REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000742
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (apelación), interpuesto por el ciudadano ELEAZAR NEÓN ANGOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.311.042 actuando en su carácter de representante del CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN SUCRE Y OTROS, y por el ciudadano Jorge Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-9.122.950, en su carácter de Concejal del municipio San Cristóbal, y Xiomara Cecilia Buenazo y otros, titular de la cedula de identidad N° V-4.629.754 representantes del Frente Revolucionario de Profesionales y Técnicos por la Eficiencia en el Estado Táchira y German Duarte ( tercero interesado), titular de la cedula de identidad N° V-3.249.281, en su carácter de PRESIDENTE DEL SIDICATO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta, asimismo se abocó al conocimiento de la causa; ahora bien por cuanto este Juzgado Nacional, observa que han trascurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines que la mismas estén a derecho.
En fecha 27 de junio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta, y la Dra. Rosa Acosta, como Jueza Nacional Suplente, en misma fecha se libraron boletas de Notificación dirigidas a la parte interesada y oficios Nº JNCARCO/956/2023 dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, oficio Nº JNCARCO/957/2023 dirigido al sindico Procurador del Estado Táchira; oficio de comisión Nº JNCARCO/959/2023 dirigido Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira con su respectivo despacho.
En fecha 07 de agosto de 2024, se dejo constancia de las resultas de comisión (cumplidas) las cuales fueron recibidas por la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se reconstituye la Junta Directiva de este Juzgado Nacional la cual quedo conformada de la siguiente maner: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, por ende, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción. Por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, y como se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, este Juzgado Nacional ordena pasar el expediente a la jueza Ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia que mediante acta N° 8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la comisión Judicial del tribunal Supremo de justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y Juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y visto el contenido del acta Nº 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordenó notificar al ciudadano José Raúl Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V-28.641.556, en su condición de vocero del consejo comunal san francisco, y del ciudadano Iván Darío Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.203.945, en su carácter de vocero del consejo comunal el cucharo troncal cinco, el ciudadano José Libardo Cruz titular de la cedula de identidad Nº V- 28.643.032, en su carácter de vocero del consejo comunal la Ermita, y el ciudadano José William Valero Porras, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.020.955, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, mas seis (06) días continuos como termino de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y exprese los motivos por los cuales mantuvo el referido interés en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2025, se acordó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos José Raúl Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V-28.641.556, en su condición de vocero del consejo comunal san francisco, y del ciudadano Iván Darío Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.203.945, en su carácter de vocero del consejo comunal el cucharo troncal cinco, el ciudadano José Libardo Cruz titular de la cedula de identidad Nº V- 28.643.032, en su carácter de vocero del consejo comunal la Ermita, y el ciudadano José William Valero Porras, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.020.955, conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 02 de octubre de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha (15) de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional.
En fecha 13 de octubre de 2025, se fijo en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional las Boletas de notificación libradas en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, dirigida a los ciudadanos, José Raúl Huacaychuco, Iván Zambrano Duque, José Libando Cruz, José Wiliam Valero Porras, titulares de las cedulas de identidad Nº V-28.641.556, Nº V- 4.209.065, Nº V-28.643.032, Nº V- 5.020.955 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del código de procedimiento civil, aplicables supletoriamente por disposición de articulo 31 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 13 de octubre de 2025, para notificar a los ciudadanos, José Raúl Huacaychuco, Iván Zambrano Duque, José Libando Cruz, José William Valero Porras, titulares de las cedulas de identidad Nº V-28.641.556, Nº V- 4.209.065, Nº V-28.643.032, Nº V- 5.020.955, en virtud de que venció los seis (06) días continuos correspondiente al término de la distancia, más el termino de diez (10) días de despacho.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se observo que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se realizo el cómputo.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Fue presentado por los voceros de los consejos comunales, representado por el ciudadano Eleazar Neon Angola Bonilla, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.311.042, el ciudadano Luís Gerardo Sulbaran Avendaño, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.121.310, el ciudadano Nacid Apuleyo Ramirez Parada, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.632.159, el ciudadano Rogelio Valero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.281.383, y otros debidamente asistidos por los abogados Edgar Enrique Carrero Chávez y Maria Alejandra Ruiz Barrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.635.757 y V-10.148.825, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 36.807 y 67.560, anteriormente identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en el decreto Nº 023 emitido por la Alcaldía del municipio san Cristóbal en fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se decreta el aumento de la tarifa del pasaje urbano en la Circunscripción territorial del Municipio San Cristóbal, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “(…) [En] fecha 22 de Julio de 2013, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Ciudadana MONICA MAYELA GARCIA TEZZI, titular de la cédula de identidad No.- V- 9.680.625, en su condición de PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL emite un Decreto Municipal marcado con el No.- 023 de fecha 22 de julio 2013, que en copia simple se anexa marcada "C", mediante el cual aumenta la tarifa del Servicio de Transporte Público Urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) a la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00), a partir del día 22 de Julio del año 2013, acto con el cual se lesiona de manera directa a los usuarios y usuarias del servicio de transporte público de persona en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, sin ajustarse a los procedimientos legales correspondientes y fundamentalmente sin la participación protagónica del poder popular a través de los consejos comunales e interesados en la materia; más aún, siendo los Consejos Comunales en el marco Constitucional de la Democracia Participativa y Protagónica una instancia de participación obligada para el percibió directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del poder público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario; de igual manera, no se ha realizado un estudio de costos donde participen los organismos competentes como la Superintendencia de Costos y el INDEPABIS, razón por la cual, el aumento tarifaría del pasaje no cumplió con los requisitos legales para su otorgamiento. (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)
Que, “(…) el mencionado Decreto afirma que fueron consultados los Consejos Comunales y los Ediles del Concejo Municipal de San Cristóbal que allí se especifican, pero que realmente no fue así, ya que la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano conjuntamente con los Consejo Comunales apenas realizaban el estudio del informe económico de los costos operativos de las diversas líneas que prestan Servicio de Transporte Público Urbano, cuando fueron sorprendidos en la buena fe, por la emisión arbitraria, unilateral e inconsulta de tal Decreto, lo cual constituye una acción temeraria e indigna en detrimento del pueblo sacristobalense.. .(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) el "Concejal Jorge Jesús Sánchez Duque, en su carácter de
Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano, mediante oficio signado con el Número 048-2013, de fecha 02-08-2013 dirigido al ciudadano Ledo. Iván Márquez, Contralor del Municipio San Cristóbal, con acuse de recibo en esa misma fecha, formuló denuncia ante la Contraloría del Municipio San Cristóbal, en relación al presunto cobro de bolívares mediante depósito a los socios de la línea de transporte 'Unión Transporte el Corozo para cancelar convenio con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y así llevar a cabo aumento el aumento (sic) del pasaje a regir a partir 22-07-2013. (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) [en] relación a la Vulneración del artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, afirmó que es un mandato expreso de que la autoridad municipal competente, en el presente caso el Órgano Ejecutivo Municipal, representado por la Alcaldía, al momento de fijar las tarifas del transporte público urbano debió oír la opinión previa de los Consejos Comunales e interesados en la materia, existentes en el Municipio San Cristóbal, lo cual no sucedió, vulnerando tal imperativo legal..(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) las tarifas del transporte público urbano es un tema que interesa a todos los habitantes del Municipio, por cuanto se ven afectados los derechos económicos de los usuarios y usuarias del transporte, los cuales ven disminuidos sus ingresos al tener que cancelar un monto mayor por la prestación del servicio público de transporte, pero es el caso, que la Alcaldía de San Cristóbal de manera ilegal emite el Decreto Municipal marcado con el No.- 023, de fecha 22-07-2013,... sin cumplir con los canales regulares, sin otorgar oportunidad para que los Consejos Comunales prepararan sus opiniones, y reuniéndose sólo con representación del Sindicato de Transporte, sin tomar en cuenta en ningún momento a ningún Consejo Comunal, procediendo a aumentar el pasaje teniendo como fundamento una supuesta opinión de los Consejos Comunales;
con lo cual se demuestra la intención de perjudicar al colectivo de la ciudad de San Cristóbal; pues al leer el Decreto Municipal de Ajuste Tarifario, se evidencia la parcialidad con que se actuó sin tomar en consideración las opiniones que establece la Ley. En este Sentido, ratificamos que los Consejos Comunales no hemos emitido la opinión favorable para la fijación de las tarifas del transporte público urbano. (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(...) la Actuación ilegal de la Alcaldía de no Tomar en cuenta la
