REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001045
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Wilmer Rafael Saballe, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 91.370, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la Sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016 se estableció que, por cuanto este Juzgado Nacional consideró que ha transcurrido un periodo de tiempo considerable desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, estimó necesario ordenar la notificación de las partes a los fines de que se encuentren a derecho, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. En consecuencia, una vez vencido el lapso de reanudación de la causa, se fijó por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017, se dio por recibida la comisión de notificaciones, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2017-057 de fecha 9 de febrero de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, se estableció que, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computó una vez transcurrió el término de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, por la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de junio de 2017, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, siendo presentado en esa misma fecha por la abogada Natalia Arispe Matos, Inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 170.692, constante de cinco (5) folios útiles.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, se estableció que, vencido como se encuentra el lapso para la fundamentación de la apelación, este Juzgado Nacional deja constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se da inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2017, se estableció que, visto que en fecha 10 de julio de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto el cual estableció que, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular Nº PRES-TSJ-CJ/nº 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 de este mismo mes y año, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mara de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasignó la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido como se encontraba el lapso previsto en el referido artículo, para que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, se estableció que, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Nacional mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta, a los fines de que citara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017 se estableció que, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2018, se estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 44 levantada en fecha 29 de enero de 2018, la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Nacional Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta Nº 45 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa; en virtud de lo cual, ordenó la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez constara en actas la práctica de las notificaciones ordenadas y transcurra un término de diez (10) días de despacho, se tendría por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Trascurridos los lapsos anteriormente mencionados, este Juzgado procedió a dictar sentencia en la presente causa. Finalmente, visto que las partes no se encuentran domiciliadas en esta Jurisdicción Judicial, este juzgado Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, se estableció que, como quiera mediante Acta Nº 7 levantada en fecha 22 de marzo de 2023, se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha 22 de junio de 2023, donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacioanl Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual ordenó la notificación de las partes intervinientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la sentencia definitiva. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Morales. Finalmente, visto que una de las partes no se encuentra domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristoteles Torrealba.
En fecha 23 de junio de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual ordenó la notificación de la ciudadana VIELMA COROMOTO MONTERO MEDINA, parte apelante en la presente causa, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho si conserva interés en continuar el presente recurso.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se dictó auto el cual estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de julio de 2025, se estableció que, visto que por sentencia de fecha 23 de junio de 2025, se ordenó la notificación de las parte recurrente, a la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608,a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la presente causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica de fecha 27 de junio de 2023, en la cual señala que, en caso de no ser posible la notificación fijada en la cartelera de notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitió por medios telemáticos al tribunal a quo. En consecuencia se ACORDÓ librar boleta de notificación a la parte querellante.
En fecha 13 de agosto de 2025, se retiró de la Cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación dirigida a notificar a la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, otorgándole diez (10) días de despacho establecido en auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025, se estableció que, visto que en fecha veintitrés (23) de julio de 2025 este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó notificar a la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, parte apelante en la presente causa, para que informe si conserva interés en continuar el presente proceso, otorgándole diez (10) días de despacho para su cumplimiento, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación; Continua el mencionado auto expresando que, en fecha 15 de julio de 2025, se libró la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha este Juzgado se reconstituyó otorgando a las partes cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces si fuere el caso y se fijó en cartelera y en fecha trece (13) de agosto de 2025, se retiró de cartelera la mencionada boleta.
En razón de lo anterior, observa este Tribunal que la parte interesada manifestó interés en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó pasarle expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: La suscrita Secretaria Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada María Teresa De Los Ríos, certificó que: desde el día quince (15) de julio 2025 exclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho, dieciséis (16), diecisiete (17), veintiuno (21), veintidós (22), y veintitrés (23), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) de julio y cuatro (04) de agosto: más los cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces así cinco (05), seis (06), siete (07), once (11) y doce (12) de agosto 2025 y se retiró de cartelera la mencionada boleta el trece (13) de agosto de 2025… y se pasó el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba.
Este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto de 2009, la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Rafael Saballe, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 91.370, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en Apelación, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA:
Manifestó el querellante en su escrito libelar, “Ingresé a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en fecha 15 de Abril de 1980, fecha en la cual soy nombrada como MECANÓGRAFO 1 (GRADO 03), según oficio Nº P-040-681.
En fecha 22 de Septiembre de 1982, soy nombrada como SECRETARIA ADMINISTRATIVA 1 (GRADO 09), por reclasificación.
En fecha 22 de Marzo de 1993, soy nombrada como SECRETARIA ADMINISTRATIVA III (GRADO 13).
En fecha 22 de Octubre de 2000, mediante oficio N° DPMDC-1477-00, me extienden el nombramiento como ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, dado el primer ajuste de tabulador por aplicación del Manual Descriptivos de Cargos.
En fecha 01 de Noviembre de 2000, se remite planilla de reclamo por el Manual de Cargos por considerar no estar de acuerdo con el cargo
En fecha 08 de Junio de 2001, mediante Acta Nº 31, la Comisión Técnica Evaluadora del Manual de Cargos, señala que mis tareas están orientadas al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, y por tanto me ratifican en el mismo.
Con vista al acto administrativo de fecha 08 de Junio de 2001, en fecha 03 de Octubre de 2001, presenté reclamo contra dicho acto administrativo.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, mediante Acta Nº 23, me notifican que la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuesto por el Personal Administrativo de LUZ sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, DECLARO PROCEDENTE, el reclamo interpuesto por mi persona, en fecha 03 de Octubre de 2001, y me adecuan al cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4. NIVEL 5.
No obstante haberle puesto el acto administrativo de 04 de Diciembre de 2004 contenido en el Acta Nº 23, emanada de la Comisión Técnica Evaluadora, designada por el Consejo Universitario, y el cual puso fin a la vía administrativa, el Despacho Rectoral de la Universidad del Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2009, declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona en fecha 15 de Enero de 2007, у en el cual solicito mi reclasificación y ubicación al cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4, NIVEL 5.
Zulia, de la manera anteriormente expuesta infringió la normativa legal que de seguidas paso explicar
1) El artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber dictado un acto administrativo, con posterioridad, que contrarió la situación jurídica creada por el primer acto administrativo dictado a mi favor.
2) El artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haber revocado un acto administrativo que había originado mi derecho subjetivo y el interés legítimo, personal y directo para ocupar el cargo de Administradora Escala 4, Nivel 5, por haber cumplido los requisitos previstos en la Norma Transitoria 3.1.1 del Manual Descriptivos de Cargos CNU-OPSU-LUZ, esto es, por haber venido ejerciendo el cargo durante cinco (05) años. (sic)
revocabilidad de los actos administrativos de manera ilegal, como lo hizo el Despacho Rectoral de la Universidad del Zulia, constituye una amenaza o una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, y estaríamos en presencia de una infracción grosera de la norma del artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a cual señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta los actos administrativo, no estando el acto administrativo que creó derechos particulares a mi favor dentro de esos supuestos consagrados en la norma antes citada.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones de hecho y derecho contenidas en el presente escrito, solicito respetuosamente de este Tribunal declare la Nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado del Despacho del Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fecha 06 de Mayo de 2009.
Igualmente, solicito, se reconozca mi reclasificación al cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4, NIVEL 5, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la real y efectiva reincorporación al cargo y la no revovilidad del acto de fecha 04 de Diciembre 2004.
Con vista a la Declaratoria de mi reconocimiento como Administradora Escala 4, nivel 5. de 04 de Diciembre de 2009, solicito se sirva proceder a ordenar el pago de las diferencias salariales que me corresponden con motivo de dicha reclasificación, para lo cual, solicito se sirva proceder a ordenar la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo numérico de las cantidades dinerarias que me son debidas,
Consigno como instrumento fundamental de la presente demanda de nulidad de acto administrativos de efectos particulares los siguientes instrumentos:
1) Acta N° 23, emanada de la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de LUZ sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, de fecha 04 de Diciembre 2002.
2) Acta signada con el Nº R00002055, emanada del Despacho, del Rector de la Universidad del Zulia, de fecha 06 de Mayo de 2009.
Solicito se practique la citación del ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Dr. JORGE PALENCIA PIÑA, en la siguiente dirección: Calle 67 (Cecilio Acosta) con Avenida 16 (Guajira), Edificio Nueva Sede Rectoral. Piso 11. Así como también, se le (sic)
El acto administrativo impugnado viola el principio de la Cosa Decida Administrativamente, el cual establece que el vicio de la violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que crea derecho a favor de particulares. Por tanto, el Despacho Rectoral de la Universidad del Zulia, violento la cosa decidida administrativamente cuando resolvió de manera diferente lo ya decido por el acto administrativo de fecha 04 de Diciembre de 2002, el cual deviene en un acto administrativo definitivo, creador y declarador de derecho y, en consecuencia, dicho acto ulterior está viciado de nulidad absoluta.
“…Omissis…”
El Despacho Rectoral La Universidad del Zulia, a través de la Comisión Ad HOC designada, no podía volver sobre sus pasos y revocar el acto administrativo dictado por la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuesto por el Personal Administrativo de LUZ sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNUS OPSU-LUZ, y revocar su propio acto administrativo dictado por ésta en fecha 04 de Diciembre de 2002, el cual había creado derechos subjetivos a mi favor, ya que tal proceder atentaría contra la intangibilidad de mi situación jurídica individual, ya que (sic)
(sic) notifique de la presente acción, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana, VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en base a las siguientes consideraciones:
“Alega la parte querellante y así se demostró de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente de los folios 09 al 13, 58 al 109 que conforman los antecedentes administrativos del caso, que ingresó a prestar servicios en La Universidad del Zulia en fecha 15/04/1980, mediante nombramiento contenido en oficio No. P-040-681, desempeñando el cargo de MECANÓGRAFO I (GRADO 03) y posteriormente desempeñó otros cargos dentro de la estructura organizativa de la institución educativa, hasta el día 22 de octubre de 2.000 cuando es nombrada ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, según oficio No. DPMDC-1477-00, dado el primer ajuste de tabulador por aplicación del Manual Descriptivo de Cargos.
Consta asimismo que en fecha 01/11/2000 la interesada remitió planilla de reclamo por el Manual de Cargos por considerar no estar de acuerdo con el cargo y en fecha 08706/2001 mediante Acta No. 31, la Comisión Técnica Evaluadora del Manual de Cargos señaló que sus tareas estaban orientadas al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2 y por tanto la ratificaron en dicho cargo. En fecha 01 de octubre de 2001 la interesada presentó reclamo ante el mismo cuerpo técnico (recurso de reconsideración), siendo que en fecha 04/12/2002 mediante Acta No. 23, la referida Comisión consideró procedente su reclamo y la ajustan en el cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4, NIVEL 5.
