 00/100 DOLARES (sic) EEUU (USD 8.400,00)” o su “correspondiente valor al cambio en Bolívares” de conformidad con la tasa que emita en Banco Central de Venezuela, y todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respecta a la parte apelante de autos, la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, asistida por el abogado Pedro José Carrero, introdujo escrito formalizando su apelación ejercida en contra el auto de fecha 22 de abril de 2024, realizando las siguientes manifestaciones:

En referencia a la parte dispositiva del auto proferido por el juzgado a quo, la parte recurrente indicó — a su decir— que el mismo se aparta, presuntamente, de los lineamientos dispuestos en la sentencia de alzada, en fecha 29 de de junio de 2023, siendo denunciado que el avalúo realizado sobre las mejoras realizadas en el terreno ejido ubicado en la carrera 11, del Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, catastrado con el N° 03-01-029-018, debió ser realizado sobre las mejoras en concreto, y no sobre la edificación integral como bien fue realizado en el aval de los ingenieros Félix Guglielmi Ovalles y el ingeniero Richard García Torres; Así como también denunció los tópicos tomados para la realización del avalúo de las mejoras objeto de la experticia, por lo que manifestó que no puede valorarse aspectos como la ubicación del inmueble, el entorno residencial o comercial, y el carácter ejidal de dicho terreno.

De igual modo, denunció la falta de credenciales de tasadores de los expertos designados por las partes, y que — a su decir — hubo un exceso en el cumplimiento de la orden del Tribunal a quo, por cuanto fue colocado el valor integral de las bienhechurías objeto de litigio, y no fue colocado la pormenorización del valor de las mejoras realizadas en ella, — siendo destacado que dicha valoración excede los parámetros dispuestos en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021.

Igualmente, denunció el aspecto referencial que presuntamente se refirió el Juzgado a quo, en la realización de sus consideraciones para decidir, siendo que el mismo estableció — a decir de la parte recurrente— que el avalúo realizado por el experto Wilmer Antonio Pineda Labrador, que determinó el valor del inmueble en “(…) NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 9.900) (…)” experto que fungió como perito originario para el avalúo en primera instancia, fue impugnado en su momento, y posteriormente descartado en virtud de la apelación escuchada en un solo efecto, en la cual, este Juzgado Nacional en fecha 29 de junio de 2023, ordenó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, la parte recurrente justificó la disparidad en los montos establecidos en los avalúos realizados por el ciudadano José Antonio Murillo ene fecha mayo de 2022, y el actual avalúo realizado por en marzo de 2024, tales disparidades en virtud de que “(…) presenta dentro del mismo expediente dos avalúos distintos sobre el mismo bien inmueble (es solo mejoras), pues si se aplica, la hiper inflación, y la indexación, es el informe más real y asertivo para el avalúo de las mejoras” — siendo a su decir — un criterio más actualizado, real y asertivo, e hizo una contraposición al avalúo realizado por el ciudadano Félix Domingo Guglielmi Ovalles, pues el avalúo se contrapone a lo fijado en un informe realizado por la Administración Municipal, en fecha 7 de noviembre de 2018, el valor ha cambiado considerablemente.

De igual manera, hizo mención a la falta de informe por parte de los expertos designados, respecto a la actividad de peritaje sobre las mejoras ubicadas en carrera 11, del Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, catastrado con el N° 03-01-029-018, por lo que — a su decir— debió constar por escrito en el expediente, y que el mismo no consta en actas, por lo que existe un quebrantamiento a las disposiciones previstas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente expuso su solicitud de que fuese determinado dejar “sin efecto la sentencia interlocutoria N* 036-2024 de fecha 22 de abril del año 2024”, y en caso de reponer la causa, sea ordenada la inhibición del Juez a quo de la causa, por ya haber emitido juicio de valor, en los avalúos de la mejoras objeto, del presente recurso.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera pertinente dilucidar como un primer aspecto a considerar, lo denunciado por la parte recurrente de autos referente a su acreditación como expertos de los ciudadanos Félix Dominges Guglielmi Ovalles y Richard Alberto García Torres, y la falta de un informe previo, de parte de los expertos designados, respecto a la actividad de traslado destinado al peritaje sobre las mejoras ubicadas en carrera 11, del Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, catastrado con el N° 03-01-029-018, hecho que — a decir de la parte recurrente — no hay constancia alguna en el presente expediente judicial, por lo que considera oportuno, este Juzgado Nacional, en hacer mención a lo previsto y establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

“Artículo 453: El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”.

