REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000286

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana YESENIA LOPEZ, titular de las cédula de identidad Nros. V-11.881.083, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550 respectivamente, contra el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DEL ESTADO LARA (SAINA).

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016 se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designa ponente a la Juez Dra. Maria Elena Cruz Faría. En misma fecha fue constituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. Maria Elena Cruz Faria, y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena la reanudación del procedimiento al estado en que se encuentra, conforme al artículo 14 del Código Procedimiento Civil, a los fines de este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha ocho (08) de marzo de 2017, se deja constancia que visto la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, se ordena pasar el expediente a la Juez ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines que dicte decisión correspondiente.

En fecha veinte (20) de junio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria bajo el N° 259, mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana Yesenia López, para que vencidos los cinco (5) días continuos como término de la distancia, comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, a fin de manifestar interés en que sea sentenciado la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma, y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero Gonzalez).

En fecha veintitrés (23) de 2017, se deja constancia que se ordenó comisionar el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio N° JNCARCO/1207/2017, a los fines de que se sirva practicar la respectiva notificación.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vicepresidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha primero (01) de marzo de 2018, se deja constancia que fue recibida resultas de comisión provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren mediante oficio N° 4920-784.

En fecha cinco (05) de marzo del 2018, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vicepresidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se deja constancia que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa en la exposición del alguacil del Juzgado comisionado, agregada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), respecto a la imposibilidad material de practicar la notificación de la parte demandante, el cual expuso: “(…) consigno boletas de notificación pertenecientes al asunto N° KP02-C-2017-000849 dirigida YESENIA LOPEZ, la cual me traslade a la carrera 19 esquina calle 3, Centro Profesional Jose Furiati, Piso 3, Oficina 335, de la ciudad de Barquisimeto, el día 24 de NOVIEMBRE DE 2017, la cual se realizó de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha oficina se encontraba cerrada. (…)”. Razón por la cual este Juzgado Nacional ordena su notificación nuevamente. Líbrese comisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo se deja constancia que si libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yesenia López y oficio N° JNCARCO/1111/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con su respectivo despacho.

En fecha seis (06) noviembre de 2019, fueron remitidas mediante oficio N° 4920-145, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. . Perla Rodríguez Chávez, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vicepresidenta, y la Dra. Lissette Calzadillo, Jueza Nacional Suplente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, se deja constancia que mediante sentencia veinte (20) de junio de 2017, se ordenó la notificación a la ciudadana Yesenia López, titular de la cédula identidad alfanumérica N° V-11.881.083 a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitirá por medios telemáticos al Tribunal A quo. En consecuencia se ACUERDA librar boleta de notificación a la parte demandante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal. En misma fecha se cumplió con lo ordenado y se fijó boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado.

En fecha 24 de septiembre de 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

En misma fecha, la suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada Maria Teresa de los Ríos, hace constar que el día de hoy veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se retira de la cartelera la boleta fijada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), para notificar a Yesenia López, en virtud que venció el término de cinco (05) días continuos de termino de distancia más los diez (10) días de despacho establecido en autos de esa misma fecha.

En fecha 16 de octubre del 2025, se deja constancia que en fecha veinte (20) de junio de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual ordenó notificar a la ciudadana Yesenia López para que informara si conserva interés en continuar el presente proceso, otorgándole seis días continuos como termino de distancia, mas cinco (5) días despacho para su cumplimiento, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación. En fecha treinta uno (31) de julio de 2025, se fijo por cartelera de este Juzgado Nacional la respetiva boleta de notificación, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se retiro la misma.
En consecuencia, la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordena practicar por secretaría el cómputo de los días despacho trascurrido y los correspondiente al termino de distancia y al abocamiento. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente la Dra. Rosa Acosta, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA


En fecha siete (07) de julio de 2009, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yesenia López, titular de la cédula identidad N° V-11.881.083, contra el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara (S.A.I.N.A) con lo cual se aplica procedimiento de segunda instancia previsto en artículo 516 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se designa ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se conceden cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha treinta (30) de julio de 2009, por cuanto ha trascurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha siete (07) de julio de 2009, otorgando a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismo, se ordena pasar el presente expediente el Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dicte la decisión Correspondiente.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se pasa el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se dicto sentencia bajo el N° 2009-000802, en donde se ordena la Nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo relativo al lapso para presentación de los informes, así como nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Por consiguiente se Ordena la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10) día de despacho siguiente más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten respectivos escritos de informes, una vez conste en autos la última notificación de las mismas.

En fecha quince (15) de octubre de 2009, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se practique diligencia necesarias para notificar a la ciudadana Yesenia López, al Director del Servicio de Atención Integral al Niño, Niña, y Adolescente del estado Lara (SAINA) y al Procurador General del estado Lara , remitiendo anexos de las inserciones pertinentes.

En misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Yesenia López y oficios Nros. 2009-9732, 2009-9733 y 2009-9734, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Director del Servicio de Atención Integral al Niño, Niña, y Adolescente del estado Lara (SAINA) y al Procurador General del Estado Lara.

En fecha diecisiete (17) mayo de 2010, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva, la cual queda conformada de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el establecido que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, visto el oficio signado con el N° 1298, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remite resultas de comisión librada por esta corte en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha primero (1) de junio de 2010, visto que por sentencia de fecha diesiete (17) de septiembre de 2009, mediante la cual se ordeno notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma se encuentran domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que se practique diligencia necesarias para notificar a la ciudadana Yesenia López, al Director del Servicio de Atención Integral al Niño, Niña, y Adolescente del estado Lara (SAINA) y al Procurador General del estado Lara , remitiendo anexos de las inserciones pertinentes.

En misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Yesenia López y oficios Nros. 2010-1618, 2010-1619 y 2010-1620, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Director del Servicio de Atención Integral al Niño, Niña, y Adolescente del estado Lara (SAINA) y al Procurador General del Estado Lara.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se deja constancia que fue recibido oficio signado con el N° 275/2011, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha primero (1) de junio de 2010, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha doce (12) de abril de 2011, se deja constancia que notificadas como se encuentran las partes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se reasigna la ponencia al Juez Efrén Navarro, se conceden cuatro 84) días continuos correspondientes al termino distancia y se fija el décimo (10) día despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes.

En fecha diez (10) de mayo 2011, se deja constancia por cuanto ha transcurrido el lapso en el auto dictado por esta Corte en fecha doce (12) de abril de 2011, otorgado a las partes para presentar informes por escrito los informes respectivos, sin que se hubiese presentado los mismos, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte decisión Correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de enero 2012, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva, la cual queda conformada de la siguiente forma: Efrén Navarro, Juez Presidente, Maria Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el establecido que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva, la cual queda conformada de la siguiente forma: Efrén Navarro, Juez Presidente, Maria Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el establecido que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha doce (12) mayo de 2009, fue presentado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550, actuando en representación de la ciudadana YESENIA LÓPEZ, contra el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA), bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “(…) En fecha 25-06-2007 comen[zó] a prestar [sus] servicios personales para el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, (S.A.I.N.A.), el cual se encuentra adscrito al ejecutivo regional de [esa] entidad, cuyas oficinas administrativas están ubicadas en la carrera 16 entre calles 41 y 42, frente al parque Ayacucho, Barquisimeto, estado Lara, desempeñando el cargo de Guía Facilitadora en la casa de abrigo Dr. Fortunato Orellana, ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 50 de esta ciudad, con un horario de trabajo rotativo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados, domingos y feriados con guardias especiales desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. del día siguiente, con un día de descanso después de las guardias, siendo modificado por turnos dicho horario a partir del 01-02-2.009, comprendiendo el primer turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m .; el segundo turno desde la 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y el tercer turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m .; percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bs.F.1.058 mas cesta ticket, bono nocturno, prima de riesgo; teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo a la orientación y supervisión de las actividades realizadas por los niños y niñas entre 7 y 12 años; crear hábitos y normas de conducta entre ellos; velar por el cumplimiento del reglamento interno de la institución; planificar actividades educativas y recreativas, entre otras (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) Dicha actividad transcurrió de manera normal hasta el 10-02-2.009 cuando presenté severos quebrantos de salud tales como dolor de cabeza, de oído, vómitos y malestar general, razón por la cual acudi[ó] al médico quien [le] prescribió reposo por 21 días, contados a partir de esa fecha, realizando los trámites relativos a [su] reposo debidamente avalado por el I.V.S.S. por ante la oficina de recursos humanos del SAINA, debiéndome reincorporar a mi puesto de trabajo en fecha 03-03-2.009. Es el caso ciudadano Juez, que llegada la fecha de reincorporación a [su] puesto de trabajo, es decir el 03-03-2.009, se [le] notifica a través de oficio N" DDRH-0113/2.009, el cual acompaño marcado "A", suscrito por la abogada Sandra Tamayo en su condición de Directora de Desarrollo de Recurso humano del SAINA-Lara que h[a] sido REMOVIDA de [su] cargo de Guía Facilitadora de la casa abrigo "Dr. Fortunato Orellana" en virtud de que [es] un funcionario de libre nombramiento y remoción, provocando[le] ese acto un perjuicio grave desde el punto de vista patrimonial, lo cual atenta contra [su] estabilidad laboral ya que el referido cargo no se encuentra dentro de los considerados como de alto nivel o de confianza en los artículos 19 y 20 de la ley del Estatuto de la Función Pública vigente (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional) .


Finalmente solicita, “(…) Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas por lo que acud[e] ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, SAINA- Lara, a fin de que una vez cubiertos los extremos legales correspondientes convenga en la RESTITUCION de [su] cargo como GUIA FACILITADOR al servicio del SAINA- Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo, o a ello sea condenado por este Tribunal a través de la decisión que recaiga sobre el presente recurso (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)


-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 18 de mayo del 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INDAMISIBLE IN LIMINI LITIS la querella interpuesta por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, contra Servicio de Atención Integral al Niño, Niña, y Adolescente del estado Lara (SAINA), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Alega la recurrente que en fecha 10/02/2009 presentó severos problemas de salud por lo que acudió al medico quien le prescribió reposo por 21 días contados a partir de esa fecha, el cual fue avalado por el I.V. S. S. y por ante la oficina de recursos humanos de SAINA, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 03/03/2009. Igualmente señala que en la fecha de reincorporación el cual fue el 03/03/2009 se le notifica a través de Oficio No. DDRH-0113/2.009, el cual acompaña marcado "A". Suscrito por la abogada Sandra Tamayo en su condición de Directora de Desarrollo de Recursos Humanos del SAINA - LARA, que había sido removida del cargo de Gula facilitadota de la casa abrigo "Dr. Fortunato Orellana", en virtud de que era funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de índole netamente funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos de la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma ley establece, cuyas disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, en donde estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, tal y como se señalara supra, se observa de las actas procesales que la recurrente dirige el objeto de su pretensión a la nulidad del Oficio No. DDRH- 0113/2.009, de fecha 09 de febrero de 2009 el cual anexa marcado "A", en el cual se le notifica que había sido removida del cargo de Guía facilitadota de la casa abrigo "Dr. Fortunato Orellana", en virtud de que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, inserto al folio 5 del expediente.

En el referido oficio inserto al folio 5 observa quien juzga que al pie del mismo se encuentra una nota en la cual se lee " En el día de hoy 10/02/2009 siendo las 2:00 p.m., la ciudadana Yesenia López, C.I. 11.881.083 fue notificada de su Remoción la cual se niega a recibir y firmar el presente oficio la presente nota en original es a los fines de dejar constancia de esta notificación.",dicha nota se encuentra firmada con una firma ilegible, y hace presumir a que fue en esa fecha 10/02/2009 en que fue notificada la recurrente y no el 03/03/2009 tal como lo señala en el escrito libelar, pues no se observa en dicho oficio la firma y fecha de recibo del oficio por la ciudadana Yesenia López, que haga valer su dicho. Y siendo que la demanda se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.Civil), en fecha 12 de mayo de 2009, ha transcurrido, es decir, tres (3) meses y dos (2) días después de haber sido entregado el oficio de remoción No. DDRH-0113/2 009 y dado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume al caso de autos, se observa que en la presente querella funcionarial transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la querella funcionarial interpuesta por La ciudadana YESENIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.881.083, y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 40.550 y de este domicilio por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Articulo 94 establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que se produjo el hecho hasta la interposición de la demanda, tal como se dejó establecido.


-IV-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado José Gregorio Zaa, debidamente inscrito en el instituto de previsión social para el Abogado bajo el N° 40.550, apoderado judicial de la ciudadana YESENIA LÓPEZ contra la decisión de fecha 18 de mayo 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Zaa, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550, contra la decisión de fecha 18 de mayo 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, contra SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA)., Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Gregorio Zaa, debidamente inscrito en el instituto de previsión social para el Abogado bajo el N° 40.550, apoderado judicial de la ciudadana Yesenia López, antes identificada, contra la decisión de fecha 18 de mayo 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, contra SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA), lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2017, se ordenó notificar a la parte interesada, para que una vez vencido el término de la distancia de cinco (5) días continuos, más el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

En fecha 23 de septiembre de 2017, se ordenó la notificación de la parte querellante, y se evidenció la imposibilidad material de practicar la notificación a dicha ciudadana, por lo cual el 31 de julio de 2025, se ordenó notificarla nuevamente, por medio cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el que se ordenó notificar a la parte interesada, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los seis (6) años, desde el 10 de mayo 2011 fecha en donde la parte actora la ciudadana Yesenia López, debidamente asistida por su abogado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días despacho, comenzó a correr desde el
31 de julio de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana YESENIA LÓPEZ, y siendo que no comparecieron dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Gregorio Zaa, debidamente inscrito en el instituto de previsión social para el Abogado bajo el N° 40.550, apoderado judicial de la ciudadana Yesenia López, antes identificada, contra la decisión de fecha 18 de mayo 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, contra SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA), y en consecuencia FIRME la sentencia de fecha 18 de mayo 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.

-VI-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Gregorio Zaa, debidamente inscrito en el instituto de previsión social para el Abogado bajo el N° 40.550, apoderado judicial de la ciudadana Yesenia López, antes identificada, contra la decisión de fecha 18 de mayo 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, contra SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA).

SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Gregorio Zaa, debidamente inscrito en el instituto de previsión social para el Abogado bajo el N° 40.550, apoderado judicial de la ciudadana Yesenia López, antes identificada, contra la decisión de fecha 18 de mayo 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, contra SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA).

TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 18 de mayo 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, contra SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000286
RA/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS