REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 166º
EXPEDIENTE: No. 3014-2025
Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio: ERNESTO E. RIOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 23.270.806, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 238.238 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto por el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana: MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 27.206.337 y de este domicilio; relativo a un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado en contra de la ASOCIACION CIVIL PALERMO NORTE, identificada con el numero de RIF J303835783, constituida conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 1996, bajo el numero 27, Protocolo 1, Tomo 6, domiciliada en, Calle 25 con Avenida Milagro Norte Casa Nº S/N Conjunto Residencial Villas Palermo Norte Maracaibo Zulia, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano: HUMBERTO OCANDO OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 9.767.305, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Presidente de dicha Asociación, donde solicita medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y Medida Innominada TEMPORAL MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO DE cumplimiento de contrato, Que ordene LA PROHIBICION DE REVOCATORIA DEL INSTRUMIENTO PODER ESPECIAL OTORGADO, A LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS DE LA MISMA, a este Juzgado; Por consiguiente, en el mismo orden de idea, y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la tutela cautelar asegurativa solicitada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
La parte actora en su escrito de solicitud con relación a la MEDIDA INNOMINADA requerida señala lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto estamos ante el temor inminente de que el referido instrumento poder especial otorgado a mi representada sobre el inmueble pueda ser revocado, y como consecuencia de ello la ejecución de la presente acción de cumplimiento de contrato se va comprometida y causa en el momento de tener una sentencia favorable más daños y retraso, por cuanto desconocemos si existirán otras personas facultadas sobre el este bien inmueble o sobre la Asociación Civil Palermo Norte, y además sería un contra sentido jurídico que un poder de la ley como es el Codigo Civil en sus artículos 1704 y 1705 catalogan de irrevocable se permita su renovación, acción esta que haría más difícil la ejecución del fallo, y penaría sobre los hombros de este parte la carga económica y procesal que pueda ser cautelarmente evitada, lo que además constituye un evidente riesgo manifiesto e inminente que mediante al acción de revocatoria del Poder desconocer el contrato celebrado con nosotros y la posibilidad latente de que intente la perturbación de la posesión pacifica que ejerce mi representada, sobre el inmueble de su propiedad y objeto de esta controversia, que ella además posee habitándolo como el asiento de su núcleo familiar y vivienda principal junto a su familia compuesta por su esposo y sus menores hijos de cuatro (4) y un (1) año de edad, y siendo que está demostrado que no existe respecto por lo acordado por parte de la demandada de autos en el contrato celebrado por mi representada, la compra del inmueble, su patrimonio ni su tranquilidad, ni su familia, es menester asegurarla vigencia del poder especial otorgado que la ley cataloga como irrevocable para asegurar de ese modo representación del inmueble por medio de este instrumento poder, el contrato de Compra venta privado y de opción de Comprar autenticado de forma más efectivo, al menos mientras dure este proceso. Cabe destacar que la Asociación Palermo Norte, es capaz de comunicarse con el Condominio de este Conjunto Residencial para desconocer el negocio jurídico celebrado y solicitar le sea negada a mi representada la solvencias correspondientes, habiendo firmado un documento instrumento poder confiriendo facultades especiales sobre el inmueble en cuestión para realizar el compra venta y reconociendo el negocio jurídico de hecho y de derecho, es capaz de cual cosa en abierto fraude a nuestras leyes, a la moral y a la buena fe. Cabe destacar que esta asociación civil es capaz de casi un año después de tener certeza de que el inmueble es habitado por mi representada y su familia y de otorgarle los documentos mencionados, en razón del aumento del valor de los inmuebles y a sabiendas de registro definitivo no se había realizado por los altos costos del Registro Inmobiliario hoy en día y con una suerte de sostenerse en una posesión de dominio, intenta revocar el poder otorgado para llevarnos a una desventaja jurídica. Es por ello que lo ajustado a derecho y a la legalidad que otorga el 1704 y 1705 del Codigo Civil es otorgar esta MEDIDA INMONADA TEMPORAL MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO DE cumplimiento de contrato, Que ordene LA PROHIBICION DE REVOCATORIA DEL INSTRUMIENTO PODER ESPECIAL OTORGADO, A LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS DE LA MISMA; asegurando que se presente nuevos hechos en contra de la posesión legitima del inmueble por parte de nuestra representada y su familia, y de ese modo oficiando al registro correspondiente para lo estampe en el protocolo y/ o libro correspondiente al instrumento poder.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Igualmente, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…
Con respecto a los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que ha sido criterio reiterado del alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De esta manera, el Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas han de llenarse unos requisitos de carácter general.