Opinión de los Consejos Comunales argumentó que "...en fechas 12, 17, 19 y 25 de Junio de 2013, y los días 1 y 26 de Julio de 2013, el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a través de la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano, convocó a los Consejos Comunales del Municipio San Cristóbal, y demás personas naturales y jurídicas interesadas en que se establezcan las tarifas del transporte público urbano, con el objeto de estudiar los costos operativos del Servicio de Transporte Público de pasajeros en jurisdicción del Municipio San Cristóbal... Concluyéndose en reunión del día 19 de junio de 2013 designar una Comisión de Seguimiento para el estudio del informe Técnico, Económico y Financiero que adelantaba la Dirección de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Sin embargo la Alcaldía... sin concluir el trabajo asignado a la Comisión de seguimiento mencionada, de manera sorpresiva, arbitraria, unilateral e inconsulta emitió el Decreto (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicita, “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, en las razones de hecho y la inobservancia del derecho; aquí explanadas; es por lo que acudimos ante su competente autoridad. en condición de autoridades municipales (Concejales), representantes de la Comunidad Organizada (Consejos Comunales), en nuestra condición de usuarios y usuarias del transporte público urbano PARA SOLICITAR LA NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES CONTENIDO EN EL DECRETO NO.- 023 EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL EN FECHA 22 RE JULIO DE 2013, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL AUMENTO DE LA TARIFA DEL PASAJE URBANO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL .(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El presente recurso versa sobre la nulidad del Decreto N° 023 de fecha 22 de julio de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cuyo contenido aumentó la tarifa del Servicio de Transporte Público
Urbano dentro de ese Municipio, de la cantidad de Bs. 4,00 a Bs. 6,00, a partir de esa misma fecha, sin oír la opinión de los Consejos Comunales, por lo que no se hizo eficiente la participación popular de raigambre constitucional, para así poder fijar, regular y publicar las tarifas a ser cobradas en el servicio de transporte publico.
Así, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- De la legitimidad Considera este Juzgador, resolver previo a las consideraciones de fondo, la falta de legitimidad indicada por los terceros verdadera parte, específicamente en lo que corresponde a que de los treinta y siete (37) Consejos Comunales que se mencionan en el escrito que contiene el recurso de nulidad interpuesto, solo dieciséis (16) representantes de dichos Consejos Comunales fueron los que suscribieron el mismo. Sobre el particular, observa este Tribunal que en efecto, desde el folio veintitrés (23) al veintinueve (29), solo los Consejos Comunales; 1) "URBANIZACION SUCRE", 2) "EL CUCHARO TRONCAL 5", 3) "INCE INDUSTRIAL BICENTENARIO",
4)"CUARTEL BOLIVAR SAN CARLOS 3", 5) "BARRIO LOURDES", 6) "BARE BARE". 7) "SAN FRANCISCO", 8) "LA ERMITA PARQUE SAN MIGUEL", 9) "BICENTENARIO". 10) "SAN CARLOS I'", 11) "MERCEDES TROPICAL", 12) "IGLESIA DIVINO REDENTOR UNIDAD VECINAL", 13) "LA ERMITA", 14) "NUEVO AMANECER PUEBLO NUEVO". 15) "BARRIO SAN CRISTOBAL" y 16) "GARBIRAS CENTRO", ut supra identificados, fueron debidamente representados y suscritas sus condiciones al momento de la interposición del presente recurso por lo que a la luz de lo contemplado en los artículos 10 y 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se consideran como legitimas la participación de estos dieciséis (16) Consejos Comunales mencionados, e inexistentes a los efectos de interposición del recurso de nulidad los Consejos Comunales restantes, al ser evidente su omisión y ausencia en cuanto a suscripción y participación en dicho acto procesal. Así se decide.
En lo que corresponde a la falta de legitimidad de los concejales "JORGE JESÚS SÁNCHEZ DUQUE, RIGOBERTO JOSÉ RIVAS, JESÚS ANDRÉS DURAN LÓPEZ Y CARMEN SUSANA GUERRERO DE GÓMEZ", por considerar los terceros verdadera parte que los mismos "en la demanda exponen que actúan como Concejales de Municipio San Cristóbal y en representación del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal', este tribunal considera que tal argumentación quedo aclarada y la Audiencia de Juicio en la que según la declaración del edil JORGE SANCHEZ, la actuación de este concejal en particular, fue en su condición de presidente de la comisión de transporte y no del Concejo en si. de allí que tal participación de dichos concejales es valorada por este tribunal como independiente a las del Concejo Municipal en pleno e independiente y personales a las de la Sindicatura Municipal, por tanto, se desestima la supuesta falta de legitimidad de dichos concejales, por considerarse las mismas como autónomas y personales. Así se declara.- De la Participación Popular y los vicios alegados Corresponde ahora analizar lo referente a la participación popular del pueblo Venezolano en el desarrollo de las actividades públicas, a los fines de determinar su rol e importancia en la toma de decisiones que como el caso de autos, radica en el ajuste o aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal. Para ello, analizaremos primeramente lo dispuesto en los artículos 62 y 70 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica."
"Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabido abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad".
Las normas transcritas establecen la obligación de los órganos de la
Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico-, así como las distintas formas de participación ciudadana. En este sentido, al ser la participación popular un principio de aplicación obligatoria por mandato expreso de la Constitución, la jurisprudencia patria, a saber, la Sala Constitucional en Sentencia N° 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:
"Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual 'propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado' (M.A. Aparicio Pérez. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed.
1994, pág. 55), donde se señala como fin supremo 'establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural', surge el principio de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también 'da un nuevo contenido a la funcionalidad de la principalmente multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social' (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Cívicas, 1985, págs. 45 y ss.).
El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, 'el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee -al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones' (Las Transformaciones del Estado
Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).
Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinto Corte Supremo de Justicia del 5 de diciembre de caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho
públicos, libremente participar directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas", el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso violación o amenaza -provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el articulo 26 eiusdem. Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina De los Derechos Políticos y del Referendo Popular'). Pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano 'en el Estado", diferente de los derechos de libertad 'frente al Estado' y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).
(artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Articulo 127, primer aparte). Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia." (Resaltado y Subrayado Tribunal). Del Conforme lo expuesto, este Tribunal considera necesario concatenar lo señalado por la jurisprudencia patria y el supuesto vicio de ilegalidad alegado por los recurrente en contra del decreto que hoy se impugna, ya que según lo debatido, no fue tomada en cuenta la participación de los Consejos Comunales a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala: "Artículo 145. Las autoridades municipales, mancomunadas y metropolitanas fijarán, regularán y publicarán, en el primer trimestre del año, las tarifas a ser cobradas en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en las rutas correspondientes a su jurisdicción, oída la opinión de los Consejos Comunales e interesados en la materia.
"-En este sentido, es clara la intención de incluir a la sociedad organizada en los procedimientos que versen en la discusión de las tarifas del transporte terrestre público en las rutas correspondientes al Municipio San Cristóbal, en su figura más representativas como lo son los Consejos Comunales, radicando dicha participación en la emanación de una "opinión".
No obstante lo anterior, debe previamente este Juzgador verificar si los recurrentes i) Participaron en dicho procedimiento, ya que de este supuesto se desprendería la materialización del vicio alegado y, ii) En el caso de haber participado, determinar el carácter de dicha opinión (vinculante o no vinculante), vista las argumentaciones señaladas en el debate de la audiencia de juicio sobre la naturaleza jurídica de este tipo de "opiniones" emanadas de los
Consejos Comunales.
Al respecto, no cabe duda que la autoridad competente para emanar el
acto recurrido es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal hecho se evidencia conforme a lo establecido en el artículo 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del citado articulo 145 de la Ley de Transito Terrestre, siendo esta la que sustancia y decide lo conducente en el procedimiento de fijación, regulación y publicación de las tarifas de dicho servicio; en este sentido, esta autoridad competente debe velar por el cumplimiento de la participación de los Consejos Comunales e interesados en la materia, a los fines que establezcan su opinión.
En el caso de autos, se evidenció en el acto procesal de la Audiencia de Juicio (constando la misma en el archivo audiovisual que riela en el expediente en el folio 1412) declaraciones de representantes del Poder Popular, entre ellos, el ciudadano ANIBAL ARELLANO, quien en su condición Vocero de Infraestructura del Consejo Comunal de la Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal, señaló entre otras cosas que "bastante [ha] hablado y participado en el Concejo Municipal" sobre el tema de la fijación del precio del pasaje y que a su vez mantuvo "mucha participación" en diversas convocatorias de reuniones con directores de la Alcaldía y en el Concejo Municipal sobre el mismo tema.
Asimismo, en el citado Acto Procesal, se evidencio Declaraciones de usuarios del Transporte, entre ellas, la ciudadana XIOMARA BUENANO, quien indicó que habían estado "en mesas de trabajo" y participando en "el salón de sesiones del Consejo Municipal" sobre el tema de aumento del pasaje así como en "encuestas manipuladas por la Alcaldía", aseverando que inclusive "hizo falta mas encuestas" que no constan en el expediente.
Tales argumentaciones, concatenadas con las documentales admitidos.
específicamente Copia Certificada de Lista de Asistencia recogida por la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fechas 17 de junio, 19 de junio, 25 de junio, 1° de julio del presente año (folios 133 al 139) y del Proyecto de de Tarifa Urbana para el Transporte Público Año 2013, elaborado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 189 al 503), específicamente de los folios 401 al 429, los cuales se valoran como pruebas documentales, así como lo señalado en el folio 1442 al 1443, según escrito presentado por la referida usuaria del transporte urbano y representante del Poder Popular, ciudadana XIOMARA BUENAÑO, dan plena convicción a este Tribunal que efectivamente el Municipio San Cristóbal incluyó en el proyecto de aumento de tarifa del pasaje, diversos mecanismo de participación de estos entes, entre ellos, se pudo observar, reuniones, mesas de trabajo, asambleas y encuestas, en la que fue clara y contundente el desacuerdo de estos en que la autoridad competente aumentara el pasaje (folio 138, 141, 408, 410, 413, entre otros) y hasta evidenciándose que hubo convocatorias en las que no asistieron todos los invitados (folio 636).
Así las cosas, queda comprobado de las pruebas mencionadas que hubo a criterio de este tribunal, abundantes mecanismos de participación y que a la luz de lo dispuestos en los artículos 62 y 70 Constitucional, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal instó a que dicha participación se garantizara, desvirtuándose en consecuencia el supuesto vicio de ilegalidad invocado. Así se decide.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional determinar si los desacuerdos u opiniones en contra del aumento de dicho pasaje por parte de los Consejos Comunales, son de carácter vinculante a quien tiene la competencia para emanar dichos actos, esta es, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya que según los recurrentes, dicho ente no tomó en cuenta el desacuerdo planteado ni realizó los estudios de costos con los organismos competentes como la
Superintendencia Nacional de Costos y Precio Justo (SUNDECOPP) y el Instituto Nacional de Prevención para el Acceso de Bienes y Servicios (INDEP ABIS).
Sobre el particular, si bien no consta en el expediente una opinión general o acto final de opinión unitaria de dichos Consejos Comunales, se evidenció claramente de los folios mencionados, sendas opiniones o criterios en diferentes actos, entre ellos, se mencionan nuevamente y se les de ajeno valor probatorio.
las proposiciones de desacuerdos insertos en los folios 40A 410 y 644 entre otros: en este sentido. es claro que hubo varias oportunidades en las que el Poder Popular manifestó su opinión en desacuerdo a dicho aumento, lo que a la luz de la doctrina patria, a través del Ex Magistrado PEÑA SOLIS se podría señalar lo siguiente:
"El resultado del ejercicio de las funciones de los órganos consultivos se traduce en actos denominados dictámenes. Proposiciones, criterios, etc., los cuales se clasifican en vinculantes o libres. El dictamen es vinculante cuando el órgano esta obligado, por una disposición legal, a ajustar la actuación al criterio emanado del órgano consultivo, so pena de incurrir en un vicio que pueda acarrear la nulidad del proveimiento; en cambio; es libre cuando una vez recibido el dictamen, el órgano activo puede ajustar o no su actuación, al contenido del mismo, sin que la separación de dicho dictamen tenga ninguna consecuencia jurídica sobre el acto emanado. En términos generales, se puede afirmar que en la Administración Pública, en la gran mayoría de los casos, la función de los órganos consultivos es consagrada en forma facultativa, y que los dictámenes producto del ejercicio de la referida función, en casi todos los casos. quedan a libre apreciación de los órganos activos; de allí que cuando se pretenda calificar a la función consultiva como obligatoria, y a los dictámenes como vinculantes, se requiere necesariamente que tal calificación provenga de una norma expresa del Ordenamiento Jurídico.