En lo que respecta a lo denunciado por la parte recurrente de autos, referente a la falta de credenciales de los tasadores de los expertos designados se observa que, en las actas que conforman el presente expediente, concretamente en el. folio 74 de la pieza II del presente expediente Judicial, la misma alberga la respectiva acta de designación de Expertos, en la que se acuerda, por la parte recurrente de autos, el ciudadano Ricardo Ojeda Rueda, la designación del experto, el Ingeniero Félix Domingo Guglielmi Ovalles, Inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 67.282; y de la parte recurrida, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la designación del experto ingeniero Richard Alberto García Torres, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 87.846. Del mismo modo, se acuerda la fijación de una nueva audiencia de designación de experto, siendo previsto el transcurso de 3 días de despacho siguientes contados a partir de la audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, a fin de que el tercero interesado, la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, designe su experto en la presente causa.

Asimismo, en lo que respecta a los elementos insertos en el presente expediente judicial, concretamente en el folio 78 de la pieza II del presente expediente Judicial, se observa el acta de designación de expertos, celebrado el día 26 de febrero de 2024, en la que se acordó, por parte del tercero interesado de autos, la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, la designación del experto el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, Inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 51.192, e inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación bajo el N° 742.

En esta perspectiva, debe este Juzgado Nacional destacar que, en lo que respecta a la cualidad de expertos de los ciudadanos Félix Domingo Guglielmi Ovalles y Richard Alberto García Torres, ambos inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 67.282 y el N° 87.846, respectivamente, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal pertinente, como bien prevé el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que resulta forzoso considera que dicha denuncia alegada por la parte apelante de autos resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de ausencia de un informe previo de parte de los expertos acreditados para realizar el avalúo sobre el inmueble objeto de controversia, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto y previsto en el, artículo 466 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 466: Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, en lo que respecta a las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que, en los folios 89 al 90 de la pieza II del presente expediente Judicial, se refleja la introducción de un escrito de informe por parte del ciudadano Félix D. Guglielmi Ovalles, con el fin de participar al juzgado y a las partes involucradas del traslado al inmueble objeto de controversia, el cual sería realizado el día 6 de marzo de 2024, a las 3 pm. Dicho escrito sería recibido de forma manual “(…) debido a problemas del Sistema Juris2000 (…)”. Ahora bien, visto que en efecto fue introducido por parte de los ingenieros designados para la realización del aval de las mejoras ubicadas en carrera 11, del Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, catastrado con el N° 03-01-029-018, es por lo que este Juzgado Nacional considera que resulta improcedente tal manifestación esgrimida por el recurrente de autos en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a considerar respecto a la denuncia de los excesos perpetuados en las experticias realizadas sobre las mejoras situadas en el lote de terreno ejido catastrado bajo el N° 03-01-029-018, el cual se ubica en la Carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, en contraposición a los lineamientos dispuesto por el Juez a quo en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, resulta oportuno retrotraer la sentencia emitida en dicha, la cual se encuentra ubicado en los folios 1 al 15 de la pieza principal del presente expediente judicial, de la misma se observa que el Juzgador a quo determinó lo siguiente:

En lo que respecta a las mejoras ubicadas en el lote de terreno ejidal, consideró que “(…) se determina que existe unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, que no son ocupadas, ni utilizadas como vivienda por su propietaria, al efecto (…)” siendo acotado, posteriormente que, “(…) la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, es copropietaria de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11. Inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No. 5274, catastrado con el N°.- 03-01-029-018, por lo tanto, la titularidad de las mejoras es de naturaleza privada y sobre las referidas mejoras no tiene ningún derecho la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda (…)”, siendo concluido que, “(…) se determina que las mejoras deben ser pagadas a propietario, pago que debe realizar la persona que solicite en arrendamiento el inmueble, por lo tanto, la Administración Municipal podrá adjudicar en arrendamiento el inmueble una vez que se hubiese verificado el correspondiente pago de las mejoras (…)” por lo que dispuso que dichas mejoras debía ser pagadas en su justo valor.

Así mismo, bajo las consideraciones anteriormente diluidas por el Juzgador a quo, se observa que el mismo realizó las siguientes disposiciones finales:

(…) SEGUNDO: SE DECLAR CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, (…) asistida por el abogado Defensor Público Frank Mishell Cuenca inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, a través del cuál se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de procedimiento marcado con el N°-- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, así como la nulidad de todo el procedimiento se solicitud de arrendamiento marcado con el No.- SA 04-15, es decir, todos los procedimientos, informes resoluciones relacionadas con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastro con el No.03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No- 13-11, Barrio Obrero, son absolutamente nulas.

CUATRO: Se determina que mediante sentencia definitiva quedó establecido que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, es copropietaria de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.-5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, por lo tanto, la titularidad de las mejoras es de naturaleza privada sobre las referidas mejoras no tienen ningún derecho la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, quien ha sido solicitante de arrendamiento en sede administrativa y ha sido demandante y tercera interesada en los procesos judiciales que ha tramitado este Tribunal.

QUINTO: Se determinó mediante sentencia definitiva, que la propietaria de las mejoras no ocupa de manera personal el inmueble, permitiendo que otra personara utilizara y habitara en dicho inmueble, además está demostrado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la fase probatoria que efectivamente el inmueble es destinado para casa de habitación por parte de la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, junto a su grupo familiar, en consideración, se determina que existe unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, que no son ocupados, ni utilizadas como vivienda por su propietaria, incumplimiento de esta manera con las obligaciones establecidas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal (año 2012).

SEXTO: Se determina que, las mejoras deben ser pagadas en su justo valor, esta motivación se realiza dado al hecho, que por precedentes judiciales con otros terrenos ejidos, y los mismos avaluos (sic) que constan en los expedientes administrativos de los procesos judiciales llevados a cabo con relación a las mejoras del presente asunto, se realizan colocando precios mínimos, indicando que las mejoras se encuentran en ruinas y que no tiene ningún valor, lo cual atenta contra el derecho de propiedad, por lo tanto, la Administración Municipal en el caso de autos ha realizado avaluos (sic) de mejoras sin tomar las normas técnicas para la realización de avaluos (sic) y emitiendo opiniones sobre el valor de las mismas que afecta el derecho de la propiedad

En consideración, el avaluo (sic) que se realice a las mejoras debe ser realizado de manera actualizada, tomando en consideración la condición de las mejoras existentes en el sitio y el valor actual de las mismas, para lo cual, este Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo, a efectos de designar el Tribunal un único experto que realice el valor de las mejoras y establezca el precio que deba ser pagado por las referidas mejoras.

SEPTIMO: La ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, como ocupante del lote de terreno ejido y de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, deberá realizar el pago de las mejoras según el valor que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. Una vez que conste el efectivo pago en este expediente, la Administración Municipal podrá realizar los trámites administrativos a efectos de otorgar en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Ahora bien, se observa que, respecto al informe de avalúo realizado por los ingenieros Richard García Torres y Félix Guglielmi Ovales, inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los números 87.846 y 67.282, respectivamente,(Vid folio 92 al 112de la pieza II del presente expediente Judicial), en donde además informa la ausencia de un consenso mutuo entre los expertos Richard García Torres y Félix Guglielmi Ovales, con el experto Alfonso Murillo Oviedo, los mismo manifestaron que “(…) [fueron] nombrados por las partes y Juramentados por el Ciudadano Juez para dar respuesta a lo establecido en el Capítulo VI (Dedición) numeral Sexto de la Sentencia Definitiva N.- 028/2021, para realizar el avalúo del valor de las mejoras ubicadas en la carretera 11, Barrio San Carlos, N° 13-11, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del Expediente SP22-G-2018-000061 (…)”.

Asimismo, se observa del informe, que, “(…) se practicó inspección técnica correspondiente, se tomaron las impresiones fotográficas, se verificó el estado de conservación de las mejoras, la ubicación, el entorno residencial y comercial, entre otros aspectos relevantes para la realización de lo solicitado”.