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de traer a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el decreto de la medida.
En relación al Periculum In Mora, el Maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar:
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar... (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la Operadora de Justicia deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, que en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Por último y con base al Parágrafo Primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. De esta manera, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe; y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
Como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el poder cautelar del Juez para el decreto de las medidas innominadas no requiere de la rigurosidad de la plena prueba a los efectos de decretar su procedencia, sino que basta el análisis de la circunstancias fácticas que determinan su necesidad o urgencia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada que señalan los artículos 26 y 257 del texto constitucional, en relación a los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, esto es: a) Fumus Bonis Iuris; b) Periculum In Mora y c) Periculum In Damni; requisitos estos, que han de ser recurrentes para su procedencia, en tal sentido no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de los mismos, es decir; cuestión que es un carga de la parte accionante, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.- En consecuencia, SE NIEGA por los argumentos antes esbozados el proveimiento de la medida cautelar INNOMINADA solicitada, ya que la misma no tiene fundamentación jurídica para la procedencia de la misma, en virtud de que la documentación acompañada a la presente solicitud, se basa sobre el fondo mismo de la presente controversia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribuna hace las siguientes consideraciones;
En tal sentido, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Planteado lo anterior, debe este Juzgador previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris para el dictamen de medidas cautelares típicas, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra para aquellas providencias cautelares de naturaleza atípica.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, donde solicita sea decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una vivienda clase A, signado con el Nº (B-15), Primera Etapa de la Urbanización PALERMO NORTE, situado en el Sector Santa Rosa de Tierra, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La cual tiene un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2), edificada sobre una parcela de terreno propio, identificada con el numero B-15, tiene un área de construcción aproximadamente de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (108,11 mts2). Comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con las parcelas B-1 y B-2; SUR: Con vía interna de la Urbanización Palermo Norte; ESTE: Con la Parcela B-14; y OESTE: Con la parcela B-16; todo según consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el número 45, tomo 23, Protocolo 1. El bien inmueble reseñado se encuentra a nombre de parte demandante de auto, la ASOCIACION CIVIL PALERMO NORTE, arriba identificada; según documento consignado copia certificada a efectos videndi por secretaria anexada a este expediente.
En tal sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
…La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
…Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general...” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente para el decreto de la medida cautelar, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, considera que:
…el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta Juzgadora, que, con relación a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien inmueble antes descrito, la misma cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem; el solicitante demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio, como lo es, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así como también se encuentra cumplida la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en sí un evidente peligro que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugna, como lo es en el presente caso,
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina este Juzgador que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a este operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal, encontrándose en tal sentido, en el deber de decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sobre el bien inmueble constituido por una vivienda clase A, signado con el Nº (B-15), Primera Etapa de la Urbanización PALERMO NORTE, situado en el Sector Santa Rosa de Tierra, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La cual tiene un area de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2), edificada sobre una parcela de terreno propio, identificada con el numero B-15, tiene un área de construcción aproximadamente de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (108,11 mts2). Comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con las parcelas B-1 y B-2; SUR: Con vía interna de la Urbanización Palermo Norte; ESTE: Con la Parcela B-14; y OESTE: Con la parcela B-16; todo según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre de 1996, bajo el número 45, tomo 23, protocolo 1. El cual le pertenece a la demandada de autos. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente mediante oficio al registro respectivo. OFÍCIESE. -
SEGUNDO: SE NIEGA, LA MEDIDA IMNOMINADA TEMPORAL MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATOM QUE ORDENE LA PROHIBICION DE REVOCATORIA DEL INSTRUMENTO PODER ESPECIAL OTORGADO, o la suspensión de sus efectos de la misma; instrumento poder otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA DEL ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTEAMERICA, de fecha 13 de Octubre de 2024, el cual quedo protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de Julio de 2025, el cual quedo inserto bajo el No. 11 folio 60 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción, solicitada igualmente por la parte actora en el presente procedimiento.
REGÍSTRESE -PUBLÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA;
ABOG. M. C. U. V
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 156-2025, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las 10:30 A.M. Se libró oficio Nº T11M-331-2025. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador.
LA SECRETARIA;
ABOG. M. C. U. V
BBGJ/il.-
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