REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 165º

I
INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-2163-2025, de fecha OCHO (08) de Diciembre de 2025, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO ARIAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-3.278.245, asistido por la defensora Publica, VANNESA ALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4º del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Ahora bien, se observa de las actas, que el ciudadano HUGO ANTONIO ARIAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad No. V- 3.278.245, solicita que lo declaren como Único y Universal Heredero de la causante, ciudadana LENNY MARGARITA CORREA CANALES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.877.865; la referida ciudadana falleció en fecha nueve (09) días de Noviembre de 2025, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 1467, emanada de la Unidad de Registro Civil De la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada junto a la solicitud.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1. Copia Certificada del acta de defunción de la causante, ciudadana LENNY MARGARITA CORREA CANALES, signada con el Nº 1467 expedida en fecha diez (10) de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia CRISTO DE ARANZA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia fotostática de la cedula de identidad, de la ciudadana LENNY MARGARITA CORREA CANALES.
3. Copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos LENNY MARGARITA CORREA CANALES Y HUGO ANTONIO ARIAS PACHECO, signada bajo el Nº 202, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio MARACAIBO del estado Zulia.
4. Copia simple de la cedula de identidad, del ciudadano HUGO ANTONIO ARIAS PACHECO.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abrogan el postulante, se encuentra debidamente respaldada, todo en merito a apreciar la filiación y la identificación de los ciudadanos identificados en el cuerpo del presente fallo, acreditados mediante medios documentales que se aprecian y valoran a tales efectos con la debida adminiculacion normativa, verificada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-