+Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE-
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON.
Expediente Nº VP31-R-2019-000066
En fecha 28 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de la incidencia abierta en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Melqupiades Escalona, José Rodríguez, Antonio Domínguez y José Armeya, titulares de las cédula de identidad N° V-2.606.022, V-1.271.572, V-2.603.531 y V-2.539.421, actuando en sus condiciones de representante legales de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., J-300133126; COMERCIAL JOSÉ RODRÍGUEZ, V-012715729; COMERCIAL GIL Y DOMINGUEZ, J-085060154; respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR, C.A.), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 11 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2019, por el abogado Willians Ocanto, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2019, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente los amparos cautelares y las medidas cautelares innominadas solicitadas.
En fecha 29 de octubre de 2019, se dio cuenta del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó Ponente a la Juez Dra. Lissette Calzadilla. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2023, la abogada Yenifer Petit Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.131, actuando en su carácter de representante legal del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., (MERCABAR), consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y se dictase sentencia.
En fecha 13 de julio de 2023, los abogados Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.830 y 108.828, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual desistieron del presente recurso de apelación y solicitaron su homologación.
En fecha 20 de julio de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento de ley, en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitió auto para mejor proveer, en el cual solicitó oficiar a las sociedades mercantiles José Rodríguez, y Comercial Gil y Domínguez, la remisión de los respectivos poderes judiciales de los ciudadanos Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaz, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y brindar tutela judicial efectiva, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de diciembre de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 1° de julio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) IMPROCEDENTE (…)” el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de los demandantes de autos, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, GERARDO AMADO CARILLO PÉREZ, y EDGAR COLAGIACOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente, en los siguientes términos:
“(…) Vista la acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, en cuanto a las partes solicitantes para resolver sobre lo peticionado (sic) este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Juzgado actuar en resguardo a los derechos procesales conforme a la garantía según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustancia con una debida protección cautelar a la cual tiene acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar, sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vod. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. ‘La Batalla por las Medidas Cautelares’. Madrid: Civitas, 1995. P. 298).
Así las cosas, en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte demandante pretenden sea decretada protección cautelar específicamente en el sentido de ‘(…)
Ante ello, debe destacar este Juzgado que conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ‘A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares (…)’; así entonces, observa este Juzgado que se pretende una protección de personas jurídicas que a prima facie no forma parte del litisconsorcio activo, destacándose que quienes la conforman son los siguientes:
COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., J-300133125
COMERCIAL JOSÉ RODRÍGUEZ, V-012715729
COMERCIAL GIL Y DOMINGUEZ, J-085060154
Visto lo anterior, son los supra mencionados aquellos que conforman la parte actora u accionante en la presente acción de nulidad, razón por la cual corresponde para quien aquí decide tomar en consideración el tema propio a la Legitimatio ad causam, entendido esta como uno de los elementos que conforman los presuntos de la pretensión, concibiéndose como uno de los requisitos para que el Juzgador logre determinar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constituticional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso; Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencia número 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La doctrina ha señalado —a la legitimatio ad causam — ‘… como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes debe ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…’. (Luis Loreto. En sayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschimidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En el caso sub iudice, las partes demandantes no se encuentran conformada por aquellos que hoy buscan protección cautelar específicamente Inversiones Paumar C.A. y Martiniano C.A.; lo cual se traduce en una falta de legitimación a la causa, ya que no conforman la litis del presente asunto y mucho menos afirman ser titulares de los derechos invocados en el escrito de demanda, mas (sic) aun cuando prevé la norma que regula la materia que ‘A petición de las partes’, lo cual no encuentra configuración alguna en el presente caso.
Las normas de la legitimación establecen, según criterios abstractos y generales, qué sujetos pueden pretender la realización de una determinada relación por parte de los órganos jurisdiccionales y respecto de qué sujetos dicha realización puede ser pretendida. O, más claro aún, las normas acerca de la legitimación determinan qué sujetos están jurídicamente autorizados para accionar o para contradecir.
Para el autor Devis Echandia, es de considerar que una de las características de la legitimidad para obrar, es que esta es personal subjetiva y concreta, al respecto señala que ‘cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación respecto a las pretensiones o excepciones de mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban ser objeto de la sentencia, e igualmente, cada interviniente debe aducir su propia legitimación en la causa para que se acepte su intervención. Cuando una persona obra en representación de otra, los actos de aquella se entienden como de ésta, y por lo tanto, es la legitimación del representado lo que permite la decisión de fondo en la sentencia.
Así las cosas, es por lo que en razón a las consideraciones expuestas debe quien aquí juzga decretar la improcedencia del amparo cautelar y las medidas cautelares subsidiarias solicitadas, en el que respecta a — Inversiones Paumar C.A. Y Martiniano C.A., y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud realizada por los ‘apoderados judiciales de las partes querellantes y accionantes’ quienes efectivamente conforman el litisconsorcio activo, tal como se verificó y describió precedentemente debe este Juzgado precisar en lo que respecta al AMPARO CAUTELAR lo siguiente:
En el caso de autos la representación judicial de las partes recurrentes alegó violaciones de derechos constitucionales específicamente artículos 47 y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual resulta a todas luces improcedente ya que visto el carácter instrumental y provisional que revisten las medidas cautelares cuya finalidad se basa en constatar la presunción de violación de los mencionados derechos; y no la verificación de la efectiva violación.
Ante ello, ha sido reiterativa la jurisprudencia patria al dejar sentado que la protección extraordinaria del amparo (protección cautelar) el juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, pues en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra la Carta Magna que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho prevaleciente por encima de todos los demás, de ser analizado la mencionada constitucionalidad del acto impugnado o sus efectos por vía principal se estaría ineludiblemente enervando la naturaleza instrumental de este tipo de amparo.
Aunado a lo anterior, si el acto fuere violatorio contra tales derechos, la nulidad del acto atacado tendría que ser declarado por así disponerlo manifiestamente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión ésta que también excedería del alcance del amparo cautelar ya que vaciaría el fondo de la controversia perdiendo así su carácter cautelar y provisional.
Las anteriores afirmaciones resultan suficientes para que este Juzgado desestime los argumentos expuestos por la representación judicial de las partes querellantes en torno al amparo cautelar dado los términos en los cuales está fundamentado, siendo que tal situación trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia conduce a que este Juzgado entre analizar las restantes medidas cautelares solicitadas con el amparo cautelar. Así se decide.
En lo que respecta a la MEDIDA INNOMINADA, al efecto se observa en primer lugar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, no obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 y588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
(… Omissis…)
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que no constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio; no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño pro violación o desconocimiento del derecho si existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto, lo que a su vez encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.
Así pues, la medida cautelar innominada encuentra sustentot en el ‘periculum in damni’ esto es el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el ‘mayor riesgo’ que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, elementos de juicio —siguiera presuntivos— sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso de autos, la parte se limito (sic) a señalar abstractamente los hechos que considera lesivos a su situación jurídica, sin explicar y demostrar detalladamente la satisfacción de temor manifiesto, lo cual se traduce en una insatisfacción de los requisitos indispensables para la procedibilidad de la medida innominada.
Razón por la cual considera quien aquí juzga decretar la improcedencia de la medida cautelar innominada requeridas por la parte actora, en el marco de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra el acto administrativo sin fecha, dictado por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara
.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar y la medida cautelar Innominada solicitada en lo que respecta a –Inversiones Paumar C.A. y Martiniano C.A. — por no tener legitimación o cualidad activa en el presente proceso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y medida innominada solicitada a favor de los querellantes (Sociedades Mercantiles COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., J-300133125; COMERCIAL JOSÉ RODRÍGUEZ, V-012715729; COMERCIAL GIL Y DOMINGUEZ, J-085060154; respectivamente). en el marco de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Sin fecha, dictado por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara (…)”..(Mayúsculas y negritas del texto original).
-II-
DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO.
En fecha 13 de julio de 2023, los abogados RÁINER JOEL VERGARA RIERA y BELKYS MAYELA PARRA NARVAZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.830 y 108.828, apoderados judiciales de la parte demandante de autos, incoaron escrito de desistimiento de la acción interpuesta en contra de la sentencia de fecha 1° de julio de 2019, en los siguientes términos:
Como un primer aspecto a exponer, fue alegado que, “[l]uego de haber intentado el desistimiento ante el A QUO de las apelaciones que cursan en este juzgado, procurando evitar costos de traslado en el contexto de la justicia accesible y expedita del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo señalado por el tribunal de la causa por auto del 08-05-2023 que debía ser presentada ante este juzgado AD QUEM, a tal fin comparecemos ante este digno juzgado”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Acotó que, “(…) en la causa principal que por demanda contencioso administrativa de nulidad cursa en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Exp. KP02-N-2018- 000048, fue dictada en fecha 01/07/2019 sentencia interlocutoria que declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada por los querellantes, contra lo cual la misma parte demandante anunció apelación en fecha 02/07/2019 la cual aún se encuentra pendiente de decisión” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)
.
Agregó que, “[p]or cuanto el juzgado A QUO es del criterio que, en la causa principal incoada el 16/03/2018 no puede ser emitido el pronunciamiento de la decisión de fondo mientras esté pendiente el trámite de la apelación de la sentencia interlocutoria que negó las cautelares, considerándola como una incidencia que al no ser resuelta se constituyen en un obstáculo que impide la finalización del procedimiento, aún cuando [en su] opinión — entre otras consideraciones — el artículo 291 del CPC implícitamente lo permite, [acudieron] a este honorable juzgado a fin de desistir de la apelación indicada del 01/07/2019 con el fin de propiciar el pronunciamiento de la decisión de fondo en la causa principal que resuelva la controversia, entendiendo que esta es un elemento esencial inherente del debido proceso resaltado por la Sala Política Administrativa en decisión del 17/02/00, caso: Juan Carlos Pareja Perdomo, Exp. N° 14.825, Sent. N° 157, cuando al analizar la complejidad de su contenido destacó el ‘… derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho,…’ además de advertir la Sala Constitucional del 15/03/16, Sent. N° 179, Exp. 06-0814, caso: Cesar Dasilva Maita, que ‘… precisamente las sentencia tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancias jurisdiccionales’”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Infirió que, “(…) [desistieron] de forma pura y simple de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/07/2019, pero manteniendo el interés en la acción y procedimiento hasta la obtención de la decisión de fondo definitiva, quedando este desistimiento limitado a la apelación de la interlocutoria, circunscrito al ‘… acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto […] El desistimiento […] se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…’ (…) satisfaciendo los requerimientos de la Sala de Casación Civil en decisión del 14/02/2011, sent. RC 000050, Exp. 10-579 (…)”.(Mayúsculas, subrayado y corchetes del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente, expuso que, “[e]n razón de este desistimiento de forma pura y simple de la apelación de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01/07/2019, [solicitaron] su homologación conforme al artículo 263 del CPC, y que sea dispuesta a la brevedad posible conforme al artículo 10 eiusdem”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)
-III-
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto a la presente causa originada por el ejercicio del recurso de apelación en fecha 2 de julio de 2019, por el abogado Willians Ocanto, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles que conforman el litis consorcio activo en la presente causa, en contra de la sentencia dictada 1° de julio de 2019, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar y las medidas innominadas solicitadas por los abogados Willians Ocanto, Gerardo Carrillo y Edgar Colagiacomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente, y a tal efecto se observa lo siguiente;
En lo que respecta a los elementos insertos en la presente causa, se observa un escrito de desistimiento expreso puro y simple presentado en fecha 13 de julio de 2023, por los abogados Ráiner Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaz, los cuales están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.830 y 108.828, y fungen como apoderados judiciales La sociedad Mercantil San Isidro C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-300133125, plenamente identificados en autos respectivamente.
En este sentido, este Juzgado Nacional estima necesario hacer mención al contenido de los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tema de los desistimientos, cuyas disposiciones prevén lo siguiente:
“Artículo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
(…)
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
(…)
Artículo 264:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en lo referente al alcance de la institución del desistimiento, más concretamente en torno a los requisitos que deben estos reunir para ser válidos, siendo los siguientes:
1. Tener capacidad o estar capacitado para desistir.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles para ello.
En el caso de autos se observa que los Abogados Ráiner Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaz, apoderados judiciales de una de las partes constituyentes del litis consorcio activo, plenamente identificado en autos, suscribieron un escrito de desistimiento de acción pura y simple (vid. folio veintisiete (27) de la pieza principal del expediente judicial), que se desprende de la diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2023, lo siguiente:
“(…)desistimos de forma pura y simple de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/07/2019, pero manteniendo el interés en la acción y procedimiento hasta la obtención de la decisión de fondo definitiva, quedando este desistimiento limitado a la apelación de la interlocutoria, circunscrito al ‘… acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto […] El desistimiento […] se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…’ (…) satisfaciendo los requerimientos de la Sala de Casación Civil en decisión del 14/02/2011, sent. RC 000050, Exp. 10-579 (…)”.
(…Omissis…)
En razón de este desistimiento de forma pura y simple de la apelación de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01/07/2019, solicitamos su homologación conforme al artículo 263 del CPC, y que sea dispuesta a la brevedad posible conforme al artículo 10 eiusdem(…)”.
En lo que respecta a las actas que conforman el presente expediente judicial, se verifica que los abogados Ráiner Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaz, consignaron, junto con su escrito de desistimiento, los respectivos poderes Apud Acta, otorgados por los representantes de las sociedades mercantiles Comercializadora Castillo Lameda, F.P y Huevos del Campo C.A., los ciudadanos Ramón Antonio Castillo e Ildemaro Barradas, titulares de las cédulas N° V- 3.537.398 y V-7.463.008; así como el poder Apud Acta otorgado por el representante de la sociedad mercantil Comercial San Isidro, C.A., el ciudadano Juan Vicente Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.553, en la que se observa el otorgamiento de facultades de ejercer acciones judiciales pertinentes para salvaguardar los intereses de dichas sociedades mercantiles, más concretamente, la facultad de ejercer recursos y desistir de éstos (Vid. folio 29 y 30 de la pieza principal del presente expediente judicial).
Sin embargo, en lo que respecta a las demás sociedades mercantiles que conforman el litis consorcio activo, en concreto las sociedades: Comercial José Rodríguez, y Comercial Gil y Domínguez, cuyos registros de información fiscal son: V-012715729 y J-085060154, no se observar poder que faculte o denote la capacidad o estar capacitado para realizar actos procesal para convenir desistimientos en el presente caso, en representación de las sociedades antes mencionadas.
Por tal motivo, al verificarse de la ausencia de un de los requisitos para engendrar de manera válida actos de desistimientos, este Juzgado Nacional considera que lo procedente al presente caso resulta ser la declaración de improcedencia de la homologación del escrito de desistimiento de la acción suministrado por los abogados Ráiner Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaz, apoderados judiciales de una de las partes constituyentes del litis consorcio activo, consignado en fecha 13 de julio de 2023. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que, en fecha 2 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Willians Ocanto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.879, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, de fecha 1° de julio de 2019 (vid folio 10 de la pieza principal del presente expediente judicial); siendo éste escuchado en “ambos efectos” por el mencionado Juzgado Superior, y en consecuencia, fue remitió el presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, mediante auto signado con el número de oficio 392-2019, de fecha 11 de julio de 2019. (vid. folio 13 de la pieza principal del presente expediente judicial).
En fecha 29 de octubre de 2019, la secretaría de este Juzgado Nacional dio constancia del recibimiento de la presente causa, dándose cuenta de la presente causa, y siendo designada la Juez ponente Dra. Lissette Calzadilla, y ordenó la notificación de las partes a fin de reanudar el procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (vid folios 14 y 15 de la pieza principal del presente expediente judicial).
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgado Nacional, que respecto al pronunciamiento de admisión del recurso de apelación, ejercido en fecha el 2 de julio de 2019, por el abogado el abogado Willians Ocanto, antes identificado, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró en dicho auto la admisibilidad “(…) en ambos efectos (…)” del recurso propuesto por la parte apelante de auto. Tal circunstancia llama poderosamente la atención de este Juzgado Nacional, en virtud de que, partiendo del hecho de que la apelación ejercida por el ciudadano el abogado Willians Ocanto tiene por objeto atacar un auto proferido por el Juzgado a quo, y dicha incidencia correspondería producir un único efecto, más concretamente, el efecto devolutivo, y no el suspensivo, como bien se denota del acto de admisión de fecha 11 de julio de 2019 (Vid. folio 11 de la pieza principal del presente expediente judicial).
Resulta necesario apuntalar que, a nivel jurisprudencial, las incidencias suscitadas por autos y sentencias interlocutorias que no alteren el fondo del derecho, y que hayan generado un gravamen irreparable en la esfera jurídica de alguna de las partes intervinientes en el proceso, deben ser conocidas por los Juzgados de la causa únicamente bajo el efecto devolutivo, siempre que resulte procedente; en caso contrario, se estaría en presencia de un error de índole procesal, que ameritaría su saneamiento.
Resulta oportuno mencionar, además, lo previsto y establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
(…)
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”.
Ahora bien, cabe resaltar que en la presente incidencia, teniendo en consideración la mens legislatori, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión está condicionada a la existencia o no de al menos un gravamen irreparable, pero lo establecido en los artículos supra citados, debe destacarse que el legislador emplea el término sentencia interlocutoria en su sentido más lato, lo cual obliga a considerar dos circunstancias: i) la primera, que dicho vocablo — esto es, sentencia interlocutoria — puede aplicarse de manera extensiva, abarcando aquellos actos procesales emanados de un juez, siempre que no constituyan un acto conclusivo del proceso; ii) la segunda, que frente a tales actos, los recursos ejercidos solo deben ser admitidos bajo un único efecto, siempre que estos éstos provoquen un gravamen irreparable.
De tales lineamientos se interpreta que lo pretendido por el Legislador — en su carácter magno — es procurar un equilibrio procesal, una justa medida entre lo controvertido, la eficacia procesal, y la celeridad que debe impregnar todo debido proceso. Todo ello con el fin de evitar atropellos en los derechos del ejecutado, y prevenir la eternización en la ejecución de sentencias con carácter de definitivamente firme, mediante maniobras dilatorias malintencionadas, lo cual implicaría la frustración de los derechos del actor.
Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que el presente recurso de apelación se circunscribe en la impugnación de un auto de ejecución voluntaria emitido por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se percibe del mencionado auto admisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, que el mismo produjo efectos de índole procesal que exceden los previstos en la norma, lo cual plantea dudas sobre su conformidad con el marco legal vigente, y genera una serie de implicaciones que podrían afectar la ejecutoriedad del fallo, en contravención del principio de tutela judicial efectiva y del equilibrio procesal. Así se declara.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Nacional procede a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida por el abogado Willians Ocanto, antes identificado, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante de autos, a este respecto, por cuanto se observa que el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las Improcedencia de las medidas de amparo cautelar y medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante en fecha 14 de junio de 2019; siendo considerado — por su parte — que dichas solicitudes resultan improcedentes por dos circunstancias en particular: La primera, por ser los solicitantes, Inversiones Paumar C.A. y Martiniano C.A. ilegítimos para solicitar dichas medidas cautelares y amparo cautelar; y segundo, por cuanto la declaración de procedencia del amparo cautelar representaría un exceso que implicaría una desnaturalización de la medida misma, así como la carencia en la descripción de los presuntos hechos que permitan deliberar sobre la sustentación de los requisitos periculum in mora y periculum .
Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional denota que en la presente causa, efectivamente, existe un litis consorcio activo compuesto por las sociedades mercantiles: Comercial San Isidro C.A., Comercial José Rodríguez, y Comercial Gil y Dominguez C.A. identificadas con los Registros de Información Fiscal bajo los N° J-300133125; V- 012715729, y J-085060154, respectivamente, y que las sociedades mercantiles Inversiones Paumar C.A. y Martiniano C.A. no obstentan las cualidades de litis consortes, hecho que denota la falta de cualidad para actuar en la presente causa. Así se declara.
En lo pertinente a las medidas de Amparo Cautelar, como bien estableció el Juzgado a quo, en su sentencia proferida en fecha 1° de julio de 2019, la declaratoria de procedencia y ejecución de la medida de amparo cautelar, implicaría anticiparse a una declaratoria sobre el fondo del litigio, y considerando la naturaleza intrínseca de las medidas como la mencionada de amparo cautelar, el cual resulta ser una medida netamente instrumental y provisional, su ejecución implicaría una desnaturalización, como bien manifestó el Juzgador a quo al declarar que, “(…) si el acto fuere violatorio contra tales derechos, la nulidad del acto atacado tendría que ser declarada (…) cuestión ésta que también excedería del alcance del amparo cautelar ya que vaciaría el fondo de la controversia (…) ”, por lo que considera este Juzgado Nacional que lo esbozado por el Juzgador a quo resulta a lugar y ajustado a derecho. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta a las medidas cautelares innominadas, cabe traer a colación lo previsto y tipificado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los lineamientos de las medidas preventivas, en concreto prevé lo siguiente:
“Artículo 585:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Como bien se ha establecido, en el caso de las medidas preventivas, las mismas deben reunir una serie de requisitos, entre ellos: i) el riesgo inminente y manifiesto que la decisión emitida por un juez de la causa sea infructuosa, insignificante o ilusoria; ii) así como el temor fundado de que alguna de las partes pueda generar algún daño irreversible sobre el bien objeto de litigio; iii) y la existencia de un medio probatorio que permita concluir la existencia del mencionado riesgo. Dichos requisitos configuran lo que se conoce como el perículum in mora, que no es más que el temor fundado de un daño a la esfera jurídica de una de las partes, por causa ajena a su voluntad, y que desmejoran la efectividad de una sentencia, hecho que implica una vulneración al principio de tutela judicial efectiva. Así mismo, se debe incluir la constitución o existencia de presunción de que la medida cautelar asegurará, de manera equitativa y preventiva, el resultado de lo determinado con la sentencia de ley, o eficacia del fallo mismo.
Bajo esta perspectiva, se debe recalcar que la solicitud planteada por las partes, concretamente, los apoderados judiciales de la parte demandante, es decir, los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar Colagiacomo, se limitaron en explayar de manera indeterminada los fundamentos sobre los cuales se centraría el presunto daño o lesiones del cual podría estar sujeto el objeto de la causa, hecho que denota la insatisfacción de los requisitos previos que debe reunir la solicitud de medida cantalear, por lo que este Juzgado Nacional considera que lo esbozado por el juzgado a quo se ajusta a derecho. Así se declara.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la homologación del escrito de desistimiento de la acción de apelación incoado por los abogados RÁINER JOEL VERGARA RIERA y BELKYS MAYELA PARRA NARVAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.830 y 108.828, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante de autos; y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2019, por parte del el abogado Willians Ocanto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.879, actuando en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Comercial San Isidro C.A., Comercial José Rodríguez, Comercial Gil Y Dominguez, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los N° J-300133125, V-012715729, y J-085060154 respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, de fecha 1° de julio de 2019, en la que se declaró improcedente las medidas de amparo cautelar y medida cautelar innominada solicitadas por los abogados Willians Ocanto Basticas, Gerardo Amado Carrillo Pérez, Edgar Colagiacomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2019, por parte del el abogado Willians Ocanto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.879, actuando en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Comercial San Isidro C.A., Comercial José Rodríguez, Comercial Gil Y Dominguez, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los N° J-300133125, V-012715729, y J-085060154 respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, de fecha 1° de julio de 2019, en la que se declaró improcedente las medidas de amparo cautelar y medida cautelar innominada solicitadas por los abogados Willians Ocanto Basticas, Gerardo Amado Carrillo Pérez, Edgar Colagiacomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente.
2.- IMPROCEDENTE la homologación del escrito de desistimiento de la acción de apelación incoado por los abogados RÁINER JOEL VERGARA RIERA y BELKYS MAYELA PARRA NARVAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.830 y 108.828, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN ISIDRO, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-300133125.
3.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2019, por parte del el abogado Willians Ocanto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.879, actuando en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Comercial San Isidro C.A., Comercial José Rodríguez, Comercial Gil Y Dominguez, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los N° J-300133125, V-012715729, y J-085060154 respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, de fecha 1° de julio de 2019, en la que se declaró improcedente las medidas de amparo cautelar y medida cautelar innominada solicitadas por los abogados Willians Ocanto Basticas, Gerardo Amado Carrillo Pérez, Edgar Colagiacomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente
Publíquese, regístrese y Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen >Nava Rincón .
Ponente..
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba..
La Jueza Nacional.,
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa de los R.
Expediente Nº VP31-R-2019-000066.-
HCNR/ft/gaq
En fecha _____________________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,
María Teresa de los R.
Expediente Nº VP31-R-2019-000066.-
|