SENTENCIA N° 126-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nro. 2041-2025
Maracaibo, Dos (02) de Diciembre de 2025
215º y 166º
Conoció por distribución este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.748.400 y domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por el Abogado EDWIN PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 189.915, en relación a la solicitud por Rectificación de Acta de nacimiento con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2025, se recibió del Órgano Distribuidor de esta Circunscripción Judicial solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, signada con el N° TMM-1531-2025, constante de Nueve (09) folios útiles.
Posteriormente, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2025, el tribunal, dictó auto ordenando dar entrada a la solicitud, asimismo ordeno formar y numerar la misma, de igual manera, insto a la solicitante a indicar contra quien obraba la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 de código de procedimiento civil.
En fecha dos (02) de Octubre de 2025, la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDWIN PEREZ, supra identificado, mediante escrito indicó que la persona contra quien obra la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO es la ciudadana FLOR MARIA RUIZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.737.955, domiciliada en la Avenida 25 con calle 6, casa #258-161, del barrio manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, junto con la copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha siete (07) de Octubre de 2025, el Tribunal dicto auto en el cual se admitió la referida solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también el emplazamiento de la ciudadana FLOR MARIA RUIZ PRADA, de igual manera se ordena emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud, mediante un (01) cartel de los diarios “EL REGIONAL DEL ZULIA” ,“QUE PASA?” o VERSION FINAL.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la solicitante ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO confirió Poder Apud-Acta en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio EDWIN PEREZ.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, la alguacil de este Tribunal, expuso que, la ciudadana FLOR MARIA RUIZ PRADA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.737.955, domiciliada en el municipio San Francisco, Estado Zulia, se hizo presente en esta sede judicial a fin de que su citación fuese practicada.
En la misma fecha anterior, la Alguacil de este Tribunal, expuso que cito a la ciudadana Fiscal 29 del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2025, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la solicitante, EDWIN PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 189.915, a través de la cual consignó ejemplar de certificación digital de la publicación del edicto de emplazamiento en el diario VERSION FINAL. En misma fecha, este Tribunal ordeno agregar dicha certificación a la solicitud.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2025, este tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2025, la alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA SOLICITANTE: Señaló el Abogado EDWIN PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, lo siguiente:
Que su padre el ciudadano ANTONIO FERREBUS, el día Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y cuatro (1954), presentó a una niña que responde al nombre de ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, hoy día la solicitante de la RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, en el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, según acta Nro. 438.
Que hubo dos errores involuntarios siendo el primero el error de escritura en poner el primer apellido de su madre, siendo este el “PRADA” su segundo apellido.
El segundo, cuando nombran a su madre en el Acta de nacimiento, expresan incorrectamente su nombre y apellido, resultando de esto que en el Acta, el nombre de su madre sea señalado como “ANA MARIA PRADO”, siendo el correcto: “MARIA DE LOS ANGELES PRADA CARRERO”, lo cual le resulta perjudicial para su derecho de poseer el apellido de su madre en forma correcta.
LA PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: la ciudadana FLOR MARIA RUIZ PRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.737.955.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y diligencias, la solicitante anexa las siguiente documentales:
1) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO.
2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PRADA DE RUIZ.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 290, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PRADA DE RUIZ, emanada del Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Treinta y uno (1931).
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 438, de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y cuatro (1954).
5) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana FLOR MARIA RUIZ PRADA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales conllevan a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, por errores de forma, las conoce el registro civil correspondiente, y por errores de fondo, las conoce el Poder Judicial.
Ahora bien, señala el Abogado EDWIN PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 189.915, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.748.400, que al momento del Registro del Acta de nacimiento ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia según consta en Acta Nº 438, se cometieron dos errores, el primero; al momento de registrar su nombre, escribieron el apellido materno erróneamente, siendo el resultado de esto el apellido “PRADO”, dando como resultado el nombre figurante de ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO en la referida acta. El segundo; en cuanto al nombre y el apellido materno, a la progenitora de la ciudadana solicitante; MARIA DE LOS ANGELES PRADA DE RUIZ, su nombre y apellido fue mal escrito en el acta, figurando en el acta como “ANA MARIA PRADO”, siendo el correcto “MARIA DE LOS ANGELES PRADA CARRERO” el nombre real de la progenitora, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Civil vigente, en concordancia con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, el abogado EDWIN PEREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, antes identificados, solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana mencionada.
En este sentido, de una revisión a la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 438, de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y cuatro (1954), se observa que lo alegado por la parte solicitante es cierto en todo hecho.
De igual forma, constata este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición de parte, siendo que, la ciudadana FLOR MARIA RUIZ PRADA, antes identificada, no se opuso a los alegatos esgrimidos por la solicitante; asimismo, se evidencia que una vez notificada y citada la Fiscal del Ministerio Público, al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no efectuó oposición alguna; es por lo que este Tribunal verificado en actas con las pruebas consignadas, en especial con las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 438, de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y cuatro (1954), copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 290, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PRADA DE RUIZ, emanada del Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Treinta y uno (1931), constata, que existen elementos de convicción suficientes para declarar procedente la Rectificación de Acta solicitada, en virtud de ello, se ordena subsanar la omisión y el error de trascripción cometidos en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.748.400 y domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por el abogado EDWIN PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 189.915, ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el Nro. 438, emanada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y cuatro (1954), ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:
Debe dejarse constancia de que el apellido materno de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, es “PRADA”. Así mismo en donde se lee “…que es hija natural del presentante a quien reconoce en este acto y de ANA MARIA PRADO…”, debe leerse: “que es hija natural del presentante a quien reconoce en este acto y de MARIA DE LOS ANGELES PRADA CARRERO…”. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el abogado EDWIN PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 189.915, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.748.400.
SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 438, emanada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y cuatro (1954), Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:
Debe dejarse constancia de que el apellido materno de la ciudadana ANA MARIA YOLANDA FERREBUS PRADO, es “PRADA”. Así mismo en donde se lee “…que es hija natural del presentante a quien reconoce en este acto y de ANA MARIA PRADO…”, debe leerse: “que es hija natural del presentante a quien reconoce en este acto y de MARIA DE LOS ANGELES PRADA CARRERO…”. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia, una vez ejecutoriada al Parroquia San Carlos Del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,
Abg. Karina Heredia González.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2041-2025.
La Secretaria,
Abg. Karina Heredia Gonzalez.-
Sol. 2041-2025.-
MIGV/KHG/cr.-
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