EXPEDIENTE No. 9376-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el Abogado en ejercicio MARIO A. BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.408.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.996, teléfono de contacto Whatsapp N° 0422-7995230, correo electrónico: marioabeltran90@gmail.com, con domicilio procesal en la Av.24, sector Noriega Trigo de Villa del Rosario del estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO ROMERO MONTERO y CARMEN MARIELA AGUIRRE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.957.969 y V-17.480.026, respectivamente, ambos domiciliados en 4500 sojourn Dr Addison Texas 75001 apt: 410C de Estados Unidos, teléfonos de contacto Whatsapp Nº +1 (945) 800-8426 y +1 (214) 673-6190, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen el solicitante: …“ En fecha quince (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL (2000), contrajimos matrimonio por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Perijá del Estado Zulia respectivamente, según consta en Acta de Matrimonio N° 86-40-17, LIBRO N° 02 AÑO 2000, y copias simples de las cédulas de identidad de los conyugues que acompañamos marcada con la letra "A y B". Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio ubicado en la calle Arimpia, casa sin número de la Parroquia Libertad del Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año dos mil quince (2015) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimiento separarnos motivado a diferencias de caracteres, y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era, ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una Ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de diez (10) años que nos separamos de hecho. Ahora bien ciudadana juez por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del código de procedimiento civil, así mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial del artículo 185 del código civil Aunado la interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha 02 de junio del año 2015, ponente la magistrada Carmen Zuleta de merchan. Establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativa, por lo él Cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO, Fecha quince (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL (2000) contrajimos matrimonio civil por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Rosario de Eco Zulia según consta en Acta de Matrimonio N° 86-40-17, LIBRO N° 02 AÑO 2000, que en dos (02) folio útil acompañamos marcada con la letra "A". SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, los conyugues declaran y dacion de mutuo y amistoso acuerdo no haber adquirido ningún tipo de bienes. TERCERO, Asimismo declaramos que no procreamos hijos. Asimismo solicito a este Tribunal competente se sirva decrete LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO bajo las misma condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y trasmitida conforme a derecho. Acordamos disolver el vínculo matrimonial que nos une. Es Justicia, en Machiques de Perijá, a la fecha de su presentación..…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO ROMERO MONTERO y CARMEN MARIELA AGUIRRE CARMONA, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA










CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO ROMERO MONTERO y CARMEN MARIELA AGUIRRE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.957.969 y V-17.480.026, respectivamente, ambos domiciliados en 4500 sojourn Dr Addison Texas 75001 apt: 410C de Estados Unidos, teléfonos de contacto Whatsapp Nº +1 (945) 800-8426 y +1 (214) 673-6190. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de abril del año dos mil (2000) por ante el Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 86-40-17, libro 02 del año 2000, de los Libros de Actas de Matrimonios. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.235 -2025.-

LA SECRETARIA