REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
SOLICITUD NO: 3368-23
SOLICITANTES: ciudadanos ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO Y YEILY MILITZA ROSAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.829.774 y 13.362.083, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ERWIN DELGADO MAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.130.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-1708-2023, la anterior solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de quince (15) folios útiles, presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO Y YEILY MILITZA ROSAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.829.774 y 13.362.083, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.-
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Ahora bien, esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por los solicitantes en los siguientes términos:
BIEN UNICO: Mejoras y bienhechurias compuesta por una casa construida sobre terreno propio que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), con área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), ubicada en la Urbanización Coromoto, Calle 160, esquina con Avenida 41, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; las mejoras y bienhechurias constan de sala-comedor, cocina, lavadero, dos habitaciones, dos salas sanitarias (baños), y se encuentra alinderada asi: NORTE, con vía publica; SUR, con la Parcela N° 11, Lote 9; ESTE, con la Calle 8; y OESTE, con la Parcela N° 9. El inmueble y terreno se encuentra a nombre de ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO, según costa en documento autenticado en fecha 6 de octubre de 1996, por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 56, tomo 68, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha de 11 de Octubre de 1999, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 1° del Cuarto Trimestre. El bien inmueble lo estimamos prudencialmente en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
El bien antes descrito debería partirse conforme a las reglas de la comunidad que sería en proporciones iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, pero en este acto, por voluntad propia, el ciudadano ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO, identificado plenamente en este escrito, CEDE Y TRASPASA a la ciudadana YEILY ROSAS ANDRADE, la totalidad de la propiedad del inmueble, quien lo acepta y lo recibe.
Transcrito lo anterior, los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), bajo el No. 085-2022.
b) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 1999, registrado bajo el Nro. 32, Protocolo 1º, Tomo 1°.
c) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO Y YEILY MILITZA ROSAS ANDRADE, identificados en actas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y simples de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad del bien objeto de la liquidación, así como la disolución efectiva de su vínculo matrimonial. Así se aprecia.-
Explanado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal in examine:
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo (como en el caso de marras) o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
En esta perspectiva, dispone el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 484, lo siguiente:
“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad rehecho o simplemente sociedad o comunidad”.
En el mismo tenor, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
(Subrayado de este Tribunal).
Derivado de lo cual, constatado como ha sido que estamos en presencia de una solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal generada por el bien adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO Y YEILY MILITZA ROSAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.829.774 y 13.362.083, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y verificado que dicho vínculo fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), bajo el No. 085-2022, y que el bien objeto de partición identificado en la parte narrativa del presente fallo con relación a un bien sobre terreno propio que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), con área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), ubicada en la Urbanización Coromoto, Calle 160, esquina con Avenida 41, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; las mejoras y bienhechurías constan de sala-comedor, cocina, lavadero, dos habitaciones, dos salas sanitarias (baños), y se encuentra alinderada asi: NORTE, con vía publica; SUR, con la Parcela N° 11, Lote 9; ESTE, con la Calle 8; y OESTE, con la Parcela N° 9. El inmueble y terreno se encuentra a nombre de ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO, según costa en documento autenticado en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 56, tomo 68, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha de once (11) de Octubre de 1999, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 1° del Cuarto Trimestre, queda en posesión y le pertenecen totalmente a la ciudadana YEILY MILITZA ROSAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.362.083, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal declara procedente la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, da por consumado el acto, lo HOMOLOGA y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO Y YEILY MILITZA ROSAS ANDRADE, previamente identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud del acuerdo de la comunidad conyugal formulada por los ciudadanos ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO Y YEILY MILITZA ROSAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.829.774 y 13.362.083, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: se adjudica en propiedad a la ciudadana YEILY MILITZA ROSAS ANDRADE, previamente identificada, lo siguiente: un bien objeto de partición identificado en la parte narrativa del presente fallo con relación a un bien sobre terreno propio que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), con área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), ubicada en la Urbanización Coromoto, Calle 160, esquina con Avenida 41, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; las mejoras y bienhechurías constan de sala-comedor, cocina, lavadero, dos habitaciones, dos salas sanitarias (baños), y se encuentra alinderada asi: NORTE, con vía publica; SUR, con la Parcela N° 11, Lote 9; ESTE, con la Calle 8; y OESTE, con la Parcela N° 9. El inmueble y terreno se encuentra a nombre de ROBERTO JOSE BENCOMO GUAZAMUCO, según costa en documento autenticado en seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 56, tomo 68, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha de 11 de Octubre de 1999, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 1° del Cuarto Trimestre.
TERCERO: se ordena expedir por Secretaría la devolución de los documentos originales insertos desde los folios veintitrés (23) hasta el folio veintinueve (29), previa certificación en actas, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Los bienes descritos, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio por causa de la partición y liquidación de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 150-25.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
S-3368-23
JMV/JS/mr
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