Es necesario subrayar que la referida calificación no puede derivarse de una interpretación extensiva o analógica, pues tiene-insistimos- que estar expresamente consagrada en una norma (...)". José Peña Solís. en Manual de Derecho Administrativo, Volumen Segundo, Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremos de Justicia, Caracas, 2008. Pag.648
Expuesto lo anterior, se colige que el artículo 145 de la Ley de Transito
Terrestre no estableció la calificación de "vinculante" de las opiniones los Consejos Comunales e interesados en la materia para la determinación de las tarifas a ser cobradas en el servicio de transporte terrestre público, siendo pues el espíritu de la ley que dicha opinión tenga el carácter "libre" y en consecuencia, que dicha Alcaldía puede ajustar o no su actuación al contenido del mismo, sin que la separación de dicha opinión tenga ninguna consecuencia jurídica sobre el acto emanado; razón por la cual se desvirtúa el vicio de ilegalidad. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, en armonía de los criterios y disposiciones legales señaladas, con especial énfasis a la ya mencionada sentencia de la
Constitucional N° 17 del 22 de enero de 2003 en la que "participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia", debe este órgano jurisdiccional, a los fines de abundar sobre lo expuesto, mencionar lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
"La participación popular en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares planificación, control ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida está vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte. (Negrillas de este tribunal) Haciendo un parangón a lo señalado, no cabe duda que la intención del legislador es introducir la participación ciudadana en juicio, desarrollando el principio de soberanía popular establecido en el artículo 5 Constitucional, posibilitando así el ingreso de lo colectivo en el hasta ahora hermético mundo del derecho; sin que ello afecte o incida en la autonomía del Juez, quien bajo su competencia puede ajustar o no su actuación al contenido de dicha opinión. Es así que la constante participación y opinión de los consejos comunales permite tal como lo señala el Magistrado RAMOS GONZALEZ en su obra L.O.J.C.A. Comentada de la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, año 2013, múltiples ventajas, entre ellas: "i) Constituye una expresión de los valores sociales que conforman nuestra actual forma de Estado (...) ii) La formación del ciudadano en la cosa pública (...) iii) Se incrementa la confianza de los ciudadanos y ciudadanas en la transparencia de los procesos judiciales(...) iv) Mejor ilustración del juez o jueza sobre los casos sometidos a su consideración, a los fines de poder desentrañar la verdad, apegado o apegada a los principios de justicia tanto formal como material y su impartición en el caso en concreto."
Visto lo anterior, en el mismo sentido comparativo, mal podría este órgano
Jurisdiccional estimar que sea la opinión del poder popular conforme el artículo 10 eiusdem, lo que incida directamente y de manera exclusiva y excluyente la decisión de un asunto judicial en pleno (favorable o no); de allí que, en el caso de autos la Alcaldía del Municipio San Cristóbal escuchó bajo los instrumentos señalados ut supra dicha opinión de desacuerdo sobre el incremento de la tarifa del pasaje por parte del Poder Popular, sin embargo, bajo su potestades y competencia no la consideró y emanó el acto final que fue el decreto 023 de fecha 22 de julio de 2013, ratificándose la desestimación de los vicios de ilegalidad por vulneración del derecho a participación ciudadana y opinión. Así se decide.
Sobre la supuesta violación al principio de publicidad invocado por los recurrentes, visto que el decreto 023 de fecha 22 de julio de 2013 comenzó a surgir efectos sin que estuviera publicado en la Gaceta Oficial Municipal.
vulnerando el numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera oportuno señalar que en efecto, para que un acto administrativo sea eficaz, debe ser publicado en los instrumentos de publicación Oficial respectivo, que en el caso de autos corresponde a la Gaceta Oficial Municipal, la cual es única en el citado Municipio San Cristóbal y es la administrada y llevada por la Secretaría del Concejo Municipal.
En este sentido, se evidenció del folio 552 del expediente, oficio Nro. 1105 recibido en fecha 22 de julio de 2013 por parte de la Secretaría del Concejo Municipal (el cual se le da pleno valor probatorio), la remisión del físico original y en digital del decreto que se impugna a los fines que el órgano encargado de las publicaciones, esto es la aludida Secretaría del Concejo Municipal, publicara
dicho acto.
Tal y como se evidenció en el instrumento señalado y del debate de la audiencia de juicio bajo el principio de inmediación, la publicación del referido acto no fue realizada por dicha Secretaría del Concejo Municipal, lo cual a la luz de la jurisprudencia patria, tal condición no anula el acto, simplemente no lo hace eficaz, razón por la cual se desestima la nulidad del acto por la falta de publicidad del citado Decreto, mas aun, cuando la parte recurrente en la figura de la representación de los Concejales en el referido Acto Procesal de Audiencia de Juicio, no se opuso a las argumentaciones hechas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sobre este particular; de allí que, se insiste la desestimación de la nulidad por el vicio alegado. Así se decide.
Por último, en lo que corresponde a la argumentación de los recurrente sobre la realización sobre el estudio de costos en la que participen los organismos competentes como la Superintendencia Nacional de Costos y Precio Justo
(SUNDECOPP) y el Instituto Nacional de Prevención para el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), cabe destacar que dicha pretensión es de carácter potestativa ó discrecional del ente quien tiene la competencia para emanar el acto, lo cual, la no participación de estos organismos por parte de una convocatoria que haga la Alcaldía no anularía el acto; mas aun cuando la fuente para la fijación del aumento del pasaje viene emanado de unos estudios previos realizados por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones conjuntas del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Comercio y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Justicia y Paz, de fechas cinco (5) de junio de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha, Nro.6.101 extraordinario; razón por la cual se desestima el vicio por ilegalidad mencionado. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto este Juzgador, la activa participación de las partes en el presente asunto, en especial las comunidades organizadas, quienes contribuyeron a que la materialización de la participación ciudadana en la administración de justicia se llevara a cabo; de esta forma vale la exhortación a que mantengan firmeza en el ejercicio de la contraloría social ya que si bien, en el caso de autos, los pequeños desajustes que pudieron haber pretendido argumentar no anularon o lograron el fin que pretendían, fijo una impresión de quien decide, de buena actuación cívica y popular en las soluciones de controversias que atañen a la colectividad del estado Táchira.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, por los recurrentes mencionados, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del
pasaje de ese Municipio.
SEGUNDO: Se confirma el Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del pasaje de ese Municipio.
TERCERO: Se levanta la medida contenida en la sentencia Nro. 148/2013, Nro. De asunto SE21-X-2013-000015 (cuaderno de amparo cautelar del presente asunto) por medio de la cual se suspendió los efectos del Decreto Nº 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del pasaje de ese Municipio.
CUARTO: Se ordena a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio San
Cristóbal, publicar la presente decisión bajo el titulo "Sentencia mediante la cual se confirma el Decreto Nº 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del pasaje de ese Municipio."
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, inscrito en el inpreabogado N° 15948, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Raúl Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.641.556, Ivan Dario Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.945, Jose Libardo Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.032, y otros anteriormente identificados, contra la sentencia N° 46-2013, de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, venezolano, inscrito en el inpreabogado N° 15948, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jose Raul Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.641.556, Ivan Dario Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.945, Jose Libardo Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.032, y otros anteriormente identificados, contra la sentencia N° 46-2013, de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, se ordenó notificar a la parte apelante a los ciudadanos Jose Raul Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.641.556, Ivan Dario Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.945, Jose Libardo Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.032, y otros, a fin que comparecieran dentro de los seis (06) días continuos, correspondiente al término de distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia, donde se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
En fecha 13 de octubre de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la parte apelante, por medio de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.
Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, ordenando notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los seis (06) días continuos como termino de distancia, más los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de 11 (once) años, desde el 11 de febrero de 2014, fecha en la cual la parte apelante diligenció (escrito de fundamentacion de la apelación) por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio mil cuatrocientos noventa y cinco (1495) de la quinta pieza del presente expediente judicial).
Ello así, por cuanto los seis (06) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 13 de octubre de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos, Jose Raul Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.641.556, Ivan Dario Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.945, Jose Libardo Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.032, y otros, siendo que no comparecieron dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, venezolano, inscrito en el inpreabogado N° 15948, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jose Raul Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.641.556, Ivan Dario Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.945, Jose Libardo Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.032, y otros, contra la sentencia N° 46-2013, de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y FIRME la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, inscrito en el inpreabogado N° 15948, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jose Raul Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.641.556, Ivan Dario Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.945, Jose Libardo Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.032, y otros, contra la sentencia N° 46-2013, de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra la alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, inscrito en el inpreabogado N° 15948, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jose Raul Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.641.556, Ivan Dario Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.945, Jose Libardo Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.032, y otros, contra la sentencia N° 46-2013, de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos Jose Raúl Huacaychuco Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.641.556, Iván Dario Zambrano Duque, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.945, Jose Libardo Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.032, y otros, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000742
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) __________________________________de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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