REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215° Y 166°
CAUSA No. 3017-2025
JUICIO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO
La presente litis se inicia por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-7.888.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970,en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PRADERA S.R.L, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 1983, bajo el No.14, Tomo 34-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima según puede evidenciarse en la acta de asamblea de accionista de fecha 23 de julio de 1985, inscrita por ante la misma oficina mercantil bajo el Nº 26, Tomo 45-A, representación que consta de instrumento Poder General de Representación Judicial y Extrajudicial de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2024, anotado bajo el No. 29, Tomo 10, Folios del 86 al 88, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la Sociedad Mercantil “BARBAS C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarta de de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018, bajo el No. 75, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA RELACION DE ACTAS
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2025, fue distribuido bajo el No. TMM-1602-2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Zulia), constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles y se le dio acuse de recibe.
En fecha primero (01) de Octubre de 2025, admitida como fue la demanda por éste Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil “BARBAS C.A”.
En fecha dos (02) de Octubre de 2025, Se recibió diligencia por secretaria presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, antes identificada y se le dio acuse de recibido.
En fecha tres (03) de Octubre de 2025, el Alguacil Titular del tribunal, expuso mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios para cumplir con la práctica de la citación de la parte demandada y el Tribunal agrego la misma a las actas de la presente diligencia constante de un (1) folio útil.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2025, el Alguacil Titular del Tribunal expuso mediante diligencia la imposibilidad de la práctica del ciudadano: JOSE MANUEL VALERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-20.151.243., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “BARBAS C.A”, antes identificada, constante de quince (15) folios útiles, consignando los recaudos respectivos y el Tribunal ordeno agregar las actas.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2025, Se recibió diligencia por secretaria suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, arriba identificada, la cual se explica por si sola y el Tribunal ordeno agregar las actas la misma a la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2025, se dictó auto proveyendo lo solicitado, ordenando librar cartel de citación respectiva, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2025, Se recibió diligencia por secretaria suscrita la abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, arriba identificada, apoderada judicial de la parte actora, consigno de adjunta a la misma publicaciones de carteles de citación de la parte demandada en los diarios QUEPASA y VERSIONFINAL, y el Tribunal ordeno agregar las actas la misma a la presente causa, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2025, la Secretaria Titular de este tribunal expuso mediante diligencia haberse trasladado a los fines de fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y el Tribunal ordeno agregar las actas la misma a la presente causa. En esta misma fecha, se recibió diligencia por secretaria de la apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, arriba identificada, la cual se explica por si sola y el Tribunal ordeno agregar las actas la misma a la presente causa. Igualmente; en fecha esta misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (CPC) Vigente.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2025, se recibió escrito de transacción suscrito por los abogados SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO y CAROLA COROMOTO VALERO MARQUEZ, antes identificados, mediante la cual expresan transacción en los siguientes términos:
“(...) Omissis…Ciudadana juez, ambas partes con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia que pueda existir con ocasión al presente juicio de DESALOJO, por falta de pago de canones de arrendamiento, damos por terminado la presente reclamación judicial, considerando que lo más beneficio para ambos es llegar a un acuerdo, por lo que convenimos en celebrar la presente TRANSACCION de conformidad con los artículos 1.713 y 1718, del Código Civil, y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, manifestamos a este Tribunal que en el contenido del escrito Transaccional ambas parte realizamos reciprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de auto, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1713 del Código Civil, el cual reza: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Del mismo modo estimamos necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio el Juez la homologara si versa en materia en las cuales no está prohibida las Transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Así pues, en el cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, en la presente Transacción se verifica la facultad expresa que tiene las partes (Demandante y Demandado), de transigir y la capacidad para disponer del Derecho en litigio, configurado el requisito contemplado en el artículo 1714 del Código Civil. También en esta Transacción se deja evidenciado que la materia sobre la cual se efectúa en presente acuerdo transaccional deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no están prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las Transacciones, aunado a lo que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos permitimos plantearla en los siguientes términos: PRIMERO: Para todos los efectos del presente acuerdo Transaccional las partes, esto es, las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A.” (Plenamente identificada), se denominara en lo adelante LA DEMANDANTE, y la sociedad mercantil “BARBAS C.A”, (plenamente identificada); se denominara como LA DEMANDADA. SEGUNDO: LA DEMANDADA, se compromete a entregar voluntariamente el inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, desocupado de personas y bienes muebles, dicho local objeto de la presente acción por Desalojo, es el constituido por tres (3) locales comerciales que conforman una sola área en común de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts 2), los locales aludidos se encuentran identificados bajo los números 1, 2 y 3, pertenecientes a la Planta Baja, Cuerpo “A”, del Centro Comercial Aventura, ubicado en las Avenidas 12 (Urquinaona) y, Avenida 13 (antes Anzoátegui) y, Calles 74 (antes Arévalo González) y, Calle 65 (antes Táchira) en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas medidas, linderos, dirección y demás especificaciones del local arrendado pueden evidenciarse de Documento Adquisitivo de Propiedad a sabor de AGROPECUARIA LA PRADERA C.A; (antes identificada), Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.24.96, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el número 479.21.5.6.22.76, correspondiente al Libro del folio real del año 2010 número 2010.2497, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el número 479.21.5.6.2277, correspondiente al Libro del folio real del año 2010, número 2010.2498, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado bajo el número 479.21.5.62278, y correspondiente al Libro del folio real 2010. Documento de Propiedad que, en original, y constante de cuatro folios útiles, corre a las actas del expediente marcado con la letra C. La entrega del inmueble se hará el día 20 de Enero del año 2026, a las 11:00 a.m, Donde LA DEMNADADA, se obliga a entregar directa y formalmente las llaves de apertura de candados de protecciones de santa maría, así como las llaves de las cerraduras de puerta principal de los locales arrendados, a LA DEMANDANTE, en presencia del Tribunal de la Causa. Hemos convenido en este particular, que en caso de no dar Despacho el Tribunal de la Causa ese día, se correrá para el día siguiente a la misma hora, y así sucesivamente, hasta tanto den Despacho en el Tribunal. También LA DEMANDADA, en la oportunidad de entrega de llaves a LA DEMANDANTE, se compromete con entregarlos los recibos de pagos de la cuota ordinaria de condominio, desde el mes de Abril 2025 hasta el mes de Diciembre 2025, así como el recibo emanado de CORPOELEC, por concepto de pago por consumo de energía eléctrica de la empresa hasta la fecha Enero 2026. En caso de incumpliendo en la entrega de los locales arrendados, en la fecha y oportunidad aquí establecidos, o entregados estos, no se encuentren en el mismo buen estado el que fueron entregados al inicio de la relación Arrendaticia, según descripción contractual o constatación por inspección Judicial; o si LA DEMANDADA, incumpliere de forma alguna las disposiciones de este arreglo Transaccional, dará Derecho inmediato a LA DEMANDANTE, a solicitar del Tribunal de la Causa la Ejecución Forzosa del acuerdo Transaccional Homologado y obtener de esta manera de forma sumaria el Desalojo del inmueble objeto de la Demanda, así como cualquier otra reclamación por el incumplimiento al acuerdo Transaccional. TERCERO: LA DEMANDA, le propone a LA DEMANDANTE, y esta acepta que cada una de ellas cubra los gastos causados por concepto de los honorarios Profesionales que les corresponden a los abogados que ambos han contratado para la atención de este litigio. CUARTO: La representación judicial de la DEMANDADA, ofrece por vía Transaccional y por concepto gastos extrajudiciales ocasionados por el demandado con ocasión de la interposición de la presente causa, conviene en ceder en plena propiedad los siguientes bienes muebles que por destinación se encuentran instalados en el inmueble arrendado; Asi: 1. Dos protecciones internas tipo santa María estilo malla, que se encuentran dispuestas en las dos únicas vidrieras frontales del local, Dos berqueras de distribución de electricidad, una instalada en la parte de abajo o planta, la otra mezanine del local , 3. Mueble de cocina de madera que consta de lava mano y grifería, que va de pared a pared, 4. Dos tanques cilíndricos de almacenamiento de agua potable con capacidad de mil litros cada uno, con su bomba de agua de medio caballo y su presostato, con su toma de electricidad, 5. Cajón o gabinete de servidor o puestas de equipos de internet y DVR de cámaras de seguridad, también dieciséis cámaras de vigilancia de seguridad debidamente instaladas. 6. Accesorios de baño como porta papel, porta jabón, entre otros, 7. Todas las tapas de toma corriente y encendido de luz o iluminación interna. QUINTO: El presente plazo o duración para la entrega de los locales arrendados, no obedece ni significa una extensión del tiempo y la relación arrendaticia o al ejercicio de la prorroga legal alguna, por el contrario se trata de una duración de plazo vencido, la cual obedece única y exclusivamente al tiempo que se necesita para la ejecución y cumplimiento de la reparaciones por el uso prolongado los locales comerciales cedidos en arrendamiento a la DEMANDADA. Por lo que dichas reparaciones no debe obstaculizar, importunar, incidir o fallar en la oportuna fecha de entrega de los locales arrendados. SEXTO: La demandada en la presente causa, sociedad mercantil BARBAS C. A., de este momento y hasta la fecha 20 de enero de 2026, se compromete y obliga a realizar todas reparaciones menores internas y locativas que ameriten ser realizadas dentro del inmueble en cada una de sus dependencias, ya que en virtud de los años de ocupación y su uso exclusivo son único cargo y obligación. Debiendo encamisar, frisar y pintar las paredes y techo en la pare interna del inmueble, reponer en cuanto halla lugar tanto interna como externamente, entregar el área de cocina y baños, tuberías y desagües sin obstrucción, y en estado de funcionamiento cada llave o grifería que posee el inmueble dispuesto para la salida de agua. Igualmente queda comprometido la demandada a restituir en perfecto estado y conservación de puertas, pisos, tuberías, llaves y tomas de agua, lavamanos, inodoros o poceta con su tanque y herraje o equipo para su funcionamiento, perfecto estado de cerraduras y su mecanismo en la puerta principal de entrada y salida del inmueble, así sus manillas de puertas internas, perfecto estado de las acometidas eléctricas en cada una de las dependencias del inmueble, apagadores, chapas de toma corriente, brekera, pintura y limpieza general del inmueble. Queda igualmente la DEMANDADA comprometida y obligada a realizar las reparaciones mayores interna que con ocasión del tiempo de ocupación y uso, por la inadecuada ejecución de las reparaciones menores se convirtieran en mayores, en fin, deberá realizar todas las reparaciones y adecuaciones tendientes a entregar el inmueble en perfecto estado de uso, conservación, limpieza y pintura. Tal y como lo establece pormenorizadamente el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 20 de Diciembre del año 2021, ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 12, tomo 22, folios 38 al 42, que tanto la DEMANDADA como la DEMANDANTE damos aquí por íntegramente reproducido. SEPTIMO: Para la fecha 20 de enero de 2026, LA DEMANDADA, se compromete y se obliga a entregar el inmueble de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, 9 ,20 del Decreto con Rango u Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en artículos 1.594, 1595, 1.597 del Código Civil, en perfecto estado su estructura interna y cada una de sus dependencias o aéreas, repondrá en caso de que sea posible, los ventanales de exhibición externa, como interna del inmueble, entregara la puerta de vidrio frontal en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento (desde su cerradura, bisagra, brazo mecánico y manilla, hasta el vidrio), puertas contentivas en la parte interna del inmueble en perfecto estado de uso y conservación (sala de baño, demás dependencias y puerta de salida) con sus cerraduras y manilla según sea el caso en perfecto estado de uso y conservación; paredes internas, techos interno, pisos, tuberías, grifería (llaves y tomas de agua), lavamanos, inodoro o poceta con su tanque y su herraje o equipo para su funcionamiento en perfecto estado de uso y conservación, acometidas eléctricas en cada una de las dependencias del inmueble en perfecto estado de uso y conservación, apagadores, chapas de toma corriente y brekera en perfecto estado, pintura y limpieza. Y todo lo que pormenorizadamente se establece en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 20 de Diciembre del año 2021, ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 12, Tomo 22, folios 38 al 42, que tanto LA DEMANDADA como LA DEMANDANTE, declaramos que damos aquí por íntegramente reproducido. OCTAVO: Las partes acuerdan que con ocasión de la relación Arrendaticia que une a las partes, el pago con ocasión a los servicios públicos presentes en el inmueble como el de servicio eléctrico suministrados por CORPOELEC, en virtud del tiempo de ocupación, goce, disfrute y estadía pacifica e inequívoca por parte del Arrendatario Demandado, serán de su única e irrestricta obligación de pago. NOVENO: Los gastos judiciales y extrajudiciales que pudieran derivarse por el incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, del presente acuerdo de transacción judicial, incluyendo los honorarios profesionales corren por cuenta del Arrendatario o LA DEMANDADA, aunados a los que pudieran originarse por Desalojo y actuación judicial si llegara el caso; así como el pago de los honorarios profesionales derivados de cualquier gestión extrajudicial realizada por los abogados motivados al incumplimiento por parte del Arrendatario de las obligaciones contraídas en virtud del presente acuerdo transaccional. DECIMO: LA DEMANDANTE, renuncia a favor de LA DEMANDADA, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y hasta la fecha de entrega, esto es desde junio del año 2025 hasta enero de año 2026, LA DEMANDADA, deberá cumplir con el pago ante la cuota ordinaria de condominio, por concepto de gastos comunes, de los locales arrendados, cancelados directamente ante la administración del condominio del Centro Comercial Aventura, dichas cuotas ordinarias insolutas van desde el mes de abril del año 2025 hasta el mes de diciembre 2025. DECIMO PRIMERO: EL DEMANDADO, se compromete a entregar en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento a LA DEMANDANTE, los dos aires acondicionados centrales de cinco toneladas cada uno, que se encuentran instalados en el inmueble arrendado, también se compromete a sustituir las piezas de porcelanato del piso del local que se encuentren partidas y deterioradas. DECIMO SEGUNDA: CLUSULA DE FINZA Yo, JOSE MANUEL VALERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cedula de identidad Nº V.-20.151.243, de este domicilio; debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho, ciudadana CAROLA COROMOTO VALERO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, cedula de identidad Nº V.-13.371.622, de este mismo domicilio; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.686; a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por LA DEMANDADA, de autos BARBAS C.A (antes identificada); así en este acto actuando en mi propio nombre, declaro que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por LA DEMANDADA, en el presente acuerdo transaccional. Renuncio expresamente al beneficio de excusión de conformidad a lo establecido en los artículos 1.812 y 1.813 de Código Civil Venezolano. DECIMO TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la aprobación a la presente transacción, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas. OMISISS(…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que según la manifestación de los partes de los sujetos procesales del presente litigio, la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA PRADERA C.A”, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 1983, bajo el No.14, Tomo 34-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima según puede evidenciarse en la acta de asamblea de accionista de fecha 23 de julio de 1985, inscrita por ante la misma oficina mercantil bajo el No. 26, Tomo 45-A, representada por la abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.888.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970 y de este domiciliotal como consta de instrumento poder general de representación judicial y extrajudicial, de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2024, anotado bajo el No. 29, Tomo 10, Folios del 86 al 88, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y la Sociedad Mercantil “BARBAS C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018, bajo el No. 75, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano: JOSE MANUEL VALERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 20.150.243 y de este mismo domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CAROLA COROMOTO VALERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.371.622, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.686 y de igual domicilio, ambos de común acuerdo dan por terminado el litigio, pues ha cesado entre ellos la relación arrendaticia; mediante la entrega del inmueble objeto de la presente acción en la fecha pre señalada, que está conformado por inmueble, ubicado Centro Comercial Aventura, entre Avenidas 12 y 13 con Calles 74 y 85, locales 1,2 y 3 pertenecientes a la planta baja, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado a uso comercial, como funcionamiento de servicio de Barberia, solicitando se sirva a impartirse homologación a la transacción presentada, absteniéndose de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado en los términos expresos señalados por las partes, señalándose que lo convenido adquiere el carácter de Cosa Juzgada una vez declarada la homologación del mismo, sin ordenarse el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos todo lo aquí convenido, por consiguiente se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y en consecuencia: Visto el anterior Convenimiento celebrado entre la DEMAMDADA, representada por la abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.888.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 1983, bajo el No.14, Tomo 34-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima según puede evidenciarse en la acta de asamblea de accionista de fecha 23 de julio de 1985, inscrita por ante la misma oficina mercantil bajo el Nº 26, Tomo 45-A, representación que consta de instrumento poder general de representación judicial y extrajudicial, de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2024, anotado bajo el No. 29, Tomo 10, Folios del 86 al 88, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y la parte DEMANDADA; de la Sociedad Mercantil “BARBAS C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018, bajo el No. 75, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano: JOSE MANUEL VALERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 20.150.243 y de este mismo domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CAROLA COROMOTO VALERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.371.622, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.686 y de igual domicilio, transcrito en actas, por la tanto este Tribunal le imparte su APROBACIÓN Y HOMOLOGÁCION, dándole al mismo carácter y Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, este Tribunal Se Abstiene de cerrar, terminar y archivar el presente expediente hasta tanto no coste en acta el cumplimiento del mismo debidamente transado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE.-PUBLÍQUESE incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídanse las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G.J
LA SECRETARIA,
ABOG. M C. U. V .-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 158-2025, siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 pm) y se expidieron las copias certificadas ordenadas
LA SECRETARIA,
ABOG. M C. U. V .-
BBGJ/il
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