Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.025, por los ciudadanos MAGALIS ANDREINA MARTINEZ MELENDEZ y ARNALDO JAVIER MARTINEZ MORA, plenamente identificados, asistidos por el abogado GUSTAVO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 170.649 anteriormente identificados, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse por estar separado de hecho desde el día 15 de Febrero de 2.024, en virtud de las desavenencias e incompatibilidad que les hace seguir continuando con su vida en común y el deseo de seguir unidos en matrimonio, para que en aplicación de la sentencia vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fecha 09 de Diciembre de 2.016, declare disuelto el vínculo matrimonial por las razones antes manifestadas.
Manifiestan los solicitantes, que en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia lo cual consta de acta de matrimonio No. 45, folio 45, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera exponen que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Simón Bolívar, Tercera Calle, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Así mismo manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de igual manera manifiestan los solicitantes que no adquirieron ninguna clase de bienes que conforman la comunidad de gananciales.
Una vez recibida la anterior solicitud éste Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Noviembre de 2.025, se agregaron a las actas las resultas de la Notificación del Representante del Ministerio Público realizada por el Alguacil Natural del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano JAIRO LEONEL MATOS CASTILLO, donde se notifica al fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público Auxiliar LOLIMAR CASTELLANO, en fecha 20/11/2025 a las 08:40 de la mañana; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Conforme con la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de Divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria (…)”.
Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial debido a la pérdida del afecto, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
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