REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-R-2021-000014

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 104.727, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.850, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, por el mencionado Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de septiembre de 2021, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Lissett Verónica Calzadilla, abocándose al conocimiento de la presente causa, así como también se ordenó el pase del expediente a la juez ponente, a los fines de emitir pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de enero de 2022, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra; Asimismo, fue resignada la ponencia de la presente causa, a la juez Dra. Helen Nava Rincón.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA.

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 033/2015, de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la cual remite el expediente Judicial N° SE21-G-2011-000119 (8622), en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.030, en su condición de co-apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2014, que declaró “ (…) Parcialmente con Lugar (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Lloles Francisco Pérez Contreras, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió nueve (9) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la introducción del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia del recibimiento del escrito de fundamentación de la apelación, por parte del abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira.

En fecha 6 de abril de 2015, a los fines de continuar con el trámite de la presente causa, La secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso para la introducción del escrito de fundamentación a la apelación, por lo que realizó la fijación del lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de abril de 2015, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) dias de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2015, luego de dejar constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, al efecto de dictar la correspondiente decisión.

En fecha 15 de julio de 2015, debido a la cantidad de asuntos por decidir, se difirió la decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor proveer, solicitó al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la remisión del expediente administrativo del ciudadano Lloles Francisco Pérez Contreras dentro de la Institución Autónoma de la policía del estado Táchira, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despachos, contados a partir de su notificación.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano Lloles Francisco Pérez Contreras, debidamente asistido por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 104.727, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.850, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

En relación a los hechos suscitados, la parte alegó que: “(…) [e]l ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS (…),[ingresó] a prestar sus servicios, para EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, creado mediante LEY DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria No. 1656, de fecha 26 de Diciembre de 2005, como organismo de Seguridad y Orden Publico que vino a suplir y sustituir patronalmente a la Extinta Dirección de Orden de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP) de la misma Gobernación, estando bajo su dependencia y órdenes desde 02 (sic) de Febrero de 1978, desempeñándose como AGENTE POLICIAL, devengando como última contraprestación una remuneración mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UNO (2.243,81 Bs.) (…)”(Mayúsculas y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “(…) [p]ara la fecha de creación del EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), mediante LEY DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria No 1656, de fecha 26 de Diciembre de 2005, [su] representado tenía tiempo importante de prestación de servicio para el sustituido patrono Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), e inclusive, fueron captados como personal por el patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, en condición de INCAPACITADO POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CONDICIÓN QUE ADQUIRÍO EL 03 (sic) DE AGOSTO DE 2004”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[c]reado EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el articulo 64 de la Ley de Creación del mismo, debía liquidarse y procederse a la liquidación y extinción de la Dirección y Seguridad y Orden Publico del estado Táchira (DIRSOP), en ciento ochenta (180), días continuos, por una comisión especial al efecto, Así las cosas, para la creación del patrono sustituto INSTITUCION AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), [su] representado, agente policial, se encontraba en (sic) Incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) generándose para él, el Derecho a la terminación de la Relación Laboral, valga decir, a egresar de la Institución con el Pago inmediato de sus Derechos Laborales de conformidad con el Art. 92 Constitucional”(Mayúsculas y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “[e]sta situación ha ido creciendo por falta de actividad y solución por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, [SE LE MANTUVO] EN LA NOMINA ACTIVA, con lo que sus patronos les crearon una situación sui generis, donde sigue vinculado por la obligaciones y derechos establecidos en el reglamento Interno de la Policía de Estado Táchira , y como personal activo participó en el proceso de evaluación para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales por ocasión de la Nueva Ley de Policía Nacional”. (Mayúscula y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[e]s de observar que [su] representado una vez Incapacitado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, al igual que un importante número de agentes policiales, que en la actualidad suman un universo superior a 300 agentes policiales, bajo la excusa patronal de no poseer recursos para el pago de sus Derechos al egreso de la Institución y terminación de la relación Laboral, SE LES MANTUVO EN NÓMINA ACTIVA, efectuándose el pago de BONO VACACIONAL, de conformidad con el Art. 7 de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Orden Publico del Estado Táchira, sancionada el 17 de Diciembre de 1997 en gaceta oficial Extraordinaria 440-A y la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES, debidamente regulada mediante sucesivas leyes Especiales, a saber: Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, Ley de Alimentación para los Trabajadores Publicada en Gaceta Oficial de la Republica bajo el No. 38.098 de fecha 27 de Diciembre de 2004 y Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores, sancionada mediante Decreto No 4.448 de fecha 25 de abril de 2006. No obstante procedieron a estos pagos de manera discriminada, atendiendo a un causa de discriminación desconocida pues a unos incapacitados les efectuaban dichos pagos mientras que a otros no, contrariando la Garantía y Derecho Constitucional de Igualdad, previsto en el Art. 88 y Art. 21 numeral 1 y 2 Constitucional y que la Doctrina del Tribunal Supremo en sentencia del 17/10/00 recaída en el caso Luís Alberto Peña Vs. Art. 8 de la Ley de la Seguridad Social de las fuerzas Armadas, determino como elemento constitutivo para que se conforme la violación del Derecho de igualdad la existencia de un trato desigual para situaciones jurídicas idénticas, En consecuencia es una obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho como quedara evidenciando en la fase probatoria de este proceso contencioso”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l caso de [su] representado, LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, es uno en los que incurre en un incumplimiento, discriminatorio ya que en cuanto a la obligación de Alimentación dejaron de pagárselo desde JULIO del año 2004, antes inclusive de establecerse su condición de incapacidad (03-08-2004) (sic) mientras que el Bono Vacacional fue percibido hasta el año 2007 ” (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]s de hacer notar que con los pagos efectuados de BONO VACACIONAL, y la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES , hasta el año 2007, como la misma representación patronal conoce y acepta, establecieron unas mejoras socioeconómicas para los trabajadores, lo que les hizo parte integrante de sus Derechos , que conforme a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, no pueden ser desmejoradas, cosa que hicieron los empleadores EL INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, quienes unilateralmente modificaron la situación de derechos Constituida, siendo esto ilegal ”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l punto de partida para GENERALIZAR el cambio de la situación Socio Laboral de Funcionarios Policiales del Táchira lo significó un dictamen de la Consultorio Jurídica del Instituto Autónomo de policia del Táchira, que en fecha 08 (sic) de mayo de 2007, concluyó que el pago del Bono Vacacional a los funcionarios policiales que encuentra incapacitados, se estaba llevando acabo en total desconocimiento del ordenamiento Jurídico legal Vigente, por lo que se recomendó al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía girar las instrucciones a la División Técnica de Recursos Humanos, tendientes A NO REALIZAR MAS (sic) EL PAGO DEL REFERIDO BONO VACACIONAL a los Funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, como en efecto se hizo, procediéndose a dejar de pagar desde la fecha tanto el BONO VACACIONAL Y LA OBLIGACION (sic) ALIMENTARIA CESTA TICKETS, en franca vulneración de los Derechos Humanos Laborales de nuestro representado, previsto en la normativa especial y en la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela que prevé y contempla los principios de Intangibilidad de los Derechos Laborales así como la Progresividad de los mismos, Art. 19 y Art. 89 numeral 1 del texto Constitucional y de los Derechos Adquiridos en Materia Laboral que como rama especial de Derecho y Justicia Social, tiene como fuente de Derecho la Costumbre y aun los Usos dentro de un Centro de Trabajo, conforme al Art. 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Estableció que, “(…) [e]l Derecho a percibir Obligación Alimentaría, por nuestro representado cuya forma de pago por EL INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, fue a través de tickets de alimentación y en la actualidad a través de tarjeta electrónica, debe deslindarse, pues desde el 2002 hasta la fecha 25 de abril de 2006, lo es la vía de los derechos Adquiridos, el Principio Constitucional de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, El Derecho Garantía Constitucional de Igualdad y el Uso Laboral del Centro de Trabajo, que genero el Derecho a seguirlo percibiendo”.(Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[e]sta forma de actuación de EL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), se subsume, efectivamente como Derecho Adquirido, definido por la mas (sic) consolidad doctrina, como un Beneficio tasable económicamente que en forma voluntaria libre y espontánea el patrono otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeta a condición, que no sea contraria a Derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “(…) [p]osterior al 25 de abril de 2006, se suma a las Bases Legales antes indicadas, el reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, sancionado en dicha fecha mediante Decreto No 4.448, de fecha 25 de abril de 2006, en cuyo Art. 19 dispone que cuando el Beneficio de Alimentación sea otorgado a través de cupones, ticket o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada ”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[e]n relación al Art. 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, el 25 de junio de 2008, la consultaduria del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad Social, emitió criterio orientador según el cual siendo el beneficio de Alimentación un Beneficio Social que inciden en el régimen alimenticio de los trabajadores, cuando esto se encuentren en descansos, vacacionales, permisos, periodos de incapacidad, en fin no prestando servicio por causa justificada no puede entenderse tales circunstancias como imputables a su persona y en consecuencia deberán recibir el beneficio de alimentación durante el lapso en cual persistan las condiciones que impiden la prestación de la prestación de servicio”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) [v]isto que [su] representado es personal activo, vinculado por las obligaciones y Derechos como miembros activos de la Institución Instituto (sic) Autónomo Policía del Táchira, se subsume en el supuesto de personal en periodo de incapacidad que no esta prestado servicio por causa justificada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a la discriminación en lo concerniente a las fechas de ingreso, fecha de incapacidad y fecha del últimos pagos de Bono Vacacional y obligación alimentaria de [su] representado, la parte manifestó —a su decir— que el ciudadano Lloles Francisco Pérez, ingresó en fecha 2 de febrero de 1978, y su incapacidad devino de la fecha 3 de agosto de 2004, percibiendo su último pago de obligación alimentaria en el mes de junio de 2004, y su último pago por bono vacacional data de fecha 9 de febrero de 2007.

En lo que respecta al caso, agregó que, “(…) [a]nte el cambio drástico y reducción de las percepciones Socio laborales sufrida por los Funcionarios Policiales Incapacitados, por ocasión del dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, de fecha 08 (sic) de Mayo de 2007, que concluyó que el pago del bono de vacacional a los funcionarios policiales que se encuentran incapacitados, SE ESTABA LLEVANDO A CABO en total desconocimiento del ordenamiento Jurídico legal vigente, y dio lugar a la suspensión y NO PAGO DEL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, así como LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, los funcionarios policiales emprendieron, desde el mismo año 2.007 hasta la actualidad incansables y continuadas acciones de cobro amistoso, mediante reuniones con el Directorio de la Policía del Táchira, Reuniones y mesas de Trabajo con el Presidente del Instituto, con el Gobernador, e inclusive mediante solicitudes ante la COMISIÓN DE POLITICA (sic), JUSTICIA Y SEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS Y DE FRONTERA DEL CONSEJO LEGISLATIVO, que han dado lugar a varias interpelaciones al presidente del instituto, y compromisos todos incumplidos, pues el Gobernador, del Estado se comprometió a incluir en el Presupuesto del Año 2010, estos pasivos laborales del Personal Incapacitado y sin embargo nada se ha logrado”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 19, 21, numeral 1° y 2° 81, 88 y 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 29 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rattione temporis; los artículos .7 de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del agente de seguridad y Orden Público del estado Táchira.

Finalmente luego de expresar los fundamentos de los hechos y el derecho en el petitorio expuso lo siguiente:

Solicitó que, “(…) [v]isto que EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA Y LA GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, son contumaces en cumplir con las obligaciones que derivan del trabajo, como lo son EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y EL BONO VACAIONAL, descrito y los que se sigan causando, correspondiente al agente policial LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-4.092.850, pese a las diligencias verbales y escritas realizadas directamente por [sus] representados, realizadas ante el consejo Legislativo del estado Táchira, por la Asociación Civil Pro Defensa de los Derechos Laborales de los policías incapacitados del Estado Táchira, para lograr el pago de las cantidades adeudadas, las cuales han resultado infructuosa, es por lo demandado solidariamente como en efecto lo h[izo]: PRIMERO: a EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por su director el Ciudadano LUIS ALBERTO BERRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Concordia, Sede de la comandancia de la policía del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, SEGUNDO: a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA Representada por el Ciudadano CESAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, en sus carácter de Gobernador del Estado Táchira, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de parte patronal, por los derechos laborales del cual es acreedor [su] representado”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que,”[a] los efectos de la practica de la citación de la empresa, solicito que la misma sea practicada de conformidad con el articulo 97 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica en la persona de los representantes legales antes mencionado in supra y en la sedes del Instituto Autónomo policía del estado Táchira en la Concordia, calle 4 con con carrera 4, Estado Táchira y la Sede de a Gobernación ubicada San Cristóbal, frente Palacios de los Leones, Estado Táchira.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]l total adeudado es la Cantidad CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 124.544,95) mas los que se sigan causando hasta la sentencia de esta causa, mas las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal los cual [dejó] protestados desde ya , se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) ( BS. 161.908). ”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “(…), [i]gualmente [solicitaron] que al momento de emitir el fallo, acuerde por experticia complementaria, la corrección monetaria por INDEXACION, al monto demandado de acuerdo a los índices inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela por el tiempo que transcurra desde la admisión de la presente demanda hasta su ejecución definitiva”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA DE APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró “(…) parcialmente con lugar (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 104.727, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.850, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Lloles Francisco Pérez Contreras, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de los siguientes conceptos: I) bono vacacional, II) obligación alimentaria e III) indexación, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira dejó de pagar al hoy querellante dichos beneficios desde el año 2004 el de alimentación, y desde el año 2007 el bono vacacional, todo ello debido a que el funcionario cuenta con una discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgada en fecha 3 de agosto de 2004 y aún se mantiene en la nómina activa del Instituto recurrido.

Así las cosas este Tribunal pasa a analizar si procede o no el beneficio de bono vacacional reclamado.

Alegó el querellante que en la situación activa en que se encuentra lo hace acreedor y en consecuencia sujeto activo del derecho a su correspondiente bono vacacional.

Por otra parte la Parte querellada en su escrito de contestación se limitó a señalar que quedó plenamente definido en varias oportunidades en criterios emanados por este Despacho, que no prospera el pago de Bono Vacacional, Obligación Alimentaria e Indexación. Además que la Contraloría del Estado Táchira, en Resolución N° 094 de fecha 10 de mayo de 2012, consideró que cancelar el beneficio de alimentación y bono vacacional, a personal que se encontraba en calidad de reposo para la administración y de invalidez para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es un supuesto generador de responsabilidad administrativa de conformidad con el artículo 91 numeral 7 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, ya que la conducta puede generar pagos no procedentes al personal, considerados como daño al patrimonio público, mal pudiera el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira realizar los pagos solicitados por el querellante; y que el organismo querellado, nada le adeuda al querellante por concepto de bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional o vacaciones fraccionadas, primero por haber estado de reposo y luego ser incapacitado por I.V.S.S.

En ese sentido este Sentenciador considera necesario hacer un análisis sobre la naturaleza del derecho a una vacación y a un beneficio como lo es el bono vacacional por año. El derecho a la vacación nace y se adquiere desde el momento que el trabajador o funcionario haya cumplido un año ininterrumpido de prestación de servicio en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, para que se recupere del desgaste físico y mental ocasionado por la actividad rutinaria de sus funciones, de allí se considera que el patrono debe retribuirle al trabajador esa prestación continua de servicios mediante un bono vacacional que correspondería por lo general a treinta (30) días de salario.

Así las cosas, la Legislación venezolana establece en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

(…Omissis…)

Por su parte, los artículos 51 y 52 ejusdem estipulan expresamente:

(…Omissis…)

Actualmente la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, establece:

(…Omissis…)

En este mismo sentido, el artículo 16 del reglamento de la Ley de carrera Administrativa indica lo siguiente:

(…Omissis…)

De las Normas que anteceden se puede evidenciar que los funcionarios que se consideran en servicio activo son los que ejercen la función de sus cargos, o que se encuentren en una situación administrativa, como la comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.

Ahora bien a los autos específicamente a los folios 17 y 18, se observa que cursa informe médico emanado de la unidad de neurocirugía del Hospital General Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; suscrito por el médico que certifica la incapacidad y el Director o jefe medico (sic) zona del I.V.S.S, mediante el cual se certifica que el querellante tiene Discopatia (sic) degenerativa L5-S1, hernia discal rubligamentaria L5-S1 Lumbociatica; según fecha de la evaluación: 03/08/2004 (folio 17); es decir, se encuentra en principio suspendido por un reposo indefinido, alega el querellante que el bono vacacional lo percibió hasta el 01/07/2004, alegato que fue reconocido por la parte querellada, de lo cual se demuestra que el querellante se encontraba en reposo desde el 3/08/2004, es decir, no se encuentra en servicio activo, debido a que se encontraba impedido para trabajar por motivo de enfermedad, y ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada que para la procedencia del pago del bono de alimentación se requiere la prestación efectiva del servicio.
Al haber determinado el organismo competente (IVSS) que el querellante presentó pérdida de su capacidad para el trabajo, debido a la patología que presenta y que fue determinada en el respectivo informe, procedía según el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, considerarse al querellante como inválido en forma permanente, sin embargo, consta en autos que el organismo querellado no lo hizo en la oportunidad correspondiente y de manera atípica se mantuvo al querellante en la “Nómina Activa”, pero en la realidad, de lo alegado por las partes en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva, se determina, que el querellante para el momento de la interposición de la presente querella (22/09/2011) (sic), tenía más de 07(sic) años aproximadamente de reposo por estar incapacitado, y en consecuencia, no se encontraba prestando efectivamente el servicio, razón por la cual, considera este juzgador que, aunque el querellante se encontraba en nomina activa para el momento de interposición de la querella, no significa que estuviera en servicio activo.

Así las cosas tenemos que, una de las causales de extinción de la relación de trabajo es precisamente la invalidez, la incapacidad o la inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, por tal motivo, no es procedente el pago solicitado por la parte querellante del pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta el 2011; en razón a que el referido pago requiere prestación efectiva del servicio y quedó evidenciado en autos, que el querellante durante el lapso de tiempo que exige el pago no prestó efectivamente el servicio. Así pues de acordarse lo peticionado, se iría en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el artículo 141 Constitucional, y su producto implicaría un pago de lo indebido.

Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta el 2011, es jurídicamente improcedente. Así se decide.

Sobre este particular la parte recurrente esgrimió que: ‘el Beneficio de Alimentación sea otorgado a través de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada.’

En ese sentido la representación judicial del Instituto estableció el mismo criterio de acogerse a lo establecido por la Contraloría del Estado Táchira, en Resolución N° 094 de fecha 10 de mayo de 2012, ya especificada ut supra

En este estado, el Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 6, parágrafo único del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita este Juzgador concluye que el bono de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador, aún cuando el recurrente, no esté prestando servicio y se encuentre suspendido en condición de discapacitado, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses. Ahora bien, en el presente caso, el hoy querellante se encuentra en una situación que jurídicamente no le corresponde dicho beneficio por cuanto no ha prestado servicio activo desde el mes de agosto del año 2004, cuando fue incapacitado.

Delimitado lo anterior considera este sentenciador dejar claro, que el pago del beneficio de alimentación el Instituto debió extinguirlo o dejarlo de asignar al querellante 3 de agosto de 2005, fecha en la cual se estaría cumpliendo el lapso de doce meses establecido en el articulo tipificado líneas arriba. Toda vez que el pago que por este concepto se genere fuera de ese marco legal se considera un pago de lo indebido, ya que no se trata de beneficios laborales que le correspondan a los ex funcionarios que estén incapacitados de manera indefinida, sino que se trata del patrimonio del Instituto que está siendo utilizado para generar conceptos o beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece. Es por ello que este sentenciador declara la no correspondencia de este beneficio. Así se decide.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el hoy querellante fue incapacitado el 3 de agosto de 2004, dejando de percibir el beneficio de bono de alimentación a partir del 2 de julio de 2004, es decir, desde antes de ser incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue suspendido el pago del referido bono, lo cual es una flagrante violación de las normas que anteceden, en virtud, que legalmente le correspondía el referido beneficio, hasta un año después de la incapacidad que lo tenía de reposo ante el hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

En consecuencia de lo precedido, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a pagar el referido beneficio de bono de alimentación al querellante desde el 2 de julio de 2004 hasta el 3 de agosto de 2005, fecha en la que se completan los doce (12) meses dados por la ley, monto que deberá ser indexado al monto real para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual será establecido a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

Los criterios anteriormente expuestos de improcedencia del pago del bono vacacional y del pago del cesta ticket, cuando no ha existido prestación efectiva del servicio fue ratificado de manera expresa, en un caso similar al de autos, específicamente, el caso: (Querella funcionarial interpuesta por: ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 13.037.937, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA), sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2014-1219, de fecha 11 de agosto de 2014, Expediente AP42-R-2014-000429, en la que estableció:

(…Omissis…)

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas, este Órgano Jurisdiccional destaca que en lo que respecta al pago del bono de alimentación, el mismo es considerado como un beneficio social de carácter no remunerativo, en tal sentido, mal pudiera acordarse la indexación por lo que se declara improcedente; y en este mismo orden de ideas, al no haber sido condenada la querellada Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, al pago de alguna cantidad de dinero, mal podría acordarse la indexación o corrección monetaria, por lo que la misma resulta ser improcedente en el caso de autos. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Lloles Francisco Pérez Contreras. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lloles Francisco Pérez Contreras, titular de la cédula de identidad No. 4.092.850, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE el pago del beneficio de bono de alimentación al querellante desde el 2 de julio de 2004 hasta el 3 de agosto de 2005.

TERCERO: se declara Improcedente el pago del bono vacacional y el pago de cesta ticket solicitado por el querellante a partir del 04/08/2005 (sic).

CUARTO: Improcedente el pago de la indexación solicita.

QUINTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2015, el abogado Antonio Fermín García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNANCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA plenamente identificados en autos, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

En lo que respecta a la sentencia apelada, la parte alegó que, “[n]o admite prueba en contrario por constituir confesiones espontáneas judiciales, que el demandante reconoce expresamente que la administración le dispenso un trato de trabajador contratado al momento de sus ingreso a la dirección de seguridad y orden publico (sic) del estado TÁCHIRA y que como tal se desempeño, hasta el 26 de diciembre de 2005, fecha en la cual [ingresó] el órgano querellado, por lo tanto mal puede ordenar el sentenciador en el fallo que se recurre el derecho al beneficio de alimentación que no solo se encuentra caduco en cuanto a su procedencia, sino que además se deriva según el propio recurrente de una ´sustitución de patrono´ figura jurídica esta que no tiene cabida jurídica en la legislación patria cuando se pasa de sistema contractual laboral , al sistema funcionarial estatutario”(Mayúscula y Negrita del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que“(…) [d]e una simple lectura de la querella se puede deducir que la pretensión demandada se deriva según el recurrente de una sustitución de patrono, al pasar el demandante de la figura de contratado de la Gobernación del estado Táchira, a la de funcionario público del Instituto (…), hecho este acaecido el día 26 de diciembre de 2005. No obstante (sic) la sentencia dictada por el tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira que motiva la presente apelación, [condene] al querellado a cancelarle al recurrente , el beneficio de alimentación desde el 02 (sic) de julio de 2004, hasta el 3 de julio de 2005, vale decir cuando aun no existía la relación funcionarial por la cual debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la se infiere, no solo la caducidad de la pretensión, si tomamos en consideración que de ser procedente la misma, debió exigirse la misma dentro del lapso establecido al termino la relación laboral que la consagraba y no al tiempo de haberse interpuesto la presente querella 22 de septiembre de 2011, es por ello que debió declararse sin lugar la pretensión por estar la misma evidentemente caduca, habida cuenta de que el derecho al beneficio de alimentación deviene de una ley y la ley se supone conocida por todos desde su publicación en la gaceta oficial, sin menoscabo del acervo jurisprudencial emanado esta misma Jurisdicción en lo contencioso administrativo, en la cual se ha instituido que no existe sustitución de patrono cuando se deja de ser trabajador contratado y se pasa a ser funcionario publico, Con tal fundamento pid[e] se declare con lugar la presente fundamentación y se revoque el fallo emitido en cuanto al derecho acordado por el tribunal superior contencioso administrativo del estado Táchira en el fallo en Caracas a la fecha de su presentación”.(Negritas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
PUNTO PREVIO

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido se observa que, el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la apelación de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual fue declarado “(…) parcialmente con lugar (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 104.727, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.850, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.377, en fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Es así que, mediante Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, y posteriormente modificada mediante la Resolución Nº 2015-0025, de esa misma Sala, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia, analizado como ha sido el régimen de competencias en razón del territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este Órgano Colegiado concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente controversia corresponde a este Juzgado Nacional, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo precedente respecto a la declinatoria de competencia, mediante sentencia de fecha 12 marzo de 2024, por parte del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecta al recurso de apelación ejercido por la en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, en su condición de co-apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2014, que declaró “ (…) Parcialmente con Lugar (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Lloles Francisco Pérez Contreras, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.

En lo que respecta al escrito de fundamentación a la apelación incoado por el abogado Antonio Fermín García, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, el mismo se delimitó a aseverar los mismos fundamentos de hecho y de derechos propuestos en su escrito de contestación a la demanda, previendo que — a decir de la parte recurrente — que dicha sentencia prevé de forma imperativa la cancelación de los beneficios de alimentación partiendo del día 2 de julio de 2004, hasta el día 3 de julio de 2005, en la que no existe una relación funcionarial, aunado al hecho de una presunta caducidad configurada ante la falta de acción de parte de la querellante de autos al presentar su escrito libelar en tiempo hábil — siendo manifestado por su parte que el ejercicio de su acción data de la fecha 22 de septiembre de 2011— hecho que debió ser suficiente para ser declarada su pretensión sin lugar, y que dicho de derecho de beneficio alimentación deviene de una ley que es notoria para todos desde su publicación en gaceta oficial.

En lo que respecta al escrito libelar inserto por la parte querellante de autos, se observa que entre los alegatos esbozados por su parte se destaca — a decir de su parte — que el mismo prestó sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, fungiendo como “agente de policía”, así como también destacó que — para el momento de la creación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira— el mismo sostenía una relación laboral con la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), y fueron absorbidos por el actual Instituto Autónomo de Policía, siendo distinguido —por su parte— que el mismo se encontraba bajo la condición de incapacitado por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde la fecha 3 de agosto de 2004.

De igual modo destacó que se le debía liquidar al momento de proceder a la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), siendo descrito, por su parte, que una vez incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) — ante la presunta imposibilidad del órgano administrativo de cancelarle su pago por liquidación — fue beneficiado con el mantenimiento en nómina activa, y percibiendo bonos vacacionales, así como obligaciones alimentarias ante la incapacidad del instituto de finiquitar la relación laboral antecedente. De esta situación, fue denunciado por su parte la falta de cumplimiento en su liquidación, siendo manifestado que, “(…) pues a unos incapacitados les efectuaban dichos pagos mientras que a otros no (…)” y alegó el cese en la cancelación de su pago compensatorio de “Bono Vacacional y Obligación Alimentaria”, desde el mes de Julio del año 2004 antes de ser establecida su condición de incapacidad, en fecha 3 de agosto de 2004, y en lo que respecta su bono vacacional, fue dejado de percibir en el año 2007.

En lo que respecta a los alegatos de la representación de la parte querellada de autos, los mismos — además de negar, rechazar y contradecir lo alegado en el escrito libelar— se contra-argumentó que la Contraloría del estado Táchira, según Resolución N° 94 de fecha 10 de mayo de 2012, consideró que cancelar dichos beneficios, bono de alimentación y bono vacacional, a personal en estado de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), o en situación de reposo para la administración, resulta ser un supuestos generador de sanciones y responsabilidades administrativas— todo ello fundamentado en lo tipificado en el artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.

En lo que respecta a la sentencia proferida, se observa que el Juzgador a quo, luego de determinado el objeto de litigio, consideró pertinente analizar la procedencia del beneficio de bono vacacional reclamado por la parte querellante, a lo que el mimos — luego basar sus fundamentos en lo previsto en el artículo 40, 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de esclarecer la naturaleza de tales beneficios, y los requerimientos para ser benefactor de dichos derechos— siendo determinado la interrupción en los servicios correspondientes al cargo que desempeño el ciudadano Lloles Pérez, por lo que resulta improcedente dicha petición, y conforme así decidió.

En lo que respecta a la obligación alimentaria o pago de cesta tickets, el Juzgador a quo determinó conveniente traer a colación lo previsto y tipificado en el artículo 6, parágrafo único del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo destacado por su parte que dada las circunstancias que englobaron del desempeño del ciudadano Lloles Pérez, el cual se encontraba en estado de invalidez, y que su incapacidad excedió los 12 meces, previsto en el artículo 6 eiusdem, determinó la improcedencia de tal beneficio.

En lo que respecta a la situación de hecho, alegada por el ciudadano querellante de autos, en la que manifestó haber sido sujeto de una suspensión en el percibimiento del beneficio de bono alimenticio desde el 2 de julio de 2004, sin haber justificación alguna ante tal medida, por cuanto se denota que la incapacidad del sujeto devino posterior a la fecha de 3 de agosto de 2004, siendo pertinente habérsele cancelado dicho beneficio hasta la fecha de 3 de agosto 2005, siendo determinado procedente su reclamación, fundamentado en lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, desestimó la indexación monetaria solicitada por el querellante de autos, ya que estos no representaban carácter remunerativo alguno.

En lo que respecta a los elementos probatorios incurso en el presente expediente judicial, se observan los siguientes:

1. Copia Simple del Carnet de Identificación del ciudadano Lloles Francisco Pérez Contreras, Titular de la cédula de identidad N° V-4.092.850, en el grado de Cabo 1ero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (vid. folio 16 de la pieza principal del presente expediente judicial).
2. Copia Simple de Informe Médico de fecha 3 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Julio García, el cual se encuentra inserto en los folio 17 y 18, de la pieza principal del presente expediente judicial, en la que cual se observa el siguiente diagnostico: “Discopatía degenerativa L5-S1, hernia Discal, Rubligamentaría L3-S1, Lumbucastica Degenerativa”, y se determina un repose de manera periódica. Y una incapacidad de carácter permanente.
3. Copia Simple de Informe N° 5 del Consejo Legislativo Estadal, de fecha 4 de marzo de 2010, Dirigido al ciudadano Dr. Luis Mora Jurado, inserto en los folios 20 al 24 de la pieza principal del presente expediente judicial, cuyo tema resulta ser:“Problemática con los policías incapacitados del estado Táchira”. (vid. folio 19 al 24 de la pieza principal del presente expediente judicial).
4. Copia Simple de Escrito dirigido a la LEG. Nellyver Lugo, en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Política, Justicia, Seguridad Ciudadana, Derechos Humanos y Fronteras. Suscrita por el ciudadano Luis María Mendoza Chacón, Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2010, en la que se informa sobre el pronunciamiento “(…) jurídico N° 016/2010(…)” referente al derecho de cesta tickets y bono vacacional por parte del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. (vid. folio 25 de la pieza principal del presente expediente judicial).
5. Copia Simple de Escrito dirigido a la LEG. Luís María Mendoza Chacón, en su condición de Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, Justicia. en fecha 17 de febrero de 2010, en la que se informa sobre el pronunciamiento “(…) con respecto a las Resoluciones N° 98 y 99 de fecha 14 de Diciembre de 2009, y 104 de fecha 28 de diciembre de 2009, correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (…)” referente a la jubilaciones y pensiones de los empleados públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. (vid. folio 28 de la pieza principal del presente expediente judicial).
6. Copia Simple de Escrito dirigido a la LEG. Nellyver Lugo, en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Política, Justicia, Seguridad Ciudadana, Derechos Humanos y Fronteras. Suscrita por el ciudadano Luis María Mendoza Chacón, Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2010, en la que se remite copia certificada del Recurso de Interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 5° parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores; y sus anexos de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), por la Sala de Casación Social, de fecha 8 abril de 2010. (vid. folio 29 al 33 de la pieza principal del presente expediente judicial).
7. Copia Simple de Escrito dirigido a la LEG. Nellyver Lugo, en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Política, Justicia, Seguridad Ciudadana, Derechos Humanos y Fronteras. Suscrita por la ciudadana Nancy Yudith Lobo Vivas, en su condición de Directora de Consultoría, en fecha 19 de mayo de 2010,. (vid. folio 35 al 39 de la pieza principal del presente expediente judicial).
8. Copia Simple de Informe N° 23, de fecha 30 de noviembre de 2010, En la que se comunica al ciudadano Luis José Mora Jurado, Presidente del Consejo Legislativo del estado Táchira, las actividades pertinente a la situación laboral de los policías del estado Táchira, con respecto a su estado de incapacidad. (vid. folio 40 al 45 de la Pieza Principal del presente expediente Judicial).
9. Copia Simple de oficio dirigido al Inspector Rafael Angel Rondón Torres, en su condición de Jefe de División Técnica de Recursos Humanos, proveniente de la Consultoría jurídica, en fecha 8 de mayo de 2007, en la que se emite opinión jurídica referente a los oficios N° 118/07 de fecha 4 de mayo de 2007, referente a la cancelación de las vacaciones del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, concretamente de los funcionarios en situación de incapacidad . (vid. folio 46 al 51 de la Pieza Principal del presente expediente Judicial).

