REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3940

Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ VERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.628.494 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 281.055.
I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (9) de octubre de 2025, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura, y se instó a consignar copia certificadas del acta de nacimiento de las dos (2) hijas que la solicitante procreó con el ciudadano FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.788.740 y domiciliado en los Estados Unidos de América.

En fecha once (11) de noviembre de 2025, se recibió diligencia consignándose documentales requeridas, en misma fecha, la solicitante le otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, antes identificada. Por consiguiente, en fecha trece (13) de noviembre del año que discurre, se dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre los movimientos migratorios del ciudadano FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, antes identificado, en misma fecha se libró oficio, boletas y recaudos de citación.

En fecha dos (2) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, antes identificada, en la cual consignó impresión de poder especial que pretende otorgar el ciudadano FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, antes identificado, remitido de forma digital, y solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia telemática, a los fines de que sea certificado por vía telemática por parte del poderdante. En fecha tres (3) de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (5) diciembre de 2025, se dictó auto fijando el día viernes doce (12) de diciembre del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación del poder apud-acta que pretende el ciudadano FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, conferir a la abogada en ejercicio JUSTIN CAROLINA LUZARDO HERNÁNDEZ, y se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Departamento de informática de la sede judicial Torre Mara, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia. Asimismo, se libraron oficios signados con los Nos. 335-2025 y 336-2025.

En fecha doce (12) de diciembre del presente año, se celebró la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación de poder apud-acta, conferido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, a la abogada en ejercicio JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, a través de la plataforma virtual Zoom; levantándose a tales efectos el acta correspondiente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ VERA DUARTE, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el ciudadano FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, todos antes identificados, fundamentando su petición en que en principio, la relación matrimonial se desarrolló en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía, ese clima de buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse desde hace más de diez (10) años, llevándolos a permanecer separados físicamente desde un periodo prolongado de ocho (8) años, producto de tantas desavenencias, reinando desacuerdos, falta de comunicación, resentimientos mutuos, no hay confianza, viviendo en constantes pleitos sin poder lograr la armonía necesaria en un matrimonio, lo que ha traído como consecuencia el desamor, y en vista que no ha habido manera de sobrellevar esa situación e intentar una reconciliación, no sintiendo ya el mismo amor, ni el deseo de querer vivir juntos, en un matrimonio conflictivo donde ya no existe el respeto del uno por el otro, siendo que no es el deseo de la cónyuge solicitante de estar juntos.
Por otra parte, se observa de un estudio de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y tres (143), que los ciudadanos ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ VERA DUARTE y FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ VERA y FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, son mayores de edad, señalando la peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el barrio Puerto Rico, Avenida 32, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que procrearon dos (2) hijas. que llevan por nombre ZOREIDDY DE LOS ÁNGELES LUZARDO VERA y ZORAGDY KRISTAL LUZARDO VERA, quienes son venezolanas, mayores de edad, tal como consta en las actas de nacimiento signadas con los números ochocientos sesenta y cinco (865) y doscientos cuarenta y siete (247). En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en consideración del acto de celebración de la audiencia telemática para la certificación del poder apud-acta conferido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, cónyuge accionado, a la abogada en ejercicio JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, la cual conforme a las reglas establecidas por la decisión número 175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de abril del año 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, fue celebrada por los medios telemáticos, concretamente la plataforma virtual Zoom; la misma se entiende como una citación tácita del mencionado cónyuge accionado, siendo que el mismo quedó a derecho, y no haciendo oposición alguna el presente proceso, esta Juzgadora considera en consecuencia que no existe impedimento alguno para declarar el divorcio de los cónyuges intervinientes. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, y observando que la solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; esta Juzgadora en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna, todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para declarar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ VERA DUARTE, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ VERA DUARTE y FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y tres (143), de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1992. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ VERA DUARTE, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ VERA DUARTE y FREDDY ENRIQUE LUZARDO HERNÁNDEZ, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y tres (143), de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1992.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, obró en el proceso como apoderada judicial de los cónyuges intervinientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
Abg. JOSÉ URBINA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3940.-
EL SECRETARIO,

Sentencia No. 107-2025. Abg. JOSÉ URBINA