SOLICITUD Nº 9032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 44

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE:
LISETH MARGARITA HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 12.862.271, domiciliada en la Calle Rancho Grande, Cerca de la Avenida Andrés Bello del Barrio la Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.659.

MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana LISETH MARGARITA HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 12.862.271, domiciliada en la Calle Rancho Grande, Cerca de la Avenida Andrés Bello del Barrio la Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.659, solicitando le sea otorgado TITULO SUPLETORIO sobre un zona de terreno ejido ubicado en la Calle Rancho Grande, Cerca de la Avenida Andrés Bello del Barrio la Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con Calle Rancho Grande y mide CATORCE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (14,93Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de DAISY QUIROZ, y mide CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de EMILA AVILA y mide CATORCE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (14,51 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de CLAUDIO QUIROZ, y mide DOCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (12,56 Mts); con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (195,61 Mts2); sobre el cual se encuentra construido unas mejoras y bienhechurías que consiste en una habitación familiar, la cual se está realizando una ampliación o mejoras sobre ella motivo por el cual se han demolido ciertas paredes y cambiado pisos, edificándola de dos plantas, con paredes de bloque, techo de platabanda y zinc, piso rustico, puertas y ventanas de hierro y vidrio, y consta de sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos dormitorios, dos (2) salas sanitarias, un garaje y un porche, una terraza con escalera de acceso y techos de zinc totalmente cercado con paredes de bloques por todo sus contornos y su frente con portones de metal, esto edificado sobre una porción de terreno ejido. Que el monto invertido en las mejoras y bienhechurías fue de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo), los cuales invirtió en materiales de construcción y mano de obra. Que por cuanto no tiene título suficiente que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita la evacuación de los testigos, ciudadanos CARLOS LUIS CUETO RANGEL Y ELISAUL