REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2023-000006

En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 45.208; actuando en representación de la ciudadana NAHILY SAMAR DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.806.940, contra la presunta violación de sus derechos constitucionales aducidos en sentencia de fecha 07 de junio de 2023 emanada del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 13 de diciembre de 2023, a través de nota de secretaría se dejó constancia de la aceptación de la Dra. María Ignacia Añez, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 19 de diciembre de 2023, se presentó recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 10 de enero de 2024, se dio cuenta en la Sala Constitucional del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos.

En fecha 29 de octubre de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia donde resuelve Con Lugar el recurso de apelación planteado, y se anuló la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre del año 2023 por este Juzgado Nacional y se ordenó examinar la admisibilidad de la acción sin tomar en cuenta la determinada previamente.

A través de auto de fecha 08 de diciembre de 2025, se dio entrada al expediente VP31-O-2023-000006 contentivo de acción de amparo constitucional (Reingreso), a los fines de pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y de ser el caso, admitir y tramitar la misma. Se reasignó la causa a la Dra. Rosa Acosta y se acordó pasar el expediente a la jueza ponente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado Julio Vicente Pérez Aguilar, actuando en representación de la ciudadana Nahily Samar Díaz Hernández, identificados ut supra, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta violación de sus derechos constitucionales aducidos en sentencia de fecha 07 de junio de 2023 emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “(…) interpon[e] formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de Junio de 2023, y que quedara definitivamente firme en fecha 19 de Junio de 2023, la cual declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos: Yenni Katiuska Fernández Jorge, y Alexander Parilli Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.932.191, y V-11.713.930, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones 00030 y 00031, de fechas 22 de Diciembre de 2021, emanados por la Dirección Para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, con ocasión de haber emitido título de adjudicación de Tierras a la ciudadana: Nahily Samar Díaz Hernández, y Julia Rosa Vélez de Sarasty, así como la nulidad de las respectivas fichas Catastrales que le acompañan No. 06040107183601 y No. 0604010718360101 (…)”. Mayúsculas, Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Como resultado del proceso instaurado, la Jueza Dra. Karina Elizabeth Vegas Niño, titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, dicto Sentencia en fecha 7 de Junio de 2023, la cual quedo definitivamente firme en fecha 19 de Junio de 2023. Cabe destacar, que esta Decisión le fue Notificada a [su] representante por el Director para el Ordenamiento Territorial Oficina Municipal de Catastro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 8 de Agosto de 2023, es decir, 2 meses y 1 día después de ser pronunciada por el Tribunal, circunstancia esta, que imposibilito (sic) que [su] representada pudiera ejercer algún recurso Ordinario contra dicha Sentencia, Dicha sentencia, declaro con Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia declaro la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en las resoluciones 00030, y 00031, e igualmente declaro la Nulidad Absoluta de las respectivas fichas catastrales que le acompañan a los títulos de adjudicación Nº 06040107183601 correspondiente a la Vda 60 a nombre de la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, y N° 060410718360101, correspondiente a la Vda 60-A, a nombre de [su] representada ciudadana Nahily Samar Díaz Hernández (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Es esta Decisión, ciudadano(a) Juez, contra la cual Recurro en nombre y Representación de la ciudadana: Nahily Samar Díaz Hernández, antes identificada, por haber sido dictada fuera de la competencia de la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, lo que trajo como consecuencia que se vulneraran y lesionaran los Derechos y Garantías Constitucionales de [su] representada, producto de la conducta omisiva de la ciudadana Jueza, al no proceder a Notificar a [su] representada como tercero interesado en el Juicio, lo cual a su vez, configura un incumplimiento de la Función Pública de Administrar Justicia, lo cual llevo a la Jueza agraviante, a incurrir en una violación de los derechos Constitucionales de [su] representada.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En este orden de ideas, el Tribunal Privo, a [su] representada, de sus Derechos Constitucionales, referidos al Acceso a la Justicia, Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oída, y consecuencialmente vulnero su Derecho a la Propiedad, que en definitiva se vio afectado por la Decisión emitida por dicho Tribunal; Todo producto de la Usurpación de la Función Jurisdiccional de la cual esta envestida la ciudadana Jueza, por no haberse percatado de la existencia de un tercer interesado en las resultas del juicio, lo que dio como resultado que Obviara la Notificación de [su] representada al momento de Admitir el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por los Recurrentes, lo que por vía de consecuencia, produjo que se conformara un proceso de manera irregular e ilegal (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en el caso de [su] representada, no se podía constituir legalmente el proceso que lesiono y vulnero los derechos constitucionales de [su] representada, sin haberse agotado previamente su Notificación Personal, o por lo menos, sin antes haberse estudiado la posibilidad de la procedencia para configurar un Litis Consorcio Pasivo Necesario, o la notificación Personal de [su] representada como Tercero Interesado. El Tribunal, no tomo en cuenta la Garantía al debido Proceso y Derecho a la Defensa de [su] representada, cuyos preliminares exigen como el más elemental de los derechos aquel que consiste en ser oído cuando se pretende endilgar a alguien responsabilidad civil o administrativa. Debe quedar claro y perfectamente establecido, que también se viola la Constitución cuando se adelanta un proceso sin darle oportunidad de informarse a alguien sobre la existencia de un proceso o juicio, en el caso de [su] representada, esta circunstancia, le vulnero no solo sus derechos Constitucionales, sino la posibilidad misma de defender sus derechos ya en el orden técnico o material, y por supuesto que, también violento el Principio Constitucional del Contradictorio (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en el caso concreto de [su] representada, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, no tomo en consideración, que del escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Recurrentes, se podía inferir de manera precisa y clara, que existían terceros interesados o sujetos, cuya situación jurídica actual, podría verse perjudicada sobre la base de la existencia de un derecho preferente de naturaleza patrimonial, cuyo origen se desprende de un título o documento fehaciente, protocolizado con mucha anterioridad en el tiempo al de los Recurrentes. Es conveniente resaltar, que tal como ya se ha dicho, estos documentos fehacientes, fueron traídos al proceso por los propios Recurrentes (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) También debemos llamar la atención en el hecho de que [su] representada, tal como lo alegan los Recurrentes en su escrito recursivo, fue contraparte en el procedimiento en sede administrativo aperturado con motivo de la controversia presentada en relación al local comercial propiedad de [su] representada, tal como se evidencia de copia simple de Acta de comparecencia levantada en fecha 30 de Noviembre de 2022, ante la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde comparecieron [su] representada y la ciudadana: Jenni Katiuska Fernández Jorge, parte Recurrente en el juicio donde se sustancio el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; posteriormente [su] representada fue Notificada en fecha 31 de Enero del año 2023 para que compareciera ante la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, lo cual se evidencia de copia simple de Boleta de Notificación de fecha 31 de Enero de 2023; circunstancias estas, que de acuerdo al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia Nro. 1320, de fecha 8 de Octubre del año 2013, eran razones, de orden Jurídico, para que la Juez Dra. Karina Elizabeth Vegas Niño, titular del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, procediera a Notificar personalmente a [su] representada como Tercera Interesada, y al no hacerlo, comprometió gravemente el ejercicio del Derecho a la Defensa de [su] representada (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “se ponga en Pleno Goce y Ejercicio a [su] representada de sus Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Acceso a la Justicia, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Honor y la Reputación, los cuales fueron cercenados y conculcados por la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, de fecha 7 de Junio de 2023, debido a la conducta omisiva del órgano Jurisdiccional; y Así mismo, por todas las razones y consideraciones expresadas a lo largo del presente escrito, habiendo demostrado con la explanación detallada y circunstanciada de los hechos, que en el presente caso, constituyen la flagrante violación de los derechos constitucionales antes mencionados a lo largo del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, es por lo que solicit[a] muy respetuosamente que SE DECLARE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, y en consecuencia se decrete y ordene el respectivo mandamiento de Amparo”. Mayúsculas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, especialmente en decisión judicial dictada en fechas 07 de junio de 2023, en el recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por los ciudadanos Yenni Katiuska Fernández Jorge, y Alexander Parilli Mendoza, contra la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).

Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000 (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara (sic)”.

Al realizar la subsunción del criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Barinas -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Vicente Pérez Aguilar, actuando en representación de la ciudadana Nahily Samar Díaz Hernández, identificados ut supra, contra la presunta violación de sus derechos constitucionales aducidos en sentencia de fecha 07 de junio de 2023, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para lo cual considera necesario hacer el siguiente recorrido procesal y posteriores consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada fue víctima de violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lesionó su garantía constitucional del derecho a la defensa, en virtud de la falta de notificación para poder ejercerla oportunamente en el proceso contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por los ciudadanos Yenni Katiuska Fernández Jorge, y Alexander Parilli Mendoza, contra la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas ya que en el acto de admisión del recurso de nulidad planteado no se ordeno notificar al tercero; por cuanto conservaba un interés directo en las resultas del juicio.

Así, el formalizante expuso que:

“(…) interpon[e] formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de Junio de 2023, y que quedara definitivamente firme en fecha 19 de Junio de 2023, la cual declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos: Yenni Katiuska Fernández Jorge, y Alexander Parilli Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.932.191, y V-11.713.930, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones 00030 y 00031, de fechas 22 de Diciembre de 2021, emanados por la Dirección Para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, con ocasión de haber emitido título de adjudicación de Tierras a la ciudadana: Nahily Samar Díaz Hernández, y Julia Rosa Vélez de Sarasty (…)”

Y asimismo solicitó:
“(…) En el caso concreto, relativo al Amparo contra la sentencia, lo que está en juego, no es precisamente la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, sino la Conciencia Jurídica de la necesidad de preservar los Derechos y Garantías Constitucionales de los ciudadanos, en el caso concreto, los que se le lesionaron a [su] representada, por supuesto que, es importante hacer una ponderación sobre los legítimos derechos de los Recurrentes, que también es importante que sean preservados, por tal motivo, la única manera de lograr una justa ponderación, es en primer lugar, anular la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, para que de oficio, proceda a Notificar Personalmente a [su] representada como Tercero Interesado en la causa, de esa forma se estaría Restableciendo la Situación Jurídica infringida, poniendo a [su] presentada, en el goce efectivo de sus Derechos y Garantías Constitucionales infringidos por la Sentencia (…)”

Ahora bien, de las denuncias presentadas a lo largo de su escrito se evidencia, que la acción de amparo incoada, tiende a revertir los efectos de una decisión judicial gravosa para sus intereses, en virtud de las omisiones legales dejadas de observar por el órgano decisor durante la ejecución de las actuaciones procesales en el juicio que culminó con una sentencia en contra de sus intereses y de la cual tampoco fueron notificados.

Esto en principio constituye un supuesto procedente para intentar la acción de amparo constitucional, que obra no solo contra las decisiones proferidas en sede judicial, sino cuando realiza actuaciones, o dejando de hacer las que obligado por el ordenamiento jurídico positivo le impone, lesiona un derecho constitucional, lo cual ha sido un criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión 279 de fecha 5 de junio de 2001, que indica:

(…) la acción de amparo opera contra las actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no satisfaga la pretensión deducida (…)


Ahora bien, acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, establece en su artículo 6 que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por lo cual, si bien la acción de amparo procede contra todo acto que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

Ante los hechos denunciados ciertamente se puede constatar que el escrito libelar prima facie, no incurre en los supuestos de inadmisibilidad reseñados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto si es comprobable que la accionante es constreñida al cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia impugnada, no siendo la misma, parte en el proceso que afecta directamente sus intereses, a los fines de poder enervar los efectos de la sentencia, cuyo procedimiento constituye el objeto de la presente acción de amparo, razón por la cual dentro de los mecanismos establecido en el procedimiento ordinario por el cual la accionante podía atacar los efectos de la referida decisión, eran los relativos al recurso ordinario de apelación o la intervención voluntaria de terceros, mecanismos que por lo que respecta a la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, puede resultar ineficaz para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la culminación de los actos procesales dentro del procedimiento señalado como lesivo, resultando por ende, la acción amparo constitucional contra sentencia, actuaciones u omisiones judiciales, el mecanismo idóneo para reestablecer la vigencia de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la indebida gestión del procedimiento judicial que resultó en una decisión lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.

Ante los hechos denunciados, ciertamente se puede constatar que del escrito libelar y lo probado con las copias certificadas de las actas que constan en autos del proceso instaurado por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la acción de Amparo Constitucional propuesta no incurre en los supuestos de inadmisibilidad reseñados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ninguna de su causales; por lo cual procede a conocer del fondo de las denuncias planteadas. Así se decide.

DEL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADA.

De lo antes expuesto, se constata que el fondo de la controversia se dirige a determinar si las actuaciones del referido Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas durante la sustanciación del procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. 0176-2023, presentado por los ciudadanos Yenni Katiuska Fernandez Jorge y Alexander Parilli Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, se encuentran dentro del marco de la Garantía Constitucional del debido proceso, particularmente ante la vital necesidad de su debida notificación y participación en el proceso toda vez que las resultas del juicio afectan sus intereses personales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Preliminarmente, cabe destacar que el presente caso versa sobre un punto de mero derecho en los términos consagrados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que alude a la falta de notificación a un proceso judicial que afecta directamente los derechos e intereses de la parte accionante, lo que capacita al Juez en sede constitucional para conocer del presente asunto sin más pruebas que las constantes en autos y que componen el cumulo de actuaciones pertinentes para decidir sobre el fondo de lo debatido. Ello así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión no. 380, de fecha 05 de agosto de 2021, en la cual se determinó:
Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:
la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (Destacado de la Sala)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. (Destacado de la Sala)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita.
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, con posterioridad a dicho acto de juzgamiento, esta Sala Constitucional ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente vinculante (vid., entre muchas otras, ss SC n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 682/2015; 1071/2015; 894/2016 y 1101/2016), incluso con posterioridad a su admisión y sin necesidad de audiencia pública, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento inmediato, efectivo y eficaz de la situación jurídica infringida, ello en virtud de la necesidad de la celeridad en su restitución dada la violación a derechos constitucionales, a los efectos de evitar que la misma sea haga irreparable vaciando de contenido la disposición constitucional que establece dicho derecho y garantía (ex artículo 27 constitucional).
Por tanto visto que nos encontramos en presencia de un asunto de mero derecho que, por tanto, no amerita actividad o debate probatorio, en razón de que las denuncias formuladas gravitan sobre la existencia de lesiones de orden constitucional, en relación a la violación del derecho a la defensa por la falta de notificación de un proceso judicial cuyas resultas afectan directamente sus intereses, lo que puede determinarse de los actos decisorios recurridos y de los recaudos que fueron consignados por la propia recurrente en esa causa, los cuales, junto a otros, fueron traídos a los autos, resultando suficientes para la determinación o verificación de las denuncias planteadas; es por lo que se resuelve el fondo de esta controversia como de mero derecho, con prescindencia de la audiencia oral constitucional consagrada en la ley.

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de las denuncias delatadas sobre la incompetencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente No. 0176-2023, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por los ciudadanos Yenni Katiuska Fernandez Jorge y Alexander Parilli Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, es indispensable analizar la denuncia planteada por la parte accionante quién destacó que: “en el caso de [su] representada, no se podía constituir legalmente el proceso que lesiono y vulnero los derechos constitucionales de [su] representada, sin haberse agotado previamente su Notificación Personal, o por lo menos, sin antes haberse estudiado la posibilidad de la procedencia para configurar un Litis Consorcio Pasivo Necesario, o la notificación Personal de [su] representada como Tercero Interesado”.

Analizando lo expuesto a la luz de las actas que conforman el expediente 0176-2023, en la causa incoada por los ciudadanos Yenni Katiuska Fernandez Jorge y Alexander Parilli Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, se evidencia de los folios 325 al 326 de la pieza principal II que conforma el expediente judicial, relativos a la decisión interlocutoria que admitió la demanda, que la sentenciadora a-quo, consideró que no era necesario el emplazamiento de terceros cuando indica: “se deja establecido que en el caso de autos no se librará el cartel de emplazamiento por tratarse el presente asunto de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares; en consecuencia, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados, promoviendo en esa misma oportunidad los medios de pruebas que estimen convenientes”.

A todas luces, del fallido razonamiento explanado ut supra, y por cuanto del resto de las actas procesales, se observa que no se notificó a la parte accionante en ninguna fase del procedimiento, sino durante la puesta en ejecución de una sentencia que, indudablemente afecta los derechos subjetivos que el acto administrativo cuya nulidad se pretende había creado para la hoy accionante, omisiones que han violentado el criterio pacífico y vinculante para los procesos por recurso contencioso administrativo de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Decisión No. 737 de fecha 03 de abril de 2002, destacó la imperiosa necesidad de notificación de los interesados de este tipo de procedimiento; al indicar:
(…) “Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:
En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.
En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:
“Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contenciosos administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Observa la Sala, que en el caso bajo examen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que se violó el derecho a la defensa del accionante por no haber sido notificado personalmente del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra una Resolución de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que incide directamente sobre sus derechos e intereses, puesto que dejó sin efecto los actos mediante los cuales la Dirección de Ingeniería Municipal de ese órgano municipal, le impuso una multa y ordenó la demolición de un local comercial de su propiedad. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Lo anterior revela que la mencionada Corte fundamentó la sentencia apelada en los mismos motivos que esta Sala tomó en cuenta para fijar el criterio vinculante señalado en el fallo transcrito precedentemente, razón por la cual debe esta Sala confirmar la mencionada sentencia, y así se declara.
Tal criterio fue reconocido en la Sección Tercera del Capítulo Segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que destacan disposiciones adjetivas del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, tal y como lo reseña el artículo 80:

Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el Tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha detallado el concepto de “partes” que deben ser notificadas en los procedimientos administrativos, desarrollando la importancia de esta institución procesal para validar la eficacia del proceso judicial llamado a revisar la legalidad de los actos administrativos de “efectos triangulares” a lo que mediante Decisión No. 20 del 29 de enero de 2020, donde se especificó:
Visto lo que antecede, esta Sala Político-Administrativa considera imperativo examinar, en principio, la institución de “parte” en el contencioso administrativo y su debida incorporación al mismo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes: (…) 3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o criterio del tribunal (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Resulta oportuno observar el desarrollo doctrinal de la Teoría General del Proceso, en la cual se consideran a “las partes” como elementos integrantes de la relación jurídico-procesal, desde una perspectiva meramente formal, al actor, al demandado o tercero interviniente.
Sin embargo, en los procesos judiciales desarrollados en el ámbito del contencioso administrativo, la noción de “parte” se particulariza, debido a la especial naturaleza de la relación jurídico material administrativa ínsita y objeto del control de esta Jurisdicción, atendiendo al orden competencial por la materia.
Ciertamente, el sentido dado a dicha conceptualización -de “parte”- en ese contexto, determina los sujetos que deben concurrir al proceso, eventualmente instaurado, al objeto de constituir válidamente la relación jurídico procesal administrativa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre este tema vale aludir al criterio vinculante e instituido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 438 del 4 de abril de 2001, en la cual se estableció que la “(…) Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasijurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional (…)”.
Bajo la misma perspectiva, la indicada Sala reiteró y amplió el citado criterio en el fallo Nro. 1157 dictado en fecha 11 de julio de 2008, caso: Consorcio Minero San Salvador, C.A., en el cual sostuvo a tenor lo siguiente:
“(…) la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita: ‘Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo’. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide –positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta – directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro deben entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales). (Destacado de este Juzgado Nacional).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia (…) el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Es precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n.° 438/01, consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio lo sostuvo la Sala en veredicto n.° 1680, del 6 de agosto de 2007 (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Como puede observarse, el señalado criterio jurisprudencial vinculante y reiterado, explica los llamados actos bipolares o arbitrales en sentido amplio, esto es, aquellos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos. Así, se hace alusión a los de naturaleza estrictamente cuasijurisdiccional, es decir, en los que la Administración resuelve de forma manifiesta un conflicto de intereses particulares, y a los actos derivados del ejercicio de la función propia de su actividad de policía, sancionatoria, limitación, fomento, entre otras, que versen sobre una situación en la que se halle implícita una oposición entre particulares, produciendo un efecto favorecedor para uno y el correlativo beneficio para el otro.
Es así que, ante la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos triangulares, en aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y la revisión de los actos administrativos, bien sea en sede administrativa o judicial, se deben otorgar todas las garantías procesales de defensa al particular beneficiado por aquel acto objeto de pretensión de nulidad; en consecuencia, resulta imperativa la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados -en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contenciosos-administrativos de nulidad, y el debido ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, las omisiones antes descritas se constituyen indudablemente en violaciones a la garantía constitucional al debido proceso tal y como lo describe la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1320 de fecha 08 de octubre de 2013: “(…) Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación- (…)” Criterio anterior Reiterado en Decisión No. 559 de fecha 25 de julio de 2024, por la Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos: “(…) En virtud de lo expuesto, resulta necesario mencionar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013) (…)”

De modo que, ante la verificación de los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales del accionante durante la sustanciación de la causa por parte del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, referente al criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la notificación personal de las partes interesadas en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos triangulares, es por lo que debe prosperar en Derecho la acción constitucional antes planteada ante la violación del Derecho a la Defensa incluido en la Garantía Constitucional al Debido Proceso de conformidad con el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De igual manera, debido a la gravedad de los derechos conculcados, observa este Juzgado Nacional, que según auto de fecha 19 de junio de 2023 (Vid. Folio 392 de la pieza principal II del expediente judicial); el referido Juzgado resolvió declarar la sentencia proferida con el carácter de definitivamente firme, en virtud de la ausencia de recurso de apelación por la parte querellada, aun cuando esta resultó perdidosa en el juicio y violando el criterio reiterado acerca de la consulta obligatoria de toda causa donde se atenta contra los intereses de la República; contrariando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2023, a través de Decision No. 1856, donde se analizó la pertinencia y alcance de la Consulta como institución procesal, y se indicó:
Ello así, se impone preliminarmente para la Sala el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para verificar que la interpretación dada por los operadores de justicia en el presente sea de tal entidad que proceda la revisión de la sentencia. Dicho precepto dispone a la letra lo que sigue:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada. (Destacado de este Juzgado Nacional).
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”).
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada” (Vid. De Santo: “Tratado de los Recursos”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.
En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:
“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Destacado de este Juzgado Nacional).

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. (Destacado de este Juzgado Nacional).

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución”.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 59 la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero (ex artículo 6 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado) o respecto de la Administración Pública, con el propósito de resguardar la jurisdicción de los tribunales venezolanos; asimismo contempla en el artículo 736 eiusdem la obligación de consulta de aquellas sentencias que versen sobre la capacidad de las personas, recaídas en los juicios de interdicción o inhabilitación, en tanto los sujetos de tales medidas ostentan una condición de débiles jurídicos que requieren una protección procesal reforzada o la consulta de las sentencias dictadas en el juicio de nulidad de matrimonio (artículo 753 eiusdem), en virtud de la importancia social que cumple esta institución familiar.
En el orden jurisdiccional constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley (ex segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), desapliquen una norma jurídica. Tal remisión legal se justifica en razón de la correcta interpretación de los principios y valores constitucionales que debe efectuar esta Sala Constitucional de aquellas normas que conforman el ordenamiento jurídico, como garante de su supremacía y efectividad, en virtud de lo estatuido por el Constituyente en el artículo 335 del Texto Fundamental.
Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. Cit. pág. 512). (Destacado de este Juzgado Nacional).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional, estadal o municipal). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así pues, habiendo incurrido la Juzgadora A-quo en el quebrantamiento de la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de Ley consagrada en el artículo 84, aplicable ratione temporis, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el expediente signado con el Nro. 0176-2023, que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiente al Recurso Contencioso de Nulidad planteado por los ciudadanos Yenni Katiuska Fernandez Jorge y Alexander Parilli Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas; se evidencia que se han quebrantado principios jurídicos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, y derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; por lo cual lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, y Reponer la causa al estado de Admisión de la misma, a fin de subsanar los vicios delatados de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, ya que las infracciones comprobadas, afectan directamente el orden público y los intereses colectivos de la nación; por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional debe declarar la procedencia de la acción propuesta. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:

“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.

Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Vicente Pérez Aguilar; actuando en representación de la ciudadana NAHILY SAMAR DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la presunta violación de sus derechos constitucionales aducidos en sentencia de fecha 07 de junio de 2023 emanada del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: SE ADMITE la acción autónoma de amparo constitucional incoada.

TERCERO: RESUELVE esta controversia como un ASUNTO DE MERO DERECHO.

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada.

QUINTO: Se DECLARA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, en el expediente signado con el Nro. 0176-2023, que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión del Recurso Contencioso de Nulidad planteado por los ciudadanos Yenni Katiuska Fernandez Jorge y Alexander Parilli Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de que se notifique a los terceros interesados que están individualizados en esa causa y se cumpla con lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo que se pueda garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

SEXTO: Se ORDENA notificar a todas las partes interesadas de la presente decisión, a saber: a) la parte demandante Nahily Samar Díaz Hernández o en las veces de su(s) representante(s) judicial(es); b) a la ciudadana Jueza Dra. Karina Elizabeth Vegas Niño; c) a los ciudadanos Yenni Katiuska Fernández Jorge y Alexander Parilli Mendoza o en las veces de su(s) representante(s) judicial(es); d) al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas; y e) al Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº VP31-O-2023-000006
RA/la

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS