REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001117


En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por la abogada Dollys Flores Perozo, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 117.460, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA G, CRUZ C. VALLES, MARIA MARTINA YORIS CUEVA Y LUIS ALBERTO GARCIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN Y LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 04 de julio de 2016, el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.460, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto Garcia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa; ahora bien por cuanto este Juzgado Nacional, observa que han trascurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en el articulo 92 y 93 de la ley, en misma fecha se libro boleta de notificación a la abogada dollys flores perozo y oficios de comisión N° JNCARCO/1390/2016 dirigido a la gobernación del estado falcón, oficio N° JNCARCO/1391/2016 dirigido al procurador general del estado falcón, oficio N° JNCARCO/1392/2016 dirigido a la secretaria de educación del estado falcón, oficio N° JNCARCO/1389/2016 dirigido al juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del estado Falcón.

En fecha 27 de febrero de 2018, encontrándose las partes notificadas por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudacion del procedimiento, fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentacion de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la ley orgánica de la jurisdicción Contenciosa administrativa, el cual se computara una vez transcurrido el termino de cuatro (49) días continuos correspondientes al termino de distancia, de conformidad con el articulo 205 del código de procedimiento civil.

En fecha 22 de marzo de 2018, venció el lapso para la fundamentacion de la apelación, habiendo presentado el escrito de fundamentacion de manera anticipada, asimismo; se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentacion de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10 de abril de 2018, venció el lapso para la contestación a la fundamentacion de la apelación, y agotados como se encontraban los actos de sustanciación en la presente causa, este juzgado nacional, ordeno pasar el expediente a la juez ponente Dra. Maria Elena Cruz Faria, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión Correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 14 de junio de 2018, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de julio de 2025, se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha (15) de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia. este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

En fecha 29 de julio de 2025, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto Garcia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, para que informe transcurridos los cuatro (04) días continuos correspondiente al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y exprese los motivos por los cuales mantuvo el referido interés en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2025, se acordó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto Garcia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron las respectivas boletas y se fijo en la cartelera de este tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2025, se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, para notificar a los ciudadanos Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto Garcia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, en virtud de haberse vencido el lapso de cuatro (04) días continuos correspondiente al término de la distancia, más el termino de diez (10) días de despacho.

En fecha 27 de octubre de 2025, se observo que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se realizo el cómputo.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:



-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fue presentado por la abogada Dollys Flores Perozo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Douglas Rafael Piña García, Cruz Celestino Valles, María Martina Yoris Cueva y Luís Alberto García Rojas, supra identificados, escrito por Recurso Contencioso Administrativo contra la Secretaría de Educación del Estado Falcón y la Gobernación del Estado Falcón, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “(…) [El] ciudadano DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, indicó que en fecha diez (10) de marzo de 2004, fue designado Maestro Guía para prestar servicio en la Escuela Técnica Agropecuaria “El Mamito” (E.T.A) ubicada en el municipio Dabajuro del estado Falcón, laborando a su decir, de manera ininterrumpida cuya modalidad de estudio es de internado y semi-internado, con un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, percibiendo presuntamente un salario de Quince Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.596,89) mensual.(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)

Que, “(…)Agregó que el veintidós (22) de junio de 2012, le fue otorgada una incapacidad residual por el IPASME, que no obstante, desde marzo de 2004 hasta el treinta (30) de junio de 2014, ha venido devengando como parte de su salario, bono especial Maestro Guía, bono de transporte, bono de alimentación, bono nocturno, entre otros..(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Aseveró que, desde el primero (1°) de julio de 2014, le fue suspendido el pago del bono especial Maestro Guía y bono nocturno, transgrediendo según el referido ciudadano preceptos constitucionales y beneficios establecidos en las convenciones colectivas. (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) [el] ciudadano CRUZ CELESTINO VALLES, señaló que en fecha tres (03) de febrero de 1992, fue designado Maestro Guía Docente clasificación V, a fin de prestar servicio en la Escuela Técnica Agropecuaria “El Mamito”, ubicada en el municipio Dabajuro del estado Falcón, laborando según el recurrente, de manera ininterrumpida cuya modalidad de estudio es de internado y semi-internado, con un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, percibiendo presuntamente un salario de Quince Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.596,89) mensual..(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…)el veintiocho (28) de enero de 2011, le fue otorgada una incapacidad total para laborar por IPASME-Coro, que no obstante, desde febrero de 1992 hasta el treinta (30) de junio de 2014, ha venido devengando como parte de su salario, bono especial Maestro Guía, bono de transporte, bono de alimentación, bono nocturno, entre otros. Expresó que desde el primero (1°) de julio de 2014, le fue suspendido el pago del bono especial Maestro Guía y bono nocturno, transgrediendo según el referido ciudadano preceptos constitucionales y beneficios establecidos en las convenciones colectivas. (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(...)la ciudadana MARÍA MARTINA YORIS CUEVA, aseveró que el dieciséis (16) de septiembre de 1996, fue designada Maestra Guía, a fin de prestar servicio en la Escuela Básica “Agropecuaria Dabajuro”, municipio Dabajuro del estado Falcón, laborando según la recurrente, de manera ininterrumpida cuya modalidad de estudio es de internado y semi-internado, con un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, percibiendo presuntamente un salario de Siete Mil Doscientos Diez Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 7.210,27) quincenal.(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(...)El ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, adujo que en fecha doce (12) de noviembre de 1990, fue designado Maestro Guía, para prestar servicio en la Escuela Estadal Básica “Agropecuaria Dabajuro”, municipio Dabajuro del estado Falcón, laborando según el recurrente, de manera ininterrumpida cuya modalidad de estudio es de internado y semi-internado, con un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, percibiendo presuntamente un salario de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.499,16) quincenal, el diez (10) de agosto de 2012, le fue otorgada una incapacidad total para laborar por IPASME-Coro, que no obstante, desde noviembre de 1990 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2014, ha venido devengando como parte de su salario, bono especial Maestro Guía, bono de transporte, bono de alimentación, bono nocturno, entre otros.(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(...)Alegó que, desde el primero (1°) de junio de 2014, le fue suspendido el pago del bono especial Maestro Guía y bono nocturno, transgrediendo según el querellante preceptos constitucionales y beneficios establecidos en las convenciones colectivas, interpusieron en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, Recurso de Petición, por ante la Secretaría de Educación del estado Falcón, con la finalidad de solicitar los motivos por los cuales les fue suspendido el pago del bono especial Maestro Guía, así como el bono nocturno, que mediante Oficio Nº 776/2015 de fecha siete (07) de mayo de 2015, obtuvieron respuesta al Recurso, siendo recibido el doce (12) de mayo de 2015.(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(...)para considerar el bono de Docente Guía, así como, nocturno un derecho adquirido, es indispensable lo siguiente; su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, no puede derivar de disposiciones legales ni normativas contractuales ni convencionales; que sea otorgado en forma periódica y reiterada; que no este sujeto a condición; que no sea contrario a derecho; que no derive de un error de hecho o de derecho.(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente; solicitan.
PRIMERO: LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL en contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO FALCON Y LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON COMO ORGANO de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: Se les restituyan a mis mandantes DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCIA, CRUZ CELESTINO VALLES, MARIA MARTINA YORIS CUEVA, y LUIS ALBERTO GARCIA ROJAS, ya identificados, un derecho constitucional como lo es el pago del bono Nocturno y el Bono Especial Maestro Guías, ya que dichos beneficios forman parte de su salario. TERCERO: El pago de EL BONO ESPECIAL MAESTRO GUIAS desde el 01 de junio de 2014 hasta la fecha de su cumplimiento. CUARTO: El pago del BONO NOCTURNO suspendido desde el 01 de junio de 2014 hasta la fecha de su cumplimiento. CUARTO: El pago de intereses de mora e indexación y corrección monetaria. Solicito se practique la notificación de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO FALCON en la persona de su representante legal, en la siguiente dirección: calle falcón con esquina calle colon de la ciudad de santa ana de coro del estado falcón. Teléfono: 0268-253-9587. por ultimo solicita, que la querella funcionarial sea admitida.


-II-
SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Secretaría de Educación del Estado Falcón y la Gobernación del Estado Falcón, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Secretaría de Educación del estado Falcón y la Gobernación del estado Falcón con el objeto de que se les restituya el pago del bono nocturno y el bono especial Maestro Guía, suspendidos presuntamente desde el primero (1°) de junio de 2014, y el pago de intereses de mora e indexación y corrección monetaria.

Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente este Tribunal, en atención a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.

Al respecto, se debe traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento de esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.


La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314, señaló: “… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida.
Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa en los folios 02 y 03 del expediente judicial, específicamente del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora indica que les fue suspendido a sus poderdantes el pago del bono especial Maestro Guía y el bono nocturno, a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA y CRUZ CELESTINO VALLES, desde el primero (1ro) de julio de 2014, y a los ciudadanos MARÍA MARTINA YORIS CUEVA y LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, desde el primero (1ro) de junio de 2014, transgrediendo a su decir, preceptos constitucionales y beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas, situación ésta que se puede constatar de los recibos de pago anexos a la Pieza I del expediente judicial del folio 84 al folio 88, del folio 341 al folio 346, y del folio 01 al folio 03 de las Piezas de Antecedentes Administrativos correspondiente al ciudadano Douglas Piña. Asimismo se verificó Oficio signado con el alfanumérico RR.HH. OFICIO No. 776/2015, de fecha siete (07) de mayo de 2015, suscrito por la Secretaria de Educación, ciudadana SANTA GÓMEZ DE CHIRINOS, dirigido a la abogada DOLLYS FLORES, en su condición de apoderada de los hoy querellantes, dando respuesta a la Comunicación de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, relacionada con solicitud de recurso de petición, el cual fue consignado anexo al escrito libelar, y corre inserto a los folios 09-11, y por el cual la parte actora, procede a interponer la presente querella funcionarial, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015; ello así, esta Instancia judicial califica como válida la fecha veintiuno (21) de abril de 2015, siendo la oportunidad en la cual los hoy querellantes consideraron lesionados sus derechos subjetivos.

En consideración de lo anteriormente dispuesto, y siendo que la parte querellada no trajo a los autos pruebas fehacientes para que este Tribunal determine la fecha en la cual, la parte actora fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio RR.HH. OFICIO No. 776/2015, necesaria para comenzar a computar la caducidad, por tanto, debe tomar como cierto el argumento explanado por los accionantes, esto es, a partir del doce (12) de mayo de 2015; y siendo que, la acción intentada fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, encontrándose los recurrentes en el tiempo hábil para hacerlo, dado que, sólo habían transcurrido catorce (14) días, de los tres (03) meses para al ejercicio de la referida acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, por tanto, debe imperiosamente este Juzgador desechar el alegato de caducidad formulado por la parte querellada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el objeto de la controversia, que en este caso trata de reclamo del pago del beneficio de bono nocturno retenido y bono especial Maestro Guía; en cuanto al primero de ellos considera oportuno este Juzgado destacar que según lo establecido en los artículos 117 y 173 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “se considera jornada nocturna a la que va de las 7 de la noche a las 5 de la mañana siguiente. Se paga con un treinta por ciento de recargo calculado sobre el salario normal de la jornada diurna”.

Al respecto, la I Convención Colectiva que ampara a los Empleados Administrativos de las Escuelas Estadales del estado Falcón, estableció en su Cláusula Nº 54, con respecto al pago de jornada nocturna lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 54: “El Ejecutivo del Estado Falcón, se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo a mantener el treinta por ciento (30%) sobre le sueldo diurno a favor de quienes laboran en horario nocturno, de acuerdo a la Ley del Trabajo Vigente”

De igual manera, el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón, en su cláusula Nº 17, dispone:
CLÁUSULA Nº 17: “El Patrono se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato a aumentar en un 20% adicional de salario, como Bonificación de Trabajo Nocturno, en concordancia a lo que está contemplado en la Cláusula Nº 101 del II Contrato Colectivo”.

Lo anteriormente transcrito claramente expresa que para que el trabajador se haga acreedor del bono nocturno es requisito sine quanón la prestación del servicio en horario nocturno, esto es, la permanencia efectiva en la jornada nocturna, de manera tal, que se origine la obligación de parte de la Administración Pública en la cancelación del mismo, pero es el caso que, se desprende del escrito libelar, lo siguiente:

“(…) al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, le fue otorgada una incapacidad residual; a la ciudadana MARÍA MARTINA YORIS CUEVA, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, le fue otorgada una incapacidad residual; al ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, en fecha diez (10) de agosto de 2012, le fue otorgada una incapacidad total, y al CRUZ CELESTINO VALLES, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, le fue otorgada una incapacidad total (…)”

Información ésta que pudo ser verificada de las Planillas de Incapacidad emitida por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME-CORO), insertas a los folios (62), (73), (333), (337), correspondientes a la primera pieza del expediente judicial del expediente judicial; Así pues, se corrobora de los propios argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, CRUZ CELESTINO VALLES, MARÍA MARTINA YORIS CUEVA y LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, no están prestando el servicio activo en horario nocturno, por tanto, no puede este Órgano Jurisdiccional estimarlos acreedores del beneficio al pago del bono nocturno reclamado, en consecuencia, se niega tal solicitud. Así se decide.

En cuanto al Bono Especial a Maestros Guías, reclamado por la parte actora, la Cláusula Nº 27 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón, dispone:

“…El patrono se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato a pagar un Bono Especial a los Trabajadores de la educación que se desempeñan como Maestros Guías en Escuelas Granjas y Escuelas Técnicas con internado que creare. Este bono mensual será equivalente al veinte por ciento (20%) del salario devengado mensual”.

A los fines de emitir pronunciamiento respecto al bono reclamado, este Tribunal se percata que, para la procedencia del mismo es requisito indispensable el desempeño de las funciones inherentes a la condición de Maestros Guías, y siendo que los hoy querellantes, según consta en las documentales que componen el expediente judicial en su primera pieza, específicamente de los folios (62), (73), (333), (337), se encuentran incapacitados para ejercer el trabajo habitual, es decir, en la actualidad no cumplen las funciones atribuidas como Maestros Guías, por tanto, debe este Tribunal desestimar el reclamo correspondiente al pago del referido bono. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117460, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, CRUZ CELESTINO VALLES, MARÍA MARTINA YORIS CUEVA y LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.506.496, V-7.480.503, V-7.470.275 y V-7.495.327, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.


-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dollys Flores Perozo, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 117.460, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA G, CRUZ C. VALLES, MARIA MARTINA YORIS CUEVA Y LUIS ALBERTO GARCIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, anteriormente identificados, contra la sentencia N° 43, de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Dollys Flores Perozo, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 117.460, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto Garcia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, contra la sentencia N° 43, de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2025, se ordenó notificar a la parte querellante a los ciudadanos Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto García Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, a fin que comparecieran dentro de los cuatro (04) días continuos, correspondiente al término de distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia, donde se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

En fecha 16 de septiembre de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la parte apelante, por medio de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 29 de julio de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, ordenando notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los cuatro (04) días continuos como termino de distancia, más los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de 09 (nueve) años, desde el 04 de julio de 2016, fecha en la cual la parte apelante diligenció (escrito mediante el cual solicita se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia de fecha 06 de abril de 2016) por última vez ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón. (Folio ciento treinta (130) de la segunda pieza del presente expediente judicial).

Ello así, por cuanto los cuatro (04) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 16 de septiembre de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos, Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto Garcia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, siendo que no comparecieron dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por la abogada Dollys Flores, inscrita en el INPRE bajo el numero 117.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto Garcia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en consecuencia FIRME la sentencia de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Secretaría de Educación del Estado Falcón y la Gobernación del Estado Falcón.. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Dollys Flores, inscrita en el INPRE bajo el numero 117.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto Garcia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Secretaría de Educación del Estado Falcón y la Gobernación del Estado Falcón..

SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Dollys Flores, inscrita en el INPRE bajo el numero 117.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Douglas Rafael Piña G, Cruz C. Valles, Maria Martina Yoris Cueva y Luis Alberto Garcia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.506.496, 7.480.503, 7.470.275 y 7.945.327, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Secretaría de Educación del Estado Falcón y la Gobernación del Estado Falcón.

TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Secretaría de Educación del Estado Falcón y la Gobernación del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-001117
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) __________________________________de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS