REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 166º

SOLICITUD Nº 1721-2025

I
INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo distribución signada con el TMM-2107-2025, de fecha primero (1°) de diciembre de 2025, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos, LUIS ARMANDO MORENO HERRERA y CARMEN VICTORIA MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. V-30.683.534 y Nº V-31.959.844, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JURADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 230.927. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se alude en la solicitud, que los ciudadanos LUIS ARMANDO MORENO HERRERA y CARMEN VICTORIA MORENO HERRERA antes identificados, sean declarados Únicos y Universales Herederos del de de cujus, LUIS ARMANDO MORENO RODRIGUEZ , quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.344.449, quien falleció en fecha diez (10) de Noviembre de 2025, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº297, de fecha once (11) de noviembre de 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud.

II
DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1. Copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano, LUIS ARMANDO MORENO RODRIGUEZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.344.449, signada con el Nº 297, de fecha once (11) de noviembre de 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
2. Copia certificada de las sentencias Nos. 135, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014; No. 751, de fecha catorce (14) de marzo de 2014, emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal 1°, de la cual emana la declaración de divorcio de los ciudadanos LUIS ARMANDO MORENO RODRIGUEZ y OLY VICTORIA HERRERA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.344.449 y V11.608.166.
3. Copia certificada de acta No. 105, contentiva del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO HERRERA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
4. Copia certificada de acta No. 1572, contentiva del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN VICTORIA MORENO HERRERA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
5. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO RODRIGUEZ.
6. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO HERRERA.
7. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN VICTORIA MORENO HERRERA.
8. Documental contentiva del Registro de Información Fiscal del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO HERRERA.
9. Documental contentiva del Registro de Información Fiscal de la ciudadana CARMEN VICTORIA MORENO HERRERA.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas con excepción de los documentos de identidad, por copias simple y certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose en tal sentido que los solicitantes, logran acreditar de forma fehaciente su filiación el causante, LUIS ARMANDO MORENO RODRIGUEZ (+) antes identificado.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos.
En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. ASÍ SE DETERMINA. –