Ahora bien, arguye la querellante que éste acto último acto administrativo descrito (contenido en el Acta No. 23) configuró la cosa decidida administrativa y además creó derechos e intereses subjetivos a su favor, por lo que el mismo no podía ser revocado.
Siendo el caso que con posterioridad, el Rector de La Universidad del Zulia emitió otro acto administrativo acto administrativo contenido en el oficio R-0005412, de fecha 10/11/2006, donde la ratifican como ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, por cuanto la adecuación solicitada por la Comisión Técnica en cuestión no resultaba procedente y contra dicho acto administrativo la ciudadana VILMA MONTERO interpuso recurso de reconsideración de fecha 15/01/2007, el cual fue respondido mediante oficio No. R00002055, de fecha 06 de mayo de 2.009, suscrito por el Rector de La Universidad del Zulia, por medio del cual declaró improcedente su solicitud de ubicación al cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4, NIVEL 5 y ratificó el acto administrativo contenido en oficio No. R-0005412 de fecha 10/11/2006.
Denuncia la quejosa que ésta actuación violó la cosa decidida administrativamente mediante el Acta No. 23 de fecha 04/12/2002, así como los límites establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos al ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración Pública, por cuanto mediante el Acta No. 23 la Comisión Técnica le había creado derechos subjetivos a su favor, determinando de ésta manera la irrevocabilidad del acto en cuestión.
Para resolver lo conducente ésta Juzgadora debe hacer referencia previa c ciertos aspectos:
En primer lugar, ya en un caso análogo al presente (ver sentencia No. 52, dictada en el expediente No. 12.908 llevado por éste Despacho judicial, de fecha 13 de abridle 2.011, caso: Gustavo Emilio Abreu en contra de La Universidad del Zulia) éste Tribunal se pronunció en el sentido de analizar la naturaleza de la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración interpuesto por el Personal Administrativo de LUZ sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ. En dicho fallo se verificó que la comisión dicha estaba conformada por un equipo de trabajadores universitarios, que habría de limitarse en su actuación a emitir criterio, mas sus recomendaciones, en ningún caso, habrían de crear derechos subjetivos a funcionario alguno, pues al tratarse de que las reclasificaciones de personal tienen impacto y causan recurrencia presupuestaria, éstas deben estar aprobadas por la máxima autoridad administrativa de la Institución de que se trate, a la cual corresponde además, la facultad de expedir el nombramiento correspondiente, esto es, al Rector de la Universidad Nacional querellada.
Tal hecho se verifica en la presente causa igualmente mediante oficio No. 2178/04 de fecha 23/06/2004, que corre inserto al folio 73 de las actas, suscrito por el Director del Consejo Nacional de Universidades, dirigido al Rector de La Universidad del Zulia, adjunto al cual le remite anexo el “Informe sobre el Proceso de Implantación del Manual de Cargos Administrativos en la LUZ” que ha sido elaborado por la Comisión Técnica que la OPSU designó para la revisión de los ajustes salariales propuestos por la Comisión Evaluadora de LUZ, para un grupo de trabajadores administrativos que laboran en la institución, con la finalidad de que dicho informe “contribuya” con la toma de decisiones adecuadas a la normativa establecida “las cuales no pueden estar mediatizadas por las presiones gremiales”. En dicho documento probatorio emitido por el Director del Consejo Nacional de Universidades, se lee (folio 89) que en el caso de la ciudadana VILMA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 5.167.608, quien se desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, y que había sido propuesta por la Comisión Técnica para el cargo de ADMINISTRADOR Escala 4, Nivel 5, el resultado del análisis técnico (auditoria) arrojaba la siguiente conclusión: “No posee el título de Lic. en Administración. Existe Ley del Ejercicio. No poseía grado de profesional. No procede.”
Se desprende igualmente del folio 91 del expediente, en el cual corre inserto el Oficio R0005412, de fecha 10 de noviembre de 2.006, suscrito por el Licenciado Leonardo Atencio Finol, en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, que la querellante fue notificada que ese despacho había designado una Comisión Ad Hoc para el estudio de la factibilidad de promoción interna del personal administrativo de LUZ y, una vez aplicada la metodología a su caso específico se determinó “que las tareas están ajustados al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 3/2, en consecuencia no procede la adecuación al cargo solicitado (…) Por los argumentos expuestos su solicitud de adecuación de cargo en base al Manual Descriptivo de Cargos, resulta improcedente.” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, riela al folio 08 del expediente judicial, ACTA No. 23 de fecha 04 de diciembre de 2.002, de la cual se evidencia que la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, se reunió “(…) para estudiar el caso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA (…) adscrita a la Facultad de Ingeniería, Coordinación Administrativa, Unidad de Caja, quien ocupa el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2. Del análisis exhaustivo se determinó que las tareas anexas al Recurso de Reconsideración y las contenidas en el expediente personal están orientadas al cargo de ADMINISTRADOR, ESCALA 4, NIVEL 5. Se pudo constatar que la citada ciudadana cumple con el perfil requerido para ocupar el cargo. En consecuencia esta Comisión considera PROCEDENTE el Recurso de Reconsideración, todo de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Transitoria 3.1.1. del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU (cinco años ejerciendo el cargo). Es importante señalar que el Grupo Ocupacional está en proceso de estudio por parte de la Comisión Técnica en las mesas de trabajo que se han venido realizando en las distintas Universidades, por lo que esta denominación puede ser modificada. De igual forma le indicamos que el ajuste de esta consideración, se hará efectiva a partir de la fecha que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), envíe a la Universidad del Zulia la disponibilidad financiera correspondiente…”. (Subrayado del Juzgado)
De las anteriores documentales, se puede apreciar lo siguiente: 1) Que el ACTA No. 23 de fecha 04 de diciembre de 2.002, levantada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, determinó la procedencia del cambio de la denominación escala y nivel de la ciudadana querellante, no obstante en la referida acta se dejó establecido que el ajuste de esa consideración se haría efectiva a partir de la fecha que la Oficina de Planificación del Sector Universitario, enviará a la Institución la disponibilidad presupuestaria correspondiente; 2) Que si bien a la querellante le prosperó el reclamo por ante la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, dicho procedimiento de aplicación del Manual de Cargos Administrativo estaba sujeto a una auditoria por parte de la OPSU, quien determinaría las procedencias finales de dichos reclamos y apelaciones; 3) Que la Comisión Técnica de la OPSU determinó en el “INFORME SOBRE EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA” en relación a la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, que no cumplía con el requisito del Título especificado en la descripción del cargo y que las tareas desempeñadas por el, corresponden al cargo de Asistente y no al cargo propuesto de ADMINISTRADOR; y 4) Que el Rector de la Universidad del Zulia en fecha 10 de noviembre de 2006, con fundamento a las recomendaciones emanadas de la OPSU y al análisis efectuado por la Comisión Técnica OPSU, notificó a la querellante mediante oficio No. R0005412 sobre la improcedencia de su solicitud de adecuación del cargo.
“…omissis….”
La Sala Político Administrativo ha establecido que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia Sala Político Administrativa No. 01033 de fecha 11 de mayo de 2000)
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
Ahora bien, analizada la normativa legal antes citada concatenada con los criterios jurisprudenciales citados, observa esta Juzgadora, que el ACTA No. 23 de fecha 04 de diciembre de 2002, levantada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, no ponía fin al procedimiento administrativo, ni creaba derechos particulares; por el contrario de todas las documentales cursantes en autos se desprende que la determinación realizada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, estaba supeditada a la auditoria que realizare la Comisión Técnica de la OPSU, y el estudio final que realizara el Rector de la Universidad, quien es la Máxima Autoridad Universitaria, y es quien tiene la atribución de expedir el nombramiento de los miembros del personal administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Universidades.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora desestima el alegato de violación del numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizado por la parte actora. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y una vez determinado que el Acta No. 23 antes descrita no creó derechos subjetivos a favor de la querellante, ni constituía cosa decidida administrativamente, por cuanto su naturaleza era “orientadora” ya que servía en cierta forma para canalizar los reclamos propuestos por el personal interesado y plantear a la autoridad competente de emitir el acto definitivo (Rector) una propuesta de nombramiento, pero que no tenía un carácter vinculante para éste.
Ello así, cuando el Rector de La Universidad del Zulia emitió acto administrativo contenido en oficio No. R00002055, emitido en fecha 06 de mayo de 2.009, por el ciudadano Jorge Palencia Piña actuando en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, por medio del cual declaró improcedente su solicitud de ubicación al cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4, NIVEL 5 y ratificó el acto administrativo contenido en oficio No. R-0005412 de fecha 10/11/2006, el cual corre inserto en los folios nueve (09) al trece (13) de las actas procesales, actuó conforme a derecho y en el pleno ejercicio de sus funciones, por lo que no estima ésta Juzgadora que la delación de la quejosa prospera, ya que el vicio advertido no se encuentra presente, toda vez que en ningún momento hubo revocación de un acto administrativo que haya causado estado, en contravención del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por otro lado, no pasa por alto quien suscribe que la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, no cumple con los requisitos de educación exigidos para el Cargo ADMINISTRADORA en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales CNU – OPSU, tal y como fue señalado por el Rector de la Universidad recurrida en el acto impugnado, pues no demostró en las actas que posea título de Licenciada en Administración, por lo que la causa del acto se reputa válida y cierta, ya que no existe prueba en contrario; de lo cual se desprende que la ubicación de la querellante en el cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2; fue ajustada a derecho y así se establece.
Finalmente se comprobó en las actas mediante los folios 58 y 59 de las actas procesales, que en fecha 31 de mayo de 2004 la querellante fue notificada mediante oficio No. 03266, de fecha 15 de abril de 2004, suscrito por el Rector de La Universidad del Zulia, que había sido aprobada su solicitud de jubilación efectiva a partir del día 25 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de La Universidad del Zulia y la Cláusula No. 102, aparte “a”, del VI Convenio de Trabajo LUZ/ASDELUZ. Igualmente se le notificó a la quejosa mediante oficio No. R-03267, de fecha 15 de abril de 2004 que el porcentaje de su pensión de jubilación sería igual al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado. De manera pues que al cesar la prestación activa del servicio y pasar a condición de jubilada, no era procedente la adecuación del cargo de la funcionaria, pues este movimiento de personal es propio de las relaciones laborales o de empleo público que se encuentran activas y la accionante se encontraba para el momento de su solicitud de adecuación en condición de jubilada.
No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.121, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en su pretensión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de diciembre de 2016 la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.167.608, asistida por la abogada Natalia Arispe Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.692, interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que, “ANTECEDENTES:
Ciudadano Juez, mí representada ingreso a prestar servicios en La Universidad del Zulia en fecha 15 de Abril de 1980, mediante nombramiento contenido en oficio No. P-040-681, desempeñando el cargo de MECANÓGRAFO I (GRADO 03) y posteriormente desempeñó otros cargos dentro de la estructura organizativa de la institución educativa, hasta el día 22 de octubre de 2.000 cuando es nombrada ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, según oficio No. DPMDC-1477-00, dado el primer ajuste de tabulador por aplicación del Manual Descriptivo de Cargos.
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2000 mi representada remitió planilla de reclamo por el Manual de Cargos al no estar de acuerdo con el cargo y en fecha 08706/2001 mediante Acta No. 31, la Comisión Técnica Evaluadora del Manual de Cargos señaló que sus tareas estaban orientadas al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2 y por tanto la ratificaron en dicho cargo.
En fecha 01 de octubre de 2001 mi representada presento reclamo ante el mismo 2002, mediante Acta No. 23. la referida Comisión consideró procedente su reclamo y la ajustan en el cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4 NIVEL 5
Posteriormente, el Rector de La Universidad del Zulia emitió un nuevo acto administrativo contenido en el oficio R-0005412 de fecha 10 de Noviembre de 2006. pretendiendo revocar el acto administrativo de fecha 04 de Diciembre de 2002, y en el cual proceden a ratificar a mi representada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3. NIVEL 2. por cuanto la adecuación solicitada por la Comisión Técnica en cuestión no resultaba procedente y contra dicho acto administrativo mi representada interpuso recurso de reconsideración de fecha 15 de Enero de 2007 el cual fue respondido mediante oficio No. R00002055, de fecha 06 de mayo de 2.009, suscrito por el Rector de La Universidad del Zulia, por medio del cual declaró improcedente su solicitud de ubicación al cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4. NIVEL 5 v ratificó el acto administrativo contenido en oficio No. R-0005412 de fecha 10 de Noviembre de 2006.
Ahora bien en fecha 06 de Agosto de 2009 mi representada introdujo querella funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. R00002055 emitido en fecha 06 de mayo de 2009 por el ciudadano Jorge Palencia Piña actuando en su condición de Rector de La Universidad del Zulia por medio del cual declaro improcedente la solicitud de mi representada de ubicación en el cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4/NIVEL 5. en virtud de dicho procedimiento el juzgado del primer grado de conocimiento se pronuncio en fecha 05 de Noviembre de 2015, bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.299.121, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Razón por la cual recurrimos antes su autoridad a los fines de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las razones que s seguida paso a exponer.
DE LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 19 NUMERAL 2 Y 82 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Ciudadano Juez, podrá usted verificar de las actas procesales que la ciudadana VILMA MONTERO MEDINA efectivamente era funcionana de la Universidad del Zulia, hecho este que no fue controvertido entre las partes, y quien trabajaba para la Facultad de Ingenieria, Coordinación Administrativa Unidad de Caja de dicha institución, en el devenir del ejercicio de sus funciones mi representada realizaba tareas correspondientes a la descripción de cargo de Administrador Escala 4/Nivel 5 razón por la cual en fecha 01 de octubre de 2001 mi representada presentó reclamo por ante la Comisión de Evaluación Técnica a los fines de ser reubicada del cargo de Asistente Administrativo Escala 3/Nivel 2 al de Administrador Escala 4/Nivel 5. Comisión esta que efectivamente reconoció en fecha 04 de Diciembre de 2002, mediante Acta No 23 el ajuste de mi representada a el cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4. Nivel 5.
Pues bien, es el caso que 04 después del referido Acto Administrativo, el Rector de La Universidad del Zulia es un nuevo acto administrativo contenido en el oficio R-0005412 de fecha 10 de Noviembre de 2006, donde ratifican a mi representada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3: NIVEL 2, por cuanto la adecuación solicitada por la Comisión Técnica en Gutsson no resultaba procedente en vista de tan situación, mi representada interpuso recurso de reconsideración de fecha 15 de Enero de 2007, el cual fue respondido mediante oficio No. R00002055 de fecha 06 de mayo de 2009, suscrito por el Rector de La Universidad del Zulia por medio del cual declaro improcedente su solicitud de ubicación al cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4. NIVEL 5 y ratificó el acto administrativo contenido en oficio No. R-0005412 de fecha 10 de Noviembre de 2006.
