REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITUD NO: 3716-25
SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.701.789, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ y KATIUSCA BETZABETH MENDOZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.271.228 y 19.810.431, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUIS DELMAR ACOSTA, Defensor Público Primero Provisorio, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 294.889.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signada bajo el No. TMM-2186-2025, presentada por el ciudadano EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.701.789, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado LUIS DELMAR ACOSTA, Defensor Público Primero Provisorio, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 294.889. Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. El Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude el solicitante, EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, previamente identificado, que falleció ab-intestado la causante: ciudadana BETZY YANET BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.875.261, según consta en la copia certificada del Acta de Defunción No. 145, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida fue cónyuge del solicitante, según consta en Acta de Matrimonio signada bajo el No. 25, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), quien acude ante este Tribunal para ser declarado como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en conjunto con los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ y KATIUSCA BETZABETH MENDOZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.271.228 y 19.810.431, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijos de la causante, según consta en Actas de Nacimiento signadas bajo los Nos. 1313, folio 137, libro 4, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y Acta de Nacimiento signada bajo el No. 1155, folio 365, libro 3, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en las cuales consta que los coherederos son cónyuge e hijos legítimos de la ciudadana BETZY YANET BERMUDEZ BERMUDEZ, respectivamente, para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere del causante.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, EDGAR ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ, KATIUSCA BETZABETH MENDOZA BERMUDEZ, y de la causante BETZY YANET BERMUDEZ BERMUDEZ, previamente identificados.
2) Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana BETZY YANET BERMUDEZ BERMUDEZ, antes identificada, signada con el No. 145, libro 1, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ y KATIUSCA BETZABETH MENDOZA BERMUDEZ, previamente identificados, signadas con los Nos. 1313, folio 137, libro 4, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y Acta de Nacimiento signada bajo el No. 1155, folio 365, libro 3, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente.
4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y BETZY YANET BERMUDEZ BERMUDEZ, previamente identificados, signada bajo el No. 25, libro 1, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial que existe entre los ciudadanos, EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, EDGAR ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ, KATIUSCA BETZABETH MENDOZA BERMUDEZ, con la causante BETZY YANET BERMUDEZ BERMUDEZ, todos anteriormente identificados. ASÍ SE APRECIA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 936 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante BETZY YANET BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.875.261, a los ciudadanos EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, EDGAR ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ, KATIUSCA BETZABETH MENDOZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.701.789, 23.271.228 y 19.810.431, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Maracaibo, quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 145-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.
S- 3716-25
JMV/JS/ip