REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000023
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.550.989, asistida por los abogados Deysi Janeth Mora Salcedo y Ricard Colmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 134.536 y 159.788, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS
En fecha 15 de diciembre de 2016, se efectuó tal remisión bajo oficio Nro. 1001 .
En fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que el juzgado dicte la decisión. Misma fecha en la cual, la Secretaria de este Juzgado Nacional realizó el cómputo de los días de despacho trascurridos.
En fecha 8 de marzo de 2017, en vista del vencimiento del lapso para la apelación, sin haberse presentado escrito de alguno por la parte interesada.
En fecha 4 de mayo de 2027, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2017, este Juzgado Nacional dicta sentencia N° 361, en la cual se declara la nulidad el auto emitido por este juzgado en fecha 13 de febrero de 2017 y consigo la nulidad de todas la actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaria de este Juzgado Nacional, notifique a las partes el inicio al lapso para la fundamentación de ala apelación.
En fecha 20 de febrero de 2017, se deja constancia de haber librado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Silmar Enridra Liendo Gutiérrez, y oficios N° JNCARCO/79/2024 dirigido al director General de la Policía del estado Barinas, N° JNCARCO/80/2024 dirigido al Procurador General del estado Barinas y N° JNCARCO/81/2024 dirigido al Gobernador del estado Barinas y despacho comisorio con oficio de comisión N° JNCARCO/82/2024 dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado Nacional, las resultas de comisión (Parcialmente Cumplidas), por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 9 de junio de 2025, vista la remisión de las resultas de comisión parcialmente cumplidas, se ordenó la notificación a la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional. Seguidamente se cumplió con lo ordenado, librando boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 28 de julio de 2025, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, cumpliendo con la sentencia de fecha 3 de agosto de 2017, y notificadas como se encuentran las partes, a los fines de la reposición de la causa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2025, en vista del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 28 de julio de 2025, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho trascurridos. Y por consiguiente, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado Nacional realizó el cómputo de los días de despacho trascurridos.
En fecha 2 de diciembre de 2025, visto que el 26 de noviembre de 2025 vence el lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de noviembre de 2015, los abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, previamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.536 y 159.788, interpusieron Querella Funcionarial en contra del la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, en los siguientes términos:
Manifestó que, “[La] poderdante se desempeñó como funcionaria policial adscrita al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS ingresando como Agente en fecha 16 de julio del 2000, tal como consta en resuelto NRO DP.56/2000 el cual anexo en copia fotostática simple marcado con letra “D”, siendo destituida como Oficial Jefe y notificada en fecha 02 (sic) de septiembre de 2015. Ahora bien, es el caso Ciudadana Jueza que en fecha 28 de mayo de 2015 el ciudadano Comisionado (CPEB) Lcdo. Carlos Luis Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas apertura una averiguación administrativa signada con el número 024/2015 a [su] poderdante que culminó con su destitución por presuntamente haber incurrido en la causal de aplicación de la medida de destitución consagrada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”(Mayúscula Y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[l]la cual contempla la inasistencia injustificada al trabajo, también es cierto que ella justificó su ausencia tal como se evidencia en la constancia que anexamos marcada con letra “E” emitida por la Directora de la Fundación Bolívar y Martí , lugar donde desde la fecha 22 de abril de 2015 hasta el día 12 de mayo de 2015 [su] poderdante recibió tratamiento de rehabilitación a diario por presentar diagnóstico de cervicalgia crónica, la cual fue consignado ante la oficina de control y seguimiento médico, la División de Recursos Humanos en fecha 28 de Abril de 2015 y el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur en fecha 01(sic) de mayo de 2015 (…).”(Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Indicó que, “(…) [n]uestra poderdante presentó su justificación por un problema grave de salud que tenía en ese momento y que persiste, el cual era precedido por un anterior reposo que anexo mercado con letra “F” y que posteriormente en virtud de la necesidad física ameritó más días de reposo, tal como consta en los instrumentos que anexo marcados con letra “G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9”, fue destituida a través de una averiguación administrativa fundamentada en un falso supuesto de hecho, por cuanto la realidad de lo sucedido es otra, y es que [su] poderdante realmente justificó su ausencia. Ciudadana Jueza en los reportes policiales elevados por los funcionarios de guardia que anexamos en copias fotostáticas simples marcadas con letras “H, H1, H2, H3, H3”, así como en el oficio de fecha 27 de abril de 2015, signado con el N° D.RR.HH 378 emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos, el cual anexamos en copia fotostática simple marcado con letra “I”, se menciona una presunta Junta Médica que valoró a [su] poderdante junto con la Supervisora Agregada Dra. Waffa Saab, quienes decidieron su reintegro y ubicación para un control diario, sin que dentro de las actuaciones de la investigación administrativa conste realmente actuaciones emanadas de la referida Junta Médica, por cuanto realmente eso nunca existió, constituyéndose como otro claro vicio del ya señalado falso supuesto de hecho aunado a esto ciudadana Jueza en los reportes se hace mención, que al momento de presentar la constancia médica en fecha 01 (sic) de mayo de 2015 se le informó a [su] poderdante que debía asistir en horas de la mañana a trabajar y en horas de la tarde podía cumplir con su terapia, hecho que se constituye también como otro falso supuesto de hecho, por cuanto nunca se dejó constancias de eso en ninguna parte, por lo que tampoco fue anexado a la investigación administrativa, en todo caso podríamos preguntarnos ¿Fueron realmente esas, las instrucciones médicas dadas a [su] poderdante?¿Quién realmente ordenó que debía trabajar en la mañana y asistir a sus terapias en la tarde? ¿Puede un Funcionario Policial en su condición de superior jerárquico girar en este tipo de instrucciones sin estar facultada, debiendo que podría causar un daño aun mayor a la salud de su subalterno? ”(Mayúscula Y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[e]s Menester señalar que con fundamento en estas falacias se evidencia que a partir del día 05 (sic) de mayo de 2015, se comienzan a elaborar estos reportes policiales con tal similitud en su mayoría, que lo único que varía es la fecha y el funcionario quienes las suscribieron, lo que deja en evidencia la premeditación y alevosía con la que se actuó para causar un daño a [su] poderdante en su difícil momento por los problemas de salud, que ésta afrontaba para la fecha, se deja ver que era tal la intención de dañar que el reporte del día 12 de mayo de 2015 fue elaborado por el funcionario a las 07:15 horas de la mañana, cuando es bien sabido que en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur la formación de los funcionarios policiales en donde se verifica la lista y parte, es a las 07:30 horas de la mañana, no conforme con esto ciudadana Jueza aun con el conocimiento de la complicada situación de salud que atravesaba [su] poderdante pretendía su Jefe inmediato que cumplirá funciones que complicarán su delicada condición; tal como se evidencia en las ordenes de servicio de las fechas correspondientes la misma donde debía trabajar durante toda la mañana como transcriptora de talento, es decir, laborar toda la mañana tras un ordenador, para luego tener que acudir a sus terapias de rehabilitación para su problema de columna, situación que hasta resulta ser cruel para nuestra condición hermana. ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Señalo que, “[p]ara finalizar ciudadana Jueza no estaría de más hacer de su conocimiento que justo después de terminar su tratamiento de rehabilitación es decir el día 13 de Mayo de 2015 el Ciudadano Director del Cuerpo Policía del Estado Barinas emite una circular de la cual anexo copia fotostática simple marcada con letra “J” en donde se indica que los reposos médicos sin la firma del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, previa sugerencia del servicio médico no tienen validez, por lo que posteriormente llegó a verse en la necesidad [su] poderdante de acudir a la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no era el caso por su condición de funcionaria policial, en su afán de dejar constancia de alguna manera de su delicada condición de salud, tal como consta en instrumento que anexamos marcado con letra “K”, por cuanto en su sitio de trabajo se negaban consecutivamente a recibirle los reposos y constancias de incapacidad avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultando todo esto infructuoso ya que pese a sus esfuerzos por demostrar la verdad de su condición de salud fue destituid, razones de hecho por las cuales se intenta este recurso donde se evidencia claramente que la destitución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y por ende no tiene asidero efectivo de la norma aplicada. ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)
PETITORIO
Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de Derecho, en consecuencia de los capítulos precedentes y de conformidad con lo consagrado en los artículos 25, 27, 49, 93, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 101 y 102, así como los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 20 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos a este Honorable Tribunal acuerdo el siguiente petitorio:
1. Se ADMITA formalmente la presente Querella Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Policía del Estado Barinas, bajo la Dirección del G/B Villasmil Antunez Eddin Ruben.
2. Se oficie solicitando los antecedentes administrativos en copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el numero 024/2015.
3. Se declare CON LUGAR en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo la forma Querella por ilegalidad de la Sanción de destitución, de fecha 31 de Agosto de 2015, dictado bajo la forma de Providencia Administrativa N° 022/2015 de fecha 31 de Agosto de 2015 emanado por el ciudadano: G/B Villasmil Antúnez Eddin Ruben, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas de la cual fue objeto [su] poderdante, el cual adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por ende no tiene asidero de la norma aplicada. Por todo lo cual solici[tan] se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sanción de destitución, de fecha 31 de Agosto de 2015, que se acompaña en anexo al presente recurso y como consecuencia SE ORDENE la reincorporación inmediata de [su] poderdante la ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIERREZ al cargo como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Barinas que ocupaba para el momento de su ilegal destitución.
4. SE ORDENE como consecuencia de la nulidad absoluta del acto administrativo al pago de los salarios dejados de percibir desde la irrita destitución hasta la reincorporación definitiva al cargo de [su] poderdante la ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIERREZ, con el correspondiente cálculo y de los demás beneficios laborales igualmente dejados de percibir.
Finalmente solicitamos que la citación de la Querella se realice en la persona del ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS cuya dirección procesal está ubicada en la Avenida San Juan cruce entre Calles Bolívar y Arzobispo Méndez. Asimismo, señalo como domicilio procesal del querellante Urbanización Luis Beltrán Pietro Figueroa manzana 2-B casa número 9 del Municipio y Estado Barinas. ”(Mayúscula Y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, previamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.536 y 159.788, en contra del la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS en los siguientes términos:
La ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez pretende la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Señala que ingreso como Agente a dicho cuerpo policial mediante Resuelto Nº DP.56/2000, de fecha 16 de julio de 2000, siendo destituida en el cargo de Oficial Jefe; que en fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Comisario (CPEB) Lcdo. Carlos Luis Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas aperturo una averiguación administrativa signada bajo el Nº 024/2015, que culmino con su destitución por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual contempla la inasistencia injustificada al trabajo por no presentarse a su lugar de trabajo los días 05, 06, 07, 09 y 12 de mayo de 2015.
Solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Barinas que ocupaba para el momento de su destitución; se condene la nulidad absoluta del acto administrativo al pago de los salarios dejados de percibir desde destitución hasta la reincorporación definitiva al cargo que ostentaba, con el correspondiente cálculo y los demás beneficios laborales igualmente dejados de percibir.
Denuncia que del acto administrativo sometido a control jurisdiccional se desprende el vicio de falso supuesto de hecho puesto que la querellante fue destituida a través de una averiguación administrativa fundamentada en un falso supuesto de hecho por cuanto la realidad de lo sucedido es otra, alega la querellante que justifico sus ausencias; que de los reportes policiales elaborados por los funcionarios de guardia así como el oficio de fecha 27 de abril de 2015, signado con el Nº D.R.R.H.H. 378, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos se menciona una presunta Junta Médica que la valoró junto con la Supervisora agregada Dra. Waffa Saab, quienes decidieron su reintegro y ubicación para control diario, sin que dentro de las actuaciones de las investigaciones consten actuaciones emanadas de la referida Junta Médica, que al no existir constituye el vicio de falso supuesto de hecho.
Que en los reportes policiales se hace mención que al momento de presentar la constancia médica en fecha 01 de mayo de 2015, se le informó que debía asistir en horas de la mañana a trabajar y en horas de la tarde podía cumplir con su terapia hecho éste que se constituye también como un falso supuesto de hecho, por cuanto nunca se dejo constancia de eso en ninguna parte por lo que tampoco fue anexado a la investigación administrativa.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda niega y rechaza que haya habido violación de derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, violación al debido proceso, derecho a ser oído, a la asistencia jurídica como lo alega la querellante en su petitorio, puesto que la querellante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento desde el principio con el acto de la notificación, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la defensa de sus derechos, tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargo de fecha 29/07/2015; como se evidencia en el escrito presentado por la querellante estando dentro del lapso para la consignación del mismo, asimismo se le concedió el derecho a promover y evacuar las pruebas que considerara conveniente dejando transcurrir el lapso íntegramente en la que la querellante no se presentó ni evacuo ningún tipo de pruebas por si ni por medio de apoderado judicial, quedando evidenciado que el órgano instructor le dio cumplimiento cabal o lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para iniciación del procedimiento.
Que de igual forma se observa en la notificación signada con el Nº O.C.A.P Nº 441/2015, de fecha 25/06/2015, la cual aparece como recibida y firmada por la querellante en fecha 14/07/2015, mediante la cual se le notifica que en fecha 28/05/2015, se inició Averiguación Administrativa Disciplinaria signada bajo el Nº 024/2015; por las presuntas faltas contempladas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; señalando que en ningún momento se violo derechos y garantías de la querellante, de lo cual deduce que los alegatos realizados por el querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales son contradichos e irrelevantes por haber quedado demostrado lo contrario.