Dicha actuación por parte de la Universidad del Zulia deviene en violaciones a los derechos funcionariales de mi representada en cuanto a la situación jurídica generada por el acta Nro. 23 de fecha 04 de Diciembre de 2002 y los derechos patrimoniales generados como consecuencia de su adecuación en el cargo de Administrador Escala 4/Nivel 5 por cuanto su salario no se correspondía con el cargo, las tareas desempeñadas y las responsabilidades asumidas por parte de la ciudadana VILMA MONTERO MEDINA siendo que hasta el momento de su jubilación la misma estuvo ejerciendo y desempeñando el cargo de Administrador Escala 4/Nivel 5, hecho este que fue EXPRESAMENTE reconocido por in administración pública a través del acta Nro. 23 de fecha 04 de Diciembre de 2002, emanada de la Comisión Técnica Evaluadora en la cual se declaro PROCEDENTE el reclamo realizado por mi representada, dicho acto configura una situación jurídica favorable para la ciudadana VILMA MONTERO MEDINA, la cual pretendido ser revocada a través del acto administrativo emanado CUATRO ANOS DESPUES por parte del Rector de la Universidad del Zulia en fecha 10 de noviembre de 2006 y posteriormente ratificado en fecha 06 de Mayo de 2009, a través del cual se infringió la normativa legal que se seguidas paso a señalar
1-El articulo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber dictado un acto administrativo con posterioridad, que contrario la situación jurídica creada por el primer acto administrativo a favor de mi representada.
2-El artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber revocado un acto administrativo que había originado el derecho subjetivo y el interés legitimo de mi representada de ocupar el cargo de Administradora Escala 4/Nivel 5 por haber cumplido los requisitos previstos en la Norma Transitoria 3.1.1 del manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ al haber ejercido el cargo durante cinco (05) años para aquel momento.
Pues bien, es el caso que el acto administrativo emitido por la Comisión Técnico Evaluadora en fecha 04 de Diciembre de 2002 en la cual se reconoce la ubicación de representada como Administradora Escala 4/Nivel 5. de conformidad con las tareas desempeñadas y responsabilidades asumidas quedo definitivamente firme, razón por la cual no le está dado a la Universidad del Zulia, revocar CUATRO AÑOS DESPUES acto que ha generado una situación jurídica favorable para el administrado, por lo que podemos concluir que el Acto Administrativo de fecha 06 de mayo de 2009 emanado del Despacho Rectoral de la Universidad del Zulia se encuentra viciado en relación a la violación de la cosa juzgada administrativa, lo cual consiste en el desconocimiento por parte de alguna autoridad administrativa, de una situación jurídica anterior, que creo derechos a favor de los particulares.
Con respecto a este particular nos permitimos traer a colación sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2008 emitida por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Exp. 0642/SMP en la cual se expresa lo siguiente:
"En relación a la noción de Cosa Juzgada Administrativa, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente. Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, Nro 57/58-254
"(...) en el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando si bien dispone en el Ordinal 2 del articulo 18 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el articulo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella."
Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 22 de Octubre de 1998, estableció cuando se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:
(…) El principio de la cosa Juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir inimpugnable-porque han caducado los recursos contra este creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado. Es en definitiva conjuntamente al principio de seguridad jurídica invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza mismo pueda ser revocado es decir no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable.
Así pues, no le está dado al Rector de la Universidad del Zulia emitir un nuevo acto administrativo, a los fines de revocar la situación jurídica en la cual se encontraba mi representaba desde el 04 de diciembre del 2002 y la cual efectivamente le correspondía en relación a las tareas desempeñadas y responsabilidades asumidas en su puesto de trabajo como Administradora Escala4/Nivel 5, convalidar dicha actuación seria pasar por alto el principio de seguridad jurídica resguardado en nuestras leyes y en nuestra constitución así como al mamo tempo significaría darle la espalda a los valores de derecho y de Justicia comprado carta magna.
DE LA VULNERACION POR PARTE DEL JUZGADO A QUO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURIDICA.
Ciudadano Juez mi representada acudo ante la autoridad jurisdiccional a los fines de que sean reconocidos los derechos de los cuales es titular y que han pretendido ser desconocidos tanto por la Universidad del Zulia como por el Juzgado a quo, quien e total inobservancia de los principios condicionales de derecho y de justicia que rigen a nuestra nación, así como de las normativas legales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que han sido previamente citados ha desechado la pretensión de mi representada de que se le sea efectivamente reconocido su cargo de Administrador Escala 4/Nivel 5 y en conciencia sean reconocidos los derechos patrimoniales que de el devienen, es por ello que tal como usted podrá evidenciar del escrito de querella funcionarial mi representada ha solicitado el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el Of de Diciembre de 2002, considerando que la procedencia del pago de las diferencias salariales que le corresponden a mi representada, está fundada en la máxima “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que de las actas se desprende que la ciudadana VILMA MONTERO MEDINA, se desempeño hasta el momento de su jubilación como Administradora, cargo que según el Manual Descriptivo de Cargos, se ubica en la Escala 4 / Nivel 5, de tal manera que, ante esa realidad, la cual priva sobre la formalidad legal del nombramiento, lo conducente es que se le reconozcan las diferencias dejadas de percibir, y su incidencia en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, desde la fecha en la cual se reconoce por parte de la Universidad (Comisión Técnica Evaluadora) su clasificación en el cargo Administrador Escala4/Nivel5.
…Omissis…
En virtud de dicha pronunciamiento emitido por el Juez quo, se hace evidente como el Juzgado de primer grado de conocimiento ha quebrantado el principio de Confianza Legitima, al haber decidido un caso absolutamente similar al de mi representada de manera totalmente opuesta, invito así a esta superioridad a revisar la redacción in extenso de la sentencia anteriormente referida la cual acompaño en copia al presente escrito, de manera que pueda usted verificar como el juzgado a quo aplicó criterios opuestos y contrarios en sí, en casos cuyos hechos eran los mismos (…)
…Omissis…
Solicitamos a este Tribunal sean reconocidos los derechos de mi representada pues tal y como lo indica la norma up-supra transcrita el funcionario o funcionaria público tiene el derecho de obtener y percibir la remuneración correspondiente al cargo que efectivamente esté desempeñando, y tal y como lo manifestó la Universidad del Zulia mi representada la ciudadana VILMA MONTERO MEDINA venía ejerciendo el cargo ADMINISTRADOR ESCALA 4/NIVEL 5, todo lo cual se evidencia de acta Nro. 23 de fecha 04 de diciembre de 2004 emanada de la Comisión Técnica Evaluadora, designada por el Consejo Universitario, y el cual quedo definitivamente firme, al haber creado derechos subjetivos e interés legítimo a favor de mi representada, sin estar viciado de nulidad.
PETITUM
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito es que solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada, y en consecuencia declare la Nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado del Despacho del Rector de la Universidad del Zulia en fecha 06 de Mayo de 2009
Igualmente solicito se reconozca la reclasificación de mi representada al cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4/NIVEL 5, y se proceda al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 04 de Diciembre de 2002 y el ajuste de la pensión de jubilación para lo cual solicito se sirva ordenar una experticia complementaria al fallo, a los fines de realizar el cálculo numérico de las cantidades dinerarias que le son adeudadas a mi representada.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación en fecha 03 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, asistida por la abogada Natalia Arispe Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.692, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa:
El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2016, Incoado por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, asistida por la abogada Natalia Arispe Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.692, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, asistida por la abogada Natalia Arispe Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.692, contra la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
Ante la situación planteada up supra resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció. De esta manera, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 26 de junio de 2017 la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, asistida por la abogada Natalia Arispe Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.692, presentó escrito de fundamentación, alegando una serie de vicios que de conformidad con la representación de la parte querellada se encuentran incursos en la Sentencia objeto de apelación.
Comenzó en primer lugar denunciando la violación de los artículos 19 numeral 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que “(…)a través del cual se infringió la normativa legal que se seguidas paso a señalar
1-El articulo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber dictado un acto administrativo con posterioridad, que contrario la situación jurídica creada por el primer acto administrativo a favor de mi representada.
2-El artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber revocado un acto administrativo que había originado el derecho subjetivo y el interés legitimo de mi representada de ocupar el cargo de Administradora Escala 4/Nivel 5 por haber cumplido los requisitos previstos en la Norma Transitoria 3.1.1 del manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ al haber ejercido el cargo durante cinco (05) años para aquel momento.
Siguió la parte querellada expresando que el a quo incurrió en omisiones al momento de decidir ya que “Pues bien, es el caso que el acto administrativo emitido por la Comisión Técnico Evaluadora en fecha 04 de Diciembre de 2002 en la cual se reconoce la ubicación de representada como Administradora Escala 4/Nivel 5. de conformidad con las tareas desempeñadas y responsabilidades asumidas quedo definitivamente firme, razón por la cual no le está dado a la Universidad del Zulia, revocar CUATRO AÑOS DESPUES acto que ha generado una situación jurídica favorable para el administrado, por lo que podemos concluir que el Acto Administrativo de fecha 06 de mayo de 2009 emanado del Despacho Rectoral de la Universidad del Zulia se encuentra viciado en relación a la violación de la cosa juzgada administrativa, lo cual consiste en el desconocimiento por parte de alguna autoridad administrativa, de una situación jurídica anterior, que creo derechos a favor de los particulares.”
En relación a lo anterior resulta menester para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 295 del 6 de abril del año 2017, la cual establece lo siguiente:
“Así, de lo anterior se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió el pronunciamiento relativo al alegato de silencio de pruebas de la Administración, señalando que de los elementos probatorios promovidos por la parte demandante en sede administrativa, no se demostraba que la Asociación Civil accionante estuviese excluida de la aplicación de la Resolución número DM/Nº 046 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la que se fijó el límite máximo para el aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas.
Comparte esta Sala la apreciación efectuada por la Corte remitente en la sentencia impugnada, en relación a que la parte demandante no demostró cómo el análisis de un específico medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto y la procedencia de sus alegatos, esto es, que el Centro Educativo Agustín Codazzi, no se encontraba sujeto a lo establecido en la mencionada Resolución.
En razón de lo expuesto, la Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en suposición falsa al analizar el vicio de silencio de pruebas atribuido por la parte apelante al acto administrativo impugnado; en consecuencia tal alegato debe desecharse. Así se declara.
2) Violación al principio de la cosa decidida administrativa por ende a la seguridad jurídica
Señalaron que …el órgano Rector del sector educativo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación decidió un recurso jerárquico interpuesto por esta representación judicial, el cual estableció que la Resolución regulatoria de precios de matrículas y mensualidades no era aplicable al Centro Educativo Agustín Codazzi lado que no desarrolla educación contenida en el subsistema de Educación Básica del Sistema Educativo Venezolano, por lo que se hace evidente que ciertamente el INDEPABIS, (…) en violación del principio de la cosa juzgada administrativa, garantía que ha quedado asegurada con la sanción de nulidad absoluta desarrollada en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual conceptúa de absolutamente nulos los actos e la administración que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, el cual desarrolla la irrevocabilidad del acto anulable creador de derechos particulares, en este mismo sentido ciudadanos magistrados se incurrió en la violación el principio de irretroactividad de los efectos de los actos administrativos, previsto en artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la administración no podrá aplicar una nueva interpretación a las situaciones anteriores, salvo que sea más favorable para el administrado. La sentencia recurrida indica que para que exista el silencio de prueba, se requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, ciudadanos magistrados si el INDEPABIS hubiese valorado las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, la consecuencia o resolución del asunto fuese distinta, apegándose al criterio desarrollado por el ente rector en materia de educación, es decir el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin violentar la cosa juzgada administrativa, la irrevocabilidad de los actos administrativos, y el principio de irretroactividad.
Sobre la base de lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia verificar si el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra incurso en la denuncia antes descrita.
…Omisis…
No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo Cosa Decidida Administrativa, no pretende tener el carácter de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el Juez o la Jueza de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Ahora bien, para que exista cosa juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un debido proceso, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los y las particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En efecto, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros o terceras, supone privar a sus destinatarios y destinatarias de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa decidida administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de éstos, se ha limitado en el tiempo la posibilidad de ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados y las interesadas en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
Después de lo expuesto, esta Sala considera que la Resolución número 049, de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación se puede considerar como cosa decidida administrativa, lo que vincula a un acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa.
Pero es de destacar, que en el presente caso existe una nueva providencia administrativa identificada con el número 196-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, la cual resolvió declarar sin lugar la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, y se ratificó la medida preventiva dictada en el Acta de Inspección número 0227 de fecha 29 de septiembre de 2012, al Centro Educativo Agustín Codazzi, en el cual se ordenó realizar la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, para tratar como Punto Único el porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013, todo ello, en aplicación de la Resolución DM/N° 046, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.974, de fecha 30 de julio de 2012, donde se fijó un límite máximo para el aumento de las matriculas y mensualidades en las instituciones educativas privadas.
En tal sentido, se debe señalar que no se está en presencia de cosa decidida administrativa, ya que aunque ambas resoluciones fueron dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación con ocasión a la regulación del aumento de la matricula y las mensualidades escolares en instituciones privadas, son para periodos escolares diferentes. Por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.”.
De lo antes explanado se puede dilucidar en primer lugar la diferencia entre la cosa juzgada administrativa y judicial, el primero, el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el Juez o la Jueza de volver a decidir sobre hechos ya decididos, aunado a esto la Sala Político Administrativa señala que para que exista cosa juzgada en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un debido proceso, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos.
En este mismo orden de ideas resulta pertinente mencionar el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes caso:
…omisis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
Ahora bien visto que el recurso incoado por la parte recurrente está fundamentado en una opinión omitida por la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de LUZ sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, la cual en sus consideraciones emitidas declara “Es importante señalar que el Grupo Ocupacional está en proceso de estudio por parte de la Comisión Técnica en las mesas de trabajo que se han venido realizado en las distintas Universidades, por lo que esta denominación puede ser modificada. De igual forma le indicamos que el ajuste de esta consideración se hará efectivo a partir de la fecha que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) envíe a la Universidad del Zulia la disponibilidad financiera correspondiente”, de lo cual se puede concluir que el organismo competente para decidir sobre los ajustes de cargo es la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), quien a su vez en acto administrativo N° 2178/04 del 23 de junio del año 2004, declaró que no calificaba al cargo de Administrador escala 4 nivel 5 por no poseer el título de Licenciada en Administración (folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal).
Por lo que visto que el recurso de la recurrente se basa en la opinión de un organismo que no es el competente para decidir sobre la clasificación de los cargos administrativos de Luz, quien aquí decide considera que dicha opinión no puede ser considerada como un acto administrativo y si fuese el caso, dicho acto estaría viciado de nulidad ya que la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de LUZ sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, no es el departamento u organismo competente para la calificación de los cargos administrativos de Luz. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior y visto el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.” (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Se concluye que al no haber un acto administrativo, no se generaron los derechos subjetivos o intereses legítimos a los cuales se refiere el artículo 82 de la invocada Ley. Así se declara.
En lo que respecta a la vulneración por parte del Juzgado a quo del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 295 del 6 de abril del año 2017:
“Ahora bien, para que exista cosa juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un debido proceso, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que para que exista la violación del Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, la decisión recurrida debe ser producto de un debido proceso y visto que en el caso de marras el elemento en el que la querellante fundamenta su recurso es como se señaló ut supra, la opinión de un organismo que no es el competente para decidir sobre la clasificación de los cargos administrativos de Luz, no se configura la violación a los principios denunciados. Así se declara.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo del año 2016, por la abogada Natalia Arispe Matos, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 170.692, actuando en representación de la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de noviembre del año 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y se declara FIRME el acto administrativo N° R00002055 de fecha 06 de mayo del año 2009, dictado por la Rectoría de la Universidad del Zulia (LUZ). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2016, por la abogada Natalia Arispe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.692, actuando en representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.608, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
4.- Se declara FIRME el acto administrativo N° R00002055 de fecha 06 de mayo del año 2009, dictado por la Rectoría de la Universidad del Zulia (LUZ).
Publíquese, Regístrese, y Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2016-001045
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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