Delimitado lo anterior, sí bien, en los puntos que corresponde al reclamo de los beneficios de bono vacacional, y el beneficio de alimentación posterior a la fecha 3 de agosto de 2005, resultan improcedente por cuanto los mismos implican el ejercicio efectivo del cargo, como bien se ha establecido en la sentencia del juzgado a quo y concretamente en lo que respecta a la declaración de procedencia de la cancelación de los bonos de alimentación dejados de cancelar por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al ciudadano LLoles Pérez, desde la fecha 2 de junio de 2004, hasta la fecha 3 de agosto de 2005, resulta pertinente traer a colación lo previsto y establecido en el artículo 6, parágrafo único, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone que:

“Artículo 6: Parágrafo Único: cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1,2,5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidenten que no exceda de doce (12) meses”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo antes esbozado, se debe hacer mención que, de acuerdo a lo consignado por la parte querellante con su escrito libelar, concretamente en los folio 17 y 18, de la pieza principal del presente expediente judicial, en los cuales se observa las copia simples de Informe Médico de fecha 3 de agosto de 2004, en la que cual se observa el diagnostico: “Discopatía degenerativa L5-S1, hernia Discal, Rubligamentaría L5-S1, Lumbucastica Degenerativa”, y se determina una incapacidad de carácter permanente, es de destacar que al ciudadano LLoles Peréz le era meritorio jurídicamente el beneficio de alimentación, hasta la fecha de 3 de agosto de 2005, partiendo de los lineamientos previsto en el artículo 6 del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el cese en la cancelación en fecha 2 de julio de 2004, y su reiterada paralización en la cancelación de tales beneficios, representan una vulneración flagrante a derechos de índole constitucional y laboral que asisten y protegen al ciudadano Lloles Pérez. Así se declara.

Por consiguiente, debe este Juzgado Nacional determinar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadana Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.030, en su condición de co-apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, específicamente del petitum formulado, que el recurrente solicitó la indexación monetaria respecto a los conceptos antes discriminados, y a pesar de haber sido desestimados por el Juzgador a quo, en su sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2014, por no haber representado carácter remunerativo, debe traer a colación, este Órgano Jurisdiccional, el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Bajo estas consideraciones, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.030, en su condición de co-apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.727, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.850, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, y por consiguiente FIRME la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LLoles Pérez, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira , y se MODIFICA lo pertinente a la “Improcedencia el pago de la indexación solicitada”.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 104.727, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.850, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.030, en su condición de co-apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.727, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.850, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

3. FIRME la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.727, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LLOLES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.092.850, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, y se MODIFICA lo pertinente a la “Improcedencia el pago de la ndexación solicitada”.

Publíquese, Regístrese y. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de__________de dos mil dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente..
El Juez Vicepresidente.,



Aristóteles Cicerón Torrealba..
La Jueza Nacional.,



Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria



María Teresa de los Riós..
Expediente Nº VP31-R-2021-0000014.-
HN/fab/gaq

En fecha________________________________________ ( ) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ________________________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______
La Secretaria.



María Teresa de los Riós.
.
Expediente Nº VP31-R-2021-0000014.-