Rechaza que la Providencia Administrativa Nº 022/2015, de fecha 31 de agosto de 2015, adolezca de vicios de falso supuesto ya que consta tanto en el expediente disciplinario signado con el Nº 024/2015, como también lo admite la querellante en su escrito de libelo de demanda al decir: “si bien es cierto que los días mencionados nuestra poderdante no se presentó a su lugar de trabajo también es cierto que ella justifico su ausencia tal como se evidencia en la constancia” de fecha 27 de abril de 2015, emitida por la Directora de la Fundación Bolívar y Martí Sede Barinas, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
En tal sentido debe este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto alega la querellante que fue destituida a través de una averiguación administrativa fundamentada en un falso supuesto siendo otra la realidad de lo hechos, habiendo justificado sus ausencias al lugar de trabajo; señalando que en los reportes policiales elaborados por los funcionarios de guardia así como el oficio Nº D.R.R.H.H. 378 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos se menciona de una presunta Junta Médica que la valoró junto con la Supervisora agregada Dra. Waffa Saab, quienes decidieron su reintegro y ubicación para un control diario; sin que dentro de las actuaciones de las investigaciones consten actuaciones emanadas de la referida Junta Médica, que al no existir la mismas se constituye el vicio de falso supuesto de hecho; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
(…Omissis…)
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la averiguación administrativa se aperturo con motivo a las inasistencias al trabajo de la funcionaria Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, las cuales a juicio de la hoy querellada fueron injustificadas, pues se desprende de los reportes policiales de fecha 05/05/2015, 06/05/2015, 07/05/2015, 09/05/2015 y 12/05/2015, (folios 29, 30, 31, 32 y 33 e/p) que la querellante no se presentó a sus labores de servicio quien se encontraba de reposo después de ser evaluada por la Comisión de la Junta Médica y la Supervisora Agregado (CPEB) Dra. Waffa Saab quienes decidieron su reintegro y ubicación para un control y chequeo diario el cual seria remitido cada 15 días al Departamento de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; asimismo se constata del oficio signado con el Nº D.RR.HH 378, de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 34 e/p), que la querellante Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, se encontraba de reposo después de ser evaluada por la Comisión de la Junta Médica y la Supervisor agregado (CPEB) Dra. Waffa Saab la cual decidió su reintegro y ubicación laboral de igual forma se decidió que la querellante debía proceder a su respectivo control y chequeo, remitiéndose a dicha dirección cada quince (15) días planilla de asistencia diaria; toda vez, que la querellante no logró desvirtuar dichas faltas o inasistencias al lugar de trabajo por tanto resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de derecho. Así se decide
Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 02 de mayo de 2016, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 1 a/a) Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 024/2015, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Lcdo. Carlos Luis Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, que culmino con la destitución de la querellante por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual contempla la inasistencia injustificada al trabajo por no presentarse a su lugar de trabajo los días 05, 06, 07, 09 y 12 de mayo de 2015; Notificación de la Averiguación Administrativa Nº 024/2015, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Lcdo. Carlos Luis Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas dirigida a la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez (folio 46 a/a); Formulación de Cargos de fecha 21 de julio 2015, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (Folio 48 y 49 a/a); Escrito de Descargo consignado por la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez (querellante) (folio 56 y 57 a/a); Auto de apertura del lapso probatorio en el cual el funcionario (a) promueve y evacua las pruebas que considere convenientes para la defensa de su derecho e interés (folio 58 a/a); Auto mediante el cual se dejo constancia que la funcionaria querellante no se presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el procedimiento por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 59 a/a); Auto y Oficio acordando la remisión del expediente disciplinario a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Polícia del Estado Barinas (folio 60 y 61 a/a); Escrito Opinión Jurídica (folio 63 y 64 e/e); Acta Nº 020/2015 de fecha 26 de agosto de 2015; emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual se declaro procedente la destitución de la funcionaria policial oficial/jefe (CPEB) Silmar Endrina Liendo Gutiérrez (folio 67 al 74 a/a); Notificación a la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez de fecha 31/08/2015 relacionada con la Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folios 75 al 76 y vto a/a); Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la cual se procedió a la destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial jefe) a la Silmar Endrina Liendo Gutiérrez.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole a la querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que no fueron ejercidos por el mismo; igualmente se desprende de las mencionadas actas, que la funcionaria investigada no logró desvirtuar en sede administrativa las inasistencia a su lugar de trabajo, por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.550.989, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.536 y 159.788, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena Notificar a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.550.989, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicado la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016, por el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, plenamente identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 28 de julio de 2025, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha14 de agosto de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 14 de agosto de 2025, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016 por el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, plenamente identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016 por el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 159.788, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-14.550.989, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016 por el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.788, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-14.550.989, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente.
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.,
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2017-000023
HCNR/gaq
En fecha ________________________________________( ) de ____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2017-000023
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