En lo que respecta a sus conclusiones, los mismos manifestaron que el valor actual, se adquirió usando métodos “(…) que contempla la Ingeniería de Tasación (…)”, siendo el valor estimado, presumiblemente, el más actualizado, y que cumple con las estipulaciones prevista en la sentencia N° 028/2021, e infiriendo que la estimación establecida por ambos ingenieros resultó, acorde a sus criterios personales, la más “conveniente”.

Se observa a demás que, respecto a las características del inmueble descritas en dicho informe, los mismos catalogaron las condiciones de conservación como “ (…) muy deficientes” y cuya calidad de las mejoras son: “Bajas” y en lo que respecta al método de cálculo, se describió que el enfoque empleado resulta ser el “enfoque de mercado”, siendo determinado el valor de ocho mil cuatrocientos con 00/100 Dólares Estado Unidenses (U.S.D. 8.400,00)

De la misma manera, se observa el informe de avalúo realizado por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo los números 51.192, e inscrito en SOITAVE bajo el N° 742, en la que deja constancia, como un primer aspecto, su voto salvado respecto al informe presentado por los ingenieros Richard García Torres y Félix Guglielmi Ovales, por cuando existió una disparidad sustancial con respecto al avalúo personal realizado. En dicha narrativa, también destacó que su método valoración empleado resultó ser el denominado “montecarlo” siendo estimado por su parte, la valoración de “cuatro mil cuarenta y dos Dólares Estado Unidenses con noventa y seis centavos (U.S.D. 4.042.96)”. (Vid. folios 113 al 147 de la pieza II del presente expediente Judicial).

En este aspecto, cabe mencionar que lo esgrimido por el Juez, respecto a la similitud de criterios con el informe antecedente emanado del ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, considera este Juzgado que el mismo es inconducente, y en nada aporta a la decisión proferida por su parte en fecha 22 de abril de 2024, así como también considera pertinente el alegato esgrimido por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Ruedas, en su escrito de fundamentación a la apelación referente a la discordancia que existe entre los avalúos realizados por el ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, ya que partiendo del fenómeno inflacionario que aqueja nuestra República Bolivariana, puesto que el mismo está sujeto a fluctuaciones en el signo monetario, así como la diferencia temporal que caracterizan a ambos informes avales, estos hechos que justificaría dichas variaciones significativa en los mencionados avalúos realizados. No obstante, en lo referente a los demás tópicos tomados en consideración por el iudex a quo para decantarse por el informe presentado por los ingenieros Félix Domingo Guglielmi Ovalles, y Richard Alverto García Torres, son totalmente válidos, por cuanto existe una concordancia entre ambos criterios. Así se declara.

En lo que respecta a la decisión tomada por el Juez a quo, respecto a la fijación del justiprecio de las mejoras realizadas, ubicadas en Carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, el referido iudex a quo destacó la concordancia de criterios de los ingenieros Félix Domingo Guglielmi Ovalles, y Richard Alberto García Torres, y el voto salvado por parte del ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en relación al informe aval de los mencionados ingenieros designados por la parte demandante y demandada de autos, siendo dispuesto que, en virtud de la concurrencia de dos (2) de los tres (3) criterios expuestos sobre el referido inmueble. Tal razonamiento resulta válido e incluso pertinente al caso de la determinación del justi precio de las mejoras realizadas sobre el lote de terreno ejidal, objeto del presente litigio, a criterio de este Juzgado Nacional, resulta acertada tal aseveración. Así se decide.

Bajo las precedentes consideraciones, debe este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, en fecha 25 de abril de 2024, asistida por el abogado Pedro José Carrero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 97.660, en contra del auto de fecha 22 de abril de 2024, el cual fue proferido por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se pronunció sobre la fijación del valor de las mejoras objeto de experticia en la presente causa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2024, por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda Titular de la Cédula de identidad N° V-16.541.990, asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V- 97.660, en contra del auto de fecha 22 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2024, por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda Titular de la Cédula de identidad N° V-16.541.990, asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V- 97.660, en contra del auto de fecha 22 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________________________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,




Helen del Carmen Nava Rincón..
Ponente. El Juez Vicepresidente,




Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,




Rosa Acosta Castillo..

La Secretaria




María Teresa de los Ríos..

Exp. Nº VP31-R-2022-000024.
HCNR/ft/gaq.


En fecha________________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria




María Teresa de los Ríos..

Exp. Nº VP31-R-2022-000024.