REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Este Tribunal estando en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa relativa a EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, instaurada por el ciudadano JOSE ANNALORO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-6.749.255, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación de JOATAN SANTIAGO ACOSTA MONZANT, titular de la cedula de identidad no. V- 9.112.853, según poder registrado por ante el registro Público del Municipio Valera, Motatan y SAan Rafel de Carvajal del estado Trujillo, bajo el No. 6, tomo 18, de fecha 25/09/2024, asistido en este acto por el abogado NERIO JOSE CARRASQUERO GUANA, inscrito en el inpreabogado No. 277.359, en contra de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A.
Indica el demandante que en fecha 21 de febrero del 2002, acordó mediante documento protocolizado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, bajo el No. 55, tomo 31 y registrado por ante el Registro Publico del Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del esado Trujillo, en fecha 10/08/2009, en los números 17, firmado por el ciudadano JOATAN SANTIAGO ACOSTA MONZANT, ya identificado, perteneciente a un lote de terreno, con ára total de cuatrocientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados( 490,54 Mts), ubicado en el Fondo la Maraquita Municipio Valera del estado Trujillo, el cual fue adquirido según documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15/06/2001, bajo el No. 48, tomo 15, alinderado como indica el escrito libelar cuyos linderos se dan por reproducidos en este acto, conjuntamente con la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil el 01/11/ 2002, bajo el No. 40, tomo 47-A, autorizado para funcionar mediante Resolución No. 104-02, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 29/07/2002, siendo el caso, que solicitaron el finiquito de hipoteca al ente responsable, que es el Banco Bicentenario, y les manifiesta según constancia emitida por el entes señalador no de finiquito no poseer deudas de la hipoteca adquirida según Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Zulia, C.A..
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se ha tratado de solicitar a la Sociedad de garantía Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Zulia S.A, eue emita certificado de finiquito y la empresa no esta en funcionamiento, y por tanto el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, se protocolizo documento notariado quedando registrado notas marginales: JOATAN SANTIAGO ACOSTA MONZANT, constituye hipoteca de primer grado a favor de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A, según No. 17, asiento registral 1, Matricula No. 45319.7.5.168, folio real del año 2009, en consecuencia demanda por EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN fundada en la falta o ausencia de la comunicación y cierre de la empresa SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A,
El Tribunal para decidir observa:
Ha sido constante el criterio señalado por la Sala de Casación Civil al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes, por lo tanto, el correcto proceder de estos actos esenciales del procedimiento está directamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
En ese sentido, la Constitución de la República en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la protección de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, si bien toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades es la capacidad de postulación (ius postulandi), que se entiende como un requisito meramente formal, exigido para mantener el correcto desarrollo del proceso.
Esta capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 166 que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo la Ley de Abogados establece en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Es pertinente en este punto traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, que estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado del Tribunal)
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04.10.2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, señaló:
“…sí bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
De las evidencias anteriores, se destaca que la capacidad de postulación, es un requisito exigido por el legislador, con la finalidad de mantener el correcto decurso del proceso, y que solo es atribuida a los abogados en ejercicio acreditados en el territorio de la República que actúen de acuerdo a su respectiva ley, de tal modo que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio ha sido sostenido incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en el presente caso el ciudadano JOSE ANGEL ANNALORO QUINTERO, ya identificado, quien no es abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano JOATAN SANTIAGO ACOSTA MONZANT, ya identificado, según documento poder de administración y disposición, otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19/10/2012, anotado bajo el No. 5, tomo 16, documento poder que riela en actas en su forma original, y no obstante estar asistido por profesional del derecho, en atención a los criterios precedentemente esbozados, no detenta la facultad para representar en juicio al ciudadano JOATAN SANTIAGO ACOSTA MONZANT, ya identificado, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano JOSE ANGEL ANNALORO QUINTERO, ya identificado, de esa especial capacidad de postulación que se ha estudiado suficientemente en el presente fallo y que encuentra su razón de ser en el artículo 4 de la Ley de Abogados, fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal se pronunciará en el dispositivo la inadmisibilidad de la presente acción. Así se confirma.-
En fundamento a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente asunto, contentivo de EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, instaurado por el ciudadano JOSE ANGEL ANNALORO QUINTERO en representación del ciudadano JOATAN SANTIAGO ACOSTA MONZANT, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA S.A. todos identificados ut suprapor ser contraria a las normas que tipifican la capacidad de postulación.- ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MARIANA GOMEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la presente resolución bajo el N° 157-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MARIANA GOMEZ.
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