REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000128


En fecha 04 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 1.750.032; contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.

En fecha 04 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, una vez conste en autos la notificación de las partes, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho, seguidamente en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación a las partes, para lo cual se comisionó al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dejó constancia de que fueron agregadas las resultas de comisión provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 88-9501 de fecha 25 de Octubre de 2016, remisión efectuada en virtud de no haber cumplido con las notificaciones correspondientes (vid. Folio 343)

En fecha 29 de marzo de 2017, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en fecha 04 de agosto de 2016, para notificar a la parte demandante María Auxiliadora Balza Carvajal, del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2016. (Vid folio 344). En fecha 25 de abril de 2017, se dejó constancia de haberse vencido el término a que hacía referencia la boleta de notificación de fecha 29 de marzo de 2017. (Vid folio 347).

En fecha 04 de mayo de 2017, se dejó constancia de haber recibido la comisión proveniente del Jugado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se cumplió parcialmente con las notificaciones pertinentes. (Vid folio 359).

En fecha 19 de junio de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristoteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-presidente; Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. En consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Martha Elena Quivera. (Vid. Folio 365).

En fecha 15 de julio 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional. En consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo. (vid folio 03, Pieza II del expediente judicial).

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Magdalena Olivares Soto, actuando en carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1988 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaro Con Lugar la querella incoada, por lo que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada María Magdalena Olivares Soto, actuando en carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1988, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2002, se ordenó notificar a las partes, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa de conformidad con lo establecido en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia.

Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal, remitió oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual indicó que no su pudo dar cumplimiento a la comisión planteada en virtud de que las partes no dieron impulso procesal a la misma, evidenciando así la falta de interés en el presente asunto. (vid. Folio 341 de la Pieza Principal).

Asimismo, por cuanto este Juzgado Nacional, cumplió con lo dispuesto mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016 de notificar a las partes, y ninguna manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia, si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria, ordenando notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de diez (10) años, desde el 08 de septiembre de 1988, fecha en la cual la parte apelante diligenció (escrito de fundamentacion de la apelación) por última vez ante la Corte Primera Contencioso Administrativo. (Folio trescientos treinta y siete (337) de la pieza principal del presente expediente judicial).
Es oportuno traer a colación la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de junio de 2023, sentencia Nro. 572, Expediente Nro 1976-0761, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, en el cual se estableció el novedoso criterio en cuanto a la pérdida de interés de las partes, la cual es aplicable en el presente caso y así se establece.

Ello así, por cuanto, los diez (10) días de despacho, comenzaron a correr desde el 24 de septiembre de 2002, fecha de veinticuatro de septiembre de 2002, en la cual fue debidamente notificada la parte apelante (vid. Folio 286), y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por la abogada María Magdalena Olivares Soto, actuando en carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1988 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sanchez Gonzalez y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 1.750.032; contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación ejercida por el representante de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 1988, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 18 de julio de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un órgano del estado, Zulia, es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ha estado en suspenso desde la emisión de la Sentencia de Primera instancia emanada del Tribunal de Carrera Administrativa desde el 18 de julio de 1988, por más de treinta y cinco (35) años.

De igual forma, se evidencia de las actas procesales, que desde la sentencia interlocutoria emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) años, desde que debió aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en dicha decisión, lo cual era la pérdida del interés y la firmeza de la decisión de primera instancia.

Así pues, entiende este Juzgado Nacional a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, que la solicitud de ejecución de una sentencia es una carga procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la parte que haya resultado favorecida por la decisión, y cuyo cumplimiento pretende, a lo que se indica que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, constituye una acción derivada de una ejecutoria, la cual, en atención a lo dispuesto por dicha norma, se encuentra sujeta al régimen de prescripción.
En este sentido se observa que el artículo 1.977 del Código Civil prevé:
Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

La Sala Político-Administrativa ha hecho uso del criterio pacifico y reiterado sobre la prescripción de los derechos emanados de una decisión ejecutoria, tal como se desprende de Decisión No. 177 de fecha 05 de agosto de 2021; donde se esclareció:

De la norma anteriormente citada se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte (20) años para las acciones reales y de diez (10) para las acciones personales.
Con respecto a la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos (2) especies de prescripción, a saber, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor.
En cuanto a la prescripción de una ejecutoria, la Sala Civil de este Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige, que dictada una sentencia definitiva o un acto que tenga fuerza de tal, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, como ocurrió en la presente causa, lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, que establece ‘que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…’ y no la prescripción extintiva de la obligación que tiene un lapso de diez (10) años, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, Núm. 258 del 25 de abril de 2016).

Así pues, de lo antes expuesto, se evidencia que las condiciones antes expuestas dieron lugar a la prescripción de los derechos adquiridos por la parte demandante, establecidos en la decisión de fecha 18 de julio de 1988, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, por cuanto han trascurrido más de treinta y cinco años (35), pues ha cumplido con creces el lapso en que debió accionar sobre la ejecución de lo decidido; y el expediente se encuentra en un estado de inactividad que no puede condenarse a un estado eterno.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental; considera que lo ajustado a derecho, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto en atención a lo establecido como consulta de ley en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, en concatenación con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; este Juzgado Nacional, es declarar PROCEDENTE la consulta de Ley planteada; y CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 18 de julio de 1988, mediante la cual declaró Con Lugar la querella incoada, por la ciudadana María Auxiliadora Balza Carvajal contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA); y la PRESCRIPCIÓN de los derechos adquiridos mediante la decisión antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil citado up supra, lo cual imposibilita su ejecución.

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada María Magdalena Olivares Soto, actuando en carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1988 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar la querella incoada por la ciudadana María Auxiliadora Balza Carvajal contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.

SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por la abogada María Magdalena Olivares Soto, actuando en carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1988, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Balza Carvajal contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.

TERCERO: PROCEDENTE la consulta de Ley.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de julio de 1988, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Balza Carvajal contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.

QUINTO: se declara la PRESCRIPCIÓN de los derechos adquiridos por la demandante en virtud de la Ejecutoria de fecha 18 de julio de 1988, por cuanto ha superado con creces el término de veinte (20) años, consagrado en el primer aparte del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, sin impulsar la ejecución de la misma.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000128
RAC.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS