REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000200
En fecha 16 de mayo de 2016, se da por recibido en este juzgado, la remisión por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Ingrid Osorio previamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.076.177, asistido por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.467, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En la misma fecha, este Juzgado Nacional se aboco al conocimiento de la causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se designó ponencia y se ordenó reanudar el procedimiento al estado de la fundamentación de la apelación.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de la fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento de las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través de Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 en el mes 11 del mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2016, en vista de lo dispuesto en el auto del 16 de mayo de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo o del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sirva de practicar las respectivas notificaciones. De igual manera, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación al ciudadano Rafael Romero y oficios Nº JNCARCO/344/2016 dirigido al Director de Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa y Nº JNCARCO/245/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 13 de febrero de 2017, se da por recibida la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 48 (2017), remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
En fecha 21 de febrero de 2017, fue recibido ante la Secretaria de este juzgado, diligencia presentada por el demandante, mediante la cual se da por notificado.
En fecha 10 de marzo de 2017, en vista de que las partes ya se encontraban notificadas, y a los fines de reanudar el procedimiento, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, en el cual se computaron una vez trascurrido el término a distancia de seis (06) días continuos.
En fecha 3 de abril de 2017, visto que en fecha 31 de marzo de 2017 venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata a fin de que dicte sentencia sobre la presente causa. En la misma fecha, la secretaria de este Órgano Jurisprudencial realizó el cómputo de los días trascurridos del lapso pautado.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dejó constancia de la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñònez Bastidas, actuando en su condición de Jueza del este Juzgado, razón por lo cual se ordenó tramitar la presente incidencia en cuaderno separado.
Por auto sucesivo, vista de la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñònez Bastidas, se llevó a cabo la designación como Juez Suplente a la abogada María Ignacia, de lo cual, por medio de comisión se ordenó convocar a la mencionada profesional del derecho a los fines de que acuda a manifestar expresamente su aceptación o excusa integral al Juzgado Nacional Accidental.
En fecha 14 de octubre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia. Asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón. Por consiguiente, visto que en fecha 22 de mayo de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno separado (inhibición) en la presente causa, este Juzgado Nacional ordeno dejar sin efecto el mismo.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1014-2010, de fecha 4 de junio de 2010, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº KP02-N-2010-000181, contentivo del recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ingrid Osorio previamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ROMERO, previamente identificado, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº C.M.T. Nº 09-586, de fecha 21 de octubre de 2009, emitida por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, en vista del recibimiento de la presente causa, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y de lo cual, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizara todas las diligencias necesarias a fin de practicar las notificaciones, asimismo, por cuanto habían transcurrido más de 30 días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a dicha Corte, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular de la Educación Universitaria, de forma que una vez conste en autos las ultimas notificaciones, iniciaría el lapso donde la parte interesada debía interponer escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales. Mismo auto en el cual se designo Ponente al Dr. Emilio Ramos.
En fecha 22 de octubre de 2012, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de comisión libradas por dicha Corte en fecha 20 de julio de 2010, en consecuencia se acuerda oficiar al mencionado Juzgado a fin que informe a este Órgano Jurisprudencial el estado en que se encontraba la referida comisión. En la misma fecha se libro oficio Nº CSCA-2012-008895.
En fecha 20 de junio de 2013, visto que no se había cumplido lo acordado en el auto de fecha 20 de julio de 2010, y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, se ordenó comisionar la diligencia al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Rafael Romero y oficios Nros. CSCA-2013-006407 y CSCA-2013-006408, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Páez del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Director del Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa.
En fecha 21 de febrero 2014, se recibió en la en la Unidad de Recepción de las Cortes, oficio Nº 05.2014, de fecha 7 de enero de 2014, anexo al cual remitió resultas de comisión Nº 1384.
En fecha 5 de marzo de 2014, posterior a la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observó que no contaba en autos la notificación de la parte demandada en la resulta de la comisión, en consecuencia se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informen el estado en que se encuentra la referida notificación. En la misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2014-001390, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Páez del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio Nº169-2014, de fecha 26 de marzo de 2014 en el cual informa con relación al estado de la comisión librada.
En fecha 5 de mayo de 2014, visto que no se había cumplido lo acordado en el auto de fecha 20 de junio de 2013, y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, se ordeno comisionar la presente diligencia al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Rafael Romero y oficios Nros. CSCA-2014-002644 y CSCA-2014-002645, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Páez del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Director del Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa.
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción de las Cortes, oficio Nº 339-2014 por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo a cual remitió resultas de la comisión Nº 1881-2014,.
En fecha 6 de octubre de 2014, en vista que no consta en autos la notificación de la parte recurrente del auto dictado por dicha Corte el 5 de mayo de 2014, en consecuencia se acordó notificar y por causa de que la aparte tiene su domicilio en el estado Portuguesa, se comisiono al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practiquen la diligencia a fin de notificar al ciudadano Rafael Romero. En la misma fecha se libró boleta de notificación al recurrente y oficio dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Posteriormente, se paralizo la causa y se remitió el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, obedeciendo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de la fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento de las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través de Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 en el mes 11 del mismo mes y año.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Ingrid Osorio previamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.177, interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº C.M.T. Nº 09-586, de fecha 21 de octubre de 2009, emitida por la coordinación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PROTUGUESA, en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez que [su] representado labora, es decir; se encuentra activa para el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa desde el 03 de abril del año 2000, inicialmente tenía la condición de DOCENTE CONTRATADO DE TIEMPO CONVENCIONAL, en fecha 13-10-2003 DOCENTE CONTRATADO DE TIEMPO, en fecha 01-10—2008 DOCENTE CONTRATADO A TIEMPO COMPLETO, por ultimo en fecha 01-01-2009 DOCENTE CONTRATADO A DEDICACION EXCLUSIVA, como se evidencia de Constancia de Trabajo que anexo en original marcada “D”. Ahora bien Ciudadano Juez, dicha CAMBIO DE DEDICACION DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACION EXCLUSIVA fue aprobada por el órgano colegiado y máxima autoridad del instituto de tecnología del estado Portuguesa, es decir, en acuerdo de Consejo Directivo Ordinario Nº 04 de fecha 04 de noviembre de 2.009 que anexamos en copia simple marcada “E” y siendo presupuestada según consta de acuerdo de Consejo de Directivo Extraordinario Nº 12 de fecha 06 de marzo de 2.009 que anexo en copias simples marcada “E” y siendo presupuestada según consta de acuerdo de consejo directorio ordinario Nº 12 de fecha 06 de marzo de 2.009 que anexo en copias simples marcado “F” y ratificado además en Consejo de Directivo Ordinario Nº1 de fecha 30 de marzo de 2.009 que anexo en copias simples marcado “G”; y siendo notificada [su]representado mediante comunicación signada Nº CMT 164-H de fecha 31 de Marzo del 2009 de la decisión de su cambio de dedicación de Tiempo Completo a Dedicaciones Exclusiva y que se hace efectivo a partir del 01 de Enero del 2009 (comunicación entregada por la Ing. MSc. Raquel Gómez en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTEP), que anexo en su original marcada “I”. Ahora bien en fecha 21 de Octubre del año 2009, es emitida una comunicación signada C.M.T Nº09.584, con la finalidad de remitirle Oficio Nº 0RH 003662-04, suscrito en fecha 02 de octubre de 2009, por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR LIC. LISBETH GARCIA ESPINOZA; donde se desprende que considera la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio antes identificado:
(…Omisis…)
Y que por lo tanto a partir del 01/11/2009 pasan los docentes señalados en ese Oficio a la dedicación que ostentaban al 31/12/2008, esto es que pasan nuevamente a DOCENTES CONTRATADOS A TIEMPO COMPLETO.
Ahora bien Ciudadano Juez de lo anteriormente expuesto considera esta representación en:
1.- Primer lugar: que mal podría un acto revocatorio posterior de efectos particulares desconocer el derecho, personal, legitimo y directo que tiene su representado de disfrutar la condición que ostentaba hasta la fecha de la comunicación signada con el Nº CMT 164-D, violando de manera grosera y flagrante la cosa juzgada administrativa y por ende la seguridad jurídica que de garantizársele a todo administrado, ya que el acto el cual se pide su anulación viola lo previsto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los límites de la potestad revocatoria o autotutela de la administración; de donde se desprende que en principio le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creados derechos a favor de las particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación pueda ser ejercida mientras el actos administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- En segundo lugar: no se puede revocar un acto creador de derechos como el otorgamiento de un CAMBIO DE DEDICACION DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACION EXCLUSIVA, y peor aún, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a [su] representado su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacifica al conocer que para apertura un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legitimo ejercicio de su derecho a la defensa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso “Carlos Guía Parra”)(…)
III
ELEMENTOS QUE VICIOAN EL ACTO ADMIISTRATIVO RECURRIDO.
Motivos de impugnación:
Vicios de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado
Lo anterior encuadra dentro de lo establecido en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares……”, concatenado con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (REGULACION DE LA POTESTAD REVOCATORIA D LA ADM INICION –PRINCIPIO DE AUTOTUTELA)
IV
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos del derecho que nos asiste, solicitamos de su digna y competente autoridad lo siguiente:
1) Que el presente RECURSO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD sea recibido, formado el respectivo expediente, sea admitido, apreciado y valorado en la definitiva.
2) Que de conformidad con los Artículos 259 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 21 párrafo 18 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia ANULE el acto administrativo: C.M.T. Nº 09.584, dirigido a [su]representado en fecha 21 de Octubre del 2009 con la finalidad de remitirle Oficio Nº 0RH 003662-04, suscrito en fecha 20 de octubre de 2009, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, mediante el cual el referido Órgano de la Administración Pública, señala la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados, por lo que a partir del 01/11/2009 pasan a la dedicación que ostentaban al 31/12/2008 y que además RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA SUBJETIVA LESIONADA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA (esto es que continúe en su condición de DOCENTE CONTRATADA DEDICACION EXCLUSIVA como lo venía haciendo desde la fecha 01-01-2009 y por ende que siga disfrutando de los beneficios que se derivan de dicha dedicación).
(…Omisis...)
Igualmente solicito que, como quiera que el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, se cite a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, para lo cual pido se comisione suficientemente a un Tribunal de la Circunscripción Judicial de la zona Metropolitana de Caracas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada Ingrid Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO PRADO, ambos previamente identificados, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en los siguientes términos:
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo C.M.T. Nº 09.586, mediante el cual le remiten oficio Nº0RH 003662-04, de fecha 02 (sic) de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde le notifican la no precedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados y que a partir del 01(sic) de noviembre del 2009, pasan a la condición de contratado que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008, alegando que el acto administrativo de destitución violentó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que fue dictado sin procedimiento administrativo alguno que le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa.
Observa este Tribunal Superior que la parte querellante, invoco la interposición de su pretensión anulatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal y sustantiva lo previsto en el referido texto legal.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por el querellante en el escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo el acto administrativo impugnado, es decir, la especial vinculación que une al querellante con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyo precedentemente el fundament6o para que este Tribunal declarar su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del E estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la ley del estatuto de la función pública, por ser esta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisprudenciales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la reviso del expediente que el ciudadano Rafael Antonio Romero Prado, manifiesta que en fecha 21 de octubre del 2009, fue notificado del acto administrativo que declaró la no procedencia del cambio de dedicación de los docente contratados a dedicación exclusiva, y que por tanto regresaría a la condición de contratado que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008; por lo que debe este Órgano jurisprudencial señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
(…Omissis…)
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Rafael Antonio Romero Prado, tiene lugar en 21 de octubre del 2009, cuando fue notificado mediante comunicación C.M.T. Nº 09.586, a través del cual le remiten oficio Nº 0RH3662-04, de fecha 02 (sic) de octubre del 2009, suscrito por la directora general de recursos humanos del ministerio del poder popular para la educación superior, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo y que rielan a los folios 10 y 11 del presente expediente.
En este orden, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 (sic) de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo trascurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisprudenciales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal esta previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos cosas la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieren firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recuso contencioso administrativo funcionarial. A saber, el 21 de octubre del 2009, fecha en que fuera notificado mediante comunicación C.M.T. Nº 09.586, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación, tal como señalara supra que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece dos supuestos a partir de los cual se comenzara a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesados, el cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de abril del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que trascurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de que en el presente caso transcurrieron ms de tres (3) meses como se dejo establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADIMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Romero Prado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.467, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.177, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada por la abogada Ingrid Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO PRADO, ambos previamente identificados, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicado el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por la abogada Ingrid Osorio, plenamente identificada, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de 3 de abril de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 3 de abril de 2017, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010 por la abogada Ingrid Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Romero Prado, ambos previamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010 por la abogada Ingrid Osorio previamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.177, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Centro-Occidental.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010 por la abogada Ingrid Osorio previamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO PRADO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente.
El Juez Vicepresidente.
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2016-000200
HCNR/jb/gaq
En fecha _____________________________________( ) de ____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) __________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2016-000200
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