REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-N-2025-000024

En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, relacionado con la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de inspección judicial, interpuesta por la ciudadana JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.679.563, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en Gaceta Oficial N° 702 de fecha 9 de agosto de 2025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA)

El 3 de noviembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Helen Nava. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 12 de noviembre, se dicto sentencia mediante la cual se ordeno notificar a la parte demandante, a los fines de que subsane las omisiones en el escrito de demanda.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÒN DE CONTRATO

En fecha 30 de octubre de 2017, la ALCALDIA DEL MUNICIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA interpuso demanda por resolución de contrato, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA), en los siguientes términos:

Que “En fecha 26 de marzo de 2014, fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia contrato de cesión y traspaso por interés público de un lote denominado “lote A”, ubicado en el referido Municipio y celebrado entre el entonces Alcalde del Municipio San Francisco, ciudadano Omar Prieto y la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 12-A, representada en ese acto por su Presidente José Armando Jáuregui Durán, titular de la cédula de identidad N° 4.745.811. (…)”.

Que, “El referido inmueble, ubicado en la Urbanización la Portuaria, lote A, Avenida 9, entre calles 3 y 8, inmueble N° 3-303, parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, posee una extensión de ciento setenta mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados (170.695,00 Mts2), con los siguientes linderos generales: NORTE: con vía pública, calle 3; SUR: con vía pública, calle 8: ESTE: con división se parcela hoy propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones Palma sola, C.A., N° 3-194; OESTE con vía pública Avenida 9, todo según plano de mensura N° 14040052, ficha catastral N° 231704U01002015037001. El referido lote tal como se dejó constancia en el contrato originalmente es propiedad del Municipio San Francisco, según documento protocolizado en fecha 5 de marzo de 2014, asiento registral 2, matriculado con el N° 482.21.18.2.459, Folio Real del año 2016, 5 de marzo de 2014, bajo el N° 32, folio 167, Tomo 3, inserto bajo el N° 2013.809. (…)”.

Que, “El mencionado contrato, celebrado exclusivamente en aras del beneficio social y colectivo, se produjo para la construcción, por parte de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., del complejo habitacional “Brisas de mi Lago”, configurado por dos mil trescientos cuarenta (2.340) apartamentos, distribuidos en ciento diecisiete (117) edificios, incluyendo el urbanismo, cada uno de los servicios públicos: aguas negras y blancas, drenaje, tendido eléctrico, acceso de vehículos, zona de comercio y áreas comunes para el beneficio colectivo. Obra inscrita en el Registro Nacional de Proyectos de Constructores, Contratistas, Productores, Promotora y demás Organizaciones Civiles y no Gubernamentales, bajo el N° 305942625-14- N° 12”

Que, “La sociedad mercantil se obligó a cumplir con la obra en el lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del documento, prorrogable por un lapso de seis (6) meses, y se acordó que, en caso de incumplimiento de lo pactado, el traspaso quedaría sin efecto alguno y se revertirá al Municipio el lote de terreno identificado, con todas sus adherencias, pertenencias y obras civiles que se encuentran sobre el lote de terreno, sin que surgiese la obligación por parte del Municipio del pago, compensación o indemnización. Igualmente, la sociedad mercantil acordó contratar una fianza de fiel cumplimiento a constituirse a favor de la Alcaldía del Municipio San Francisco y fueron pactadas las condiciones y circunstancias para el cumplimiento del contrato.”

Que, “En fecha 25 de abril de 2014, fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, una aclaratoria, bajo el N° 2014.249, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.2.661 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en la cual fueron subsanados errores de forma en la redacción del documento. (…)”.

Que, “En fecha 27 de junio de 2014, fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, una aclaratoria, bajo el N° 2014.249, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.2.661 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en la cual fueron establecidos varias modificaciones al acuerdo primigenio, entre los cuales destacan:
a) La división del inmueble en cinco (5) sub-lotes, denominados A1, A2, A3, A4 y A5, que se conformarían cada uno en unidades jurídico-económicas independientes, cuyas características individuales, medidas y linderos particulares se describen en documento de división, protocolizado en fecha 27 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 39, folio 187 del tomo 8 del protocolo de trascripción del 2014; b) la extensión del lapso de cumplimiento de lo pactado para un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de cesión y traspaso, prorrogables inicialmente por seis (6) meses y, subsiguientemente por lapsos adicionales, al ser presentados informes técnicos que acrediten la necesidad y causas que los justificasen; c) las consecuencias del incumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), en el sentido de que al revertirse la propiedad del inmueble por la referida causa, las bienhechurías adherencias y pertenencias fomentadas sobre el lote de terreno serian propiedad de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados, C,A. (INCOPRECA), sobre el cual estuviese constituida alguna obligación o garantía, y se mantendrían en vigencia las garantías sobre ellas constituidas, si las hubiere. (…)”.

Que, “En fecha 12 de septiembre de 2025, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA) en el lapso pactado y en aplicación del Decreto N° 004-2025, de emergencia sanitaria, ambiental y social emanado del Ejecutivo Municipal y dictado en razón del siniestro acaecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 2025, fue emitida por la Alcaldía Resolución N° 202-2005, en la cual se resolvió:
1) revertir el contrato de cesión y traspaso celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Francisco y la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA); 2) proceder a ocupar y tomar posesión de las obras, terrenos, adherencias y pertenencias que constituyen el referido complejo habitacional, que cuya cesión, venta, traspaso o hipoteca no conste en instrumento jurídico debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente a los efectos de proceder a tomar las medidas que permitiesen abordar de inmediato el desarrollo habitacional planeado; 3) se oficiase al Registrador Público del Municipio San Francisco de la referida decisión a los efectos de su protocolización; 4) notificar a la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA). (…)”.

Que, “En razón de lo anterior, procedemos a interponer la presente demanda por resolución de contratos a los fines de solicitar formalmente, la restitución de las obra, terrenos, adherencias y pertenencias que constituyen el referido complejo habitacional que cuya cesión, venta, traspaso o hipoteca no conste en instrumento jurídico debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente a los efectos de proceder a tomar las medidas que permitiesen abordar de inmediato el desarrollo habitacional planeado”

Que, “Solicitamos, igualmente, que sea remitido a este Órgano Jurisdiccional, por parte de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., los planos de mensura y la documentación que acredite el grado de desarrollo de la referida construcción, a los efectos de delimitar de manera precisa el inmueble objeto de la presente demanda y salvaguardar los derechos adquiridos por los ciudadanos, terceros, con respecto a la pretensión incoada y los inmuebles ya enajenados. En este mismo sentido y dirección, esta representación se reserva el derecho de solicitar, en la oportunidad legal correspondiente, las experticias o inspecciones a que hubiere lugar, para establecer las condiciones actuales del inmueble, así como la posibilidad de consignar, de propia cuenta, la referida información”

Que, “Como punto principal, se observa que el presente asunto versa sobre una demanda por resolución de contrato, interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Ingeniería De La Construcción Y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), el cual contiene las figuras de las cláusulas exorbitantes, reversión y rescisión unilateral como válidas, en derecho a la propiedad del Municipio San Francisco y de las políticas habitacionales desarrolladas por la referida autoridad municipal en aplicación de disposiciones de rango constitucional”.
Que, “En este sentido, resulta preciso traer a colación lo establecido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las características esenciales de los contratos administrativos; a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos (Ver entre otras sentencia, la número 00126 del 04 de febrero de 2010)”
Que “Asimismo, en cuanto a la rescisión de los contratos administrativos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00119 publicada el 27 de enero de 2011, sostuvo lo siguiente:”

Que, “Con fundamento a lo antes transcrito, podemos destacar la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la relevancia del contrato celebrado y sus dos aclaratorias, en aplicación del artículo 82 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:”

Que, “Así como el Decreto N° 004-2025 de emergencia sanitaria, ambiental y social emanado del Ejecutivo Municipal y dictado en razón del siniestro acaecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 2025. El referido decreto autoriza a los órganos municipales competentes a dictar las medidas extraordinarias en materia presupuestaria, financiera y administrativa pertinentes a los efectos de manejar, solventar y restituir la situación material de los afectados por la emergencia. (…)”.

Que, “En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 2º, estableció la competencia de los Juzgado Nacionales para conocer:”

Que, “Por lo que el conocimiento de la presente demanda corresponde su conocimiento a los Órganos de la Jurisdicción el conocimiento y la resolución de la controversia, específicamente a al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.

Que, “Establecido lo anterior, y en lo que se refiere al fondo del asunto, resulta menester realizar algunas consideraciones con respecto a los contratos celebrados por la administración pública. En primer lugar, tanto la doctrina como la jurisprudencia han realizado la distinción entre los contratos con carácter eminentemente civil, mercantil o laboral, por ejemplo, celebrados por los personas de derecho público que conforman a la administración en cualquiera de sus niveles, y los contratos celebrados por estos entes en el ejercicio y aplicación de la función pública que ejercen, de forma que se ha otorgado la denominación de contratos de naturaleza privada a los primeros y contratos administrativos o públicos a los segundos”

Que, “En segundo lugar, la forma de distinguir ambos tipos de contratos: en los contratos de naturaleza eminentemente privada, celebrados por la administración pública, se ve involucrado de forma específica el interés particular de los contratantes, sin que medie el interés general de forma directa, a la vez que en los contratos administrativos o públicos la finalidad de la negociación es la de “servicio público” y como tal, la administración actúa en el ejercicio de las competencias que le fueren otorgadas por la Constitución y las leyes en pro, de forma directa, del interés general”

Que, “Tal distinción se realiza a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la situación de hecho regulada. En los contratos de naturaleza privada resulta aplicable de forma general las disposiciones de derecho privado (de índole civil, mercantil o del trabajo, según sea el caso), mientras que en los contratos administrativos la ley ha desarrollado una serie de principios y formalidades necesarias para que se pueda materializar válidamente el acuerdo de voluntades. (Brewer-Carías, Allan. Contratos Administrativos, Contratos Públicos, Contratos del Estado. Segunda edición. Caracas, 2021)”

Que, “Ahora bien, en el presente caso, se evidencia en primer lugar la naturaleza administrativa del Municipio San Francisco como contratante (hoy demandante) y en segundo lugar se verifica que la negociación por parte de la referida Alcaldía con la Empresa Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), tenía por finalidad la ejecución de una obra de interés público; como lo es la construcción de viviendas en el marco de lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, ya trascrito”

Que, “Ello así, al establecerse la naturaleza administrativa o pública del contrato celebrado entre el Municipio San Francisco la Empresa Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), resultan aplicables las figuras de las “cláusulas exorbitantes”, “reversión” y “rescisión unilateral”, que implican la potestad del Órgano de la Administración de dejar sin efecto unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento de lo pactado en el lapso establecido, por parte de la sociedad mercantil, hoy demandada, tal como fue el caso”.

Que “como consecuencia de la resolución del contrato administrativo y sus dos aclaratorias, ya identificado en este libelo, celebrado entre el Municipio San Francisco del estado Zulia y Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), sean revertido al Municipio San Francisco del Estado Zulia, el lote terreno, con todas sus adherencias, pertenecías y obras civiles que se encuentran descritos en los contratos aquí mencionados”.

Finalmente solicito “De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos inspección judicial, a ser practicada en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Urbanización La Portuaria, Avenida 15 entre calles 3 y 8, parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.-De la presencia o no de personas y empresas en el terreno.

2.-De la existencia o no de construcciones, edificaciones o estructuras de cualquier tipo.

3.-De la existencia o no de pancartas o avisos que indiquen alguna empresa que realiza la obra, del órgano o ente encargado de supervisarla, de la fecha de inicio y terminación de la misma.

4.-De cualquier otro hecho que sea señalado al momento de la práctica de la inspección.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con solicitud de inspección judicial, ejercida contra la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), y en tal sentido, se observa:

El numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70. 000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

De conformidad con la citada norma, las demandas que interpongan los municipios o autoridades distintas a la señaladas en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo-hoy Juzgados Nacionales-.

Al respecto resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2022-0009 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual unificaron el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

La resolución parcialmente transcrita establece la modificación de la competencia por la cuantía de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el artículo 2 establece la competencia de los Juzgado Nacionales para conocer las demandas que excedan treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el folio 8 de la pieza principal, que el Municipio San Francisco del estado Zulia, cuantifica el valor de su demanda, por la cantidad de dieciocho millones, ochenta mil ochocientos bolívares (18.080.800 Bs), por daños y perjuicios ocasionados por la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A (INCOPRECA).

Visto lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha treinta (30) de octubre de 2025.

Que para la fecha de interposición la moneda de mayor valor según el cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, es el euro, el cual ostentaba un valor de 258, 34bs por moneda.

Lo cual equivaldría según al monto demandado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, a sesenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho veces la moneda de mayor valor (69.988€), publicada por el Banco Central de Venezuela.

Visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por resolución de contrato interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A (INCOPRECA). Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisión de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A (INCOPRECA), es por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de noviembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional libro auto despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se indico a la parte demandada los errores y omisiones cometidos para su corrección.

En fecha 26 de noviembre de 2025, se dio por notificada a la ciudadana Jeani Paola Castro González, titular de la cédula de identidad N° 19.679.563, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en Gaceta Oficial N° 702 de fecha 9 de agosto de 2025, (ver folio ciento diecinueve 119)

En la misma fecha, se recibió escrito mediante la cual la parte demandada consigna lo solicitado por este Juzgado Nacional en fecha 11 de noviembre de 2025, constante de treinta y tres (33) anexos.

Ante la situación planteada resulta necesario para este Juzgado Nacional realizar una revisión de las actas que conforma el presente expediente, en la cual se destaca lo siguiente:

En el despacho saneador librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2025, se le solicito a la parte demanda que consignara y subsanara las siguientes omisiones:

Primero: La solicitud de la gaceta oficial en la cual se acredita su designación como Sindica Procuradora, del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Se observa que riela inserto en los folios desde el ciento veintidós (122) hasta el ciento treinta y dos (132) de la pieza principal, Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio San Francisco del estado Zulia, Nº 702 de fecha 9 de agosto de 2025 en la cual se destaca lo siguiente:

“ (…) el nombramiento de la ciudadana Jeani Paola Castro González, abogada titular de la cedula de identidad numero diecinueve millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos sesenta y tres al cargo del Sindico Procurador Municipal”.

Segundo: La solicitud del domicilio procesal de la parte demandante la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA), así como los datos del registro mercantil sobre su constitución y su representante legal.
Se observa que riela en inserto en los folios desde el ciento treinta y tres (133) hasta el ciento cincuenta y cuatros (154) de la pieza principal, actas de asambleas de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA), en las cuales se destaca lo siguiente:

La referida sociedad mercantil se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 5, Tomo 12 A, de fecha 2 de marzo de 1999, modificado sus estatutos sociales en fecha 27 de septiembre de 2010, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de diciembre del 2010, bajo el Nº 19, tomo 111-A.

Así mismo, se destaca en cuanto a la representación legal de la demandante funge como Presidente de la identificada sociedad mercantil el ciudadano José Armando Jauregui Duran, titular de la cedula de identidad V-4.745.811, cualidad esta que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia anotado bajo el Nº 33, Tomo 224-A de fecha 24 de marzo de 2023.

Del mismo modo, se destaca que la parte demandante índico como domicilio procesal de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA), el siguiente:
“carretera N, Sector El Danto, C. C. E INCOPRECA, Nº 210-01, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas estado Zulia”.

Tercero: La solicitud de aclaratoria en cuanto a la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda.

En cuanto a este particular, la parte demandante indica que:
“ En lo referente a lo aludido en la decisión emanada de ese Juzgado Nacional en cuanto a la SOLICITUD DE INSPECCIÒN JUDICIAL, por parte de mi representada, establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil indica: “ El Juez a pedimento de las partes o cuando lo juzgue oportuno acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…. Tomando en cuenta lo indicado por la norma up supra mencionada es que solicito la Inspección Judicial ya que la misma es un medio de prueba de vital importancia para verificar lo argumentado en la demanda intentada y el estado actual en el que se encuentran los terrenos sobre los que se localizan las obras inconclusas objeto del contrato de ejecución de obra celebrado e incumplido por la demandante”

Cuarto: La solicitud de fundamentación del reclamo de los daños y perjuicios solicitados.

Con respecto a esta solicitud la parte demanda indica que, en cuanto a los daños ocasionados por la demandad a mi representada, no solo tocan la esfera del patrimonio municipal, sino que como consecuencia directa afectan y lesionan los derechos constitucionales básicos e inalienables establecidos en la carta magna, referente al acceso a una vivienda digna indicado en el artículo 82, de igual forma limita el cumplimiento del deber del Gobierno Municipal en coadyuvar con las políticas públicas establecida por el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda. (Ver folio ciento veintiuno (121) de pieza principal).

Finalmente en cuanto a la especificación del contrato que se pretende resolver la parte demandante indica que:

“(…) es necesario mencionar que producto del siniestro acaecido en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco en septiembre del presente año, el Gobierno Municipal emitió Decreto de Emergencia Nº 004-2025 para atender a las familias afectadas en distintas aéreas incluidas la vivienda, lo que trajo como consecuencia la emisión de la Resolución Nº 202-2025, en la cual se establece la RECISIÒN DEL CONTRATO UNILATERALMENTE, por incumplimiento del mismo, con el fin de atender a la emergencia presentada en materia de vivienda”.

Ahora bien, una vez realizada la revisión de las actas procesales que conforma la presente causa, en cuanto a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional y lo manifestado por la parte demandante en la presente causa, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cerveceria Regional, reiterada en decisión Nro. 900, profería el 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, estableció que:

“Conforme al principio pro actione “…las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción…”. Asimismo, indicó que “…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia…”


En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 095, emitida el 8 de marzo de 2023, caso: Natalia Toporkova, estableció que:“…los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción…”.

Del mismo modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 000761 del 28 de noviembre del 2025, con ponencia de la Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, concluyo que:

“(…) el jurisdicente tiene la obligación de ser sumamente cauteloso al revisar el libelo de demanda, siendo que su análisis debe limitarse a verificar si el caso se ajusta estrictamente a alguna de las causales de inadmisibilidad expresamente prevista en la ley; puesto que si existe la más mínima duda sobre si aplicar una causal, debe abstenerse de rechazar la demanda. Esta prudencia se fundamenta a los principios contenidos en nuestra Carta Magna, la cual refleja una marcada tendencia en la administración de justicia, caracterizada por la flexibilización del formalismo procesal en favor de los justiciables, fundamentada en dos pilares esenciales de todo Estado de Derecho, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de favorecer la admisión de la acción y así garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que la declaratoria de inadmisibilidad en causa en la cual existan duda sobre la aplicabilidad de las causales taxativas de inadmisibilidad establecida en el ordenamiento jurídico, conduce a una flagrante violación al principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva que poseen todo accionante ante los Órganos de Administración de Justicia, siendo lo conducente ante tal situación el deber de abstenerse de rechazar las demandas interpuesta, con fundamento a los principios establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los justiciables.

Establecido lo anterior y revisados el libelo y sus anexos, así como los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daño y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.


En virtud de lo anterior y siendo que la presente demanda de contenido patrimonial, cumple con los requisitos establecidos en el articulo supra transcrito, y visto que no se encuentra incursa en la causal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la caducidad de la acción y dado su carácter de orden público; este Órgano Jurisdiccional se ADMITE provisionalmente la presente demanda en cuanto a lugar en derecho y en consecuencia, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante como medio probatorio de vital importancia en la presente causa, este Tribunal Colegiado emitirá pronunciamiento por auto expreso y separado, en la oportunidad procesal correspondida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE , para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato, interpuesta conjuntamente con inspección judicial, interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA)

SEGUNDO: se ADMITE provisionalmente la presente demanda por resolución de contrato.

TERCERO: se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº VP31-N-2025-000024
HCN/

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-N-2025-000024