REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en Jornada Tribunal Móvil, por el ciudadano FREDDY GILBERTO CHAVEZ TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.885.313, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por la Defensora Publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.308, en contra de la ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.805.751, de este domicilio.-
Indica el accionante que contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Jefe civil y secretario respectivamente del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, según acta No. 897, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Altos de Jalisco del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la convivencia fue armónica hasta que comenzaron los desencuentros y problemas, falta de comprensión mutua, incompatibilidad de caracteres, que imposibilitan la vida en común, no existiendo ningún lazo afectivo hacia su cónyuge, y en atención al criterio jurisprudencial supra invocado, solicita a este digno Tribunal se sirva declarar la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, por no existir lazo afectivo hacia ella.
Adiciona que de esta unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos LUZ ANDREINA, KENDRY GILBERTO, HENYERBE GILBERTO, WILDER GILBERTO y FREDDY GILBERTO CHAVEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas. En relación a la comunidad conyugal indica que hay bienes.
Por auto de fecha 06/11/2025, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, notificación practicada por el alguacil del Tribunal, en fecha 11/11/2025, agregada en fecha 11/11/2025.-
En fecha 04 de diciembre del 2025, la parte accionada mediante diligencia y asistida por defensor público, se dio por citada del presente asunto.
Consideraciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En fundamento de todo lo antes esgrimido, y cumplido como se verifica cada uno de los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y criterio jurisprudencial indicado, invocado expresamente por el Accionante de autos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio por falta de afecto marital interpuesta por el ciudadano FREDDY GILBERTO CHAVEZ TABORDA en contra de la ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE CHAVEZ, identificados en actas, y así será declarado en la parte final del presente fallo.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano FREDDY GILBERTO CHAVEZ TABORDA, en contra de la ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE CHAVEZ, ya identificados, En consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, según acta No. 897.- Así se Decide.-
Asunto No. TRIBUNAL MOVIL 2575-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) 215ª y 166ª
LA JUEZ PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ABOG, ANGEL DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m. anotado bajo el No. 154-2025
El secretario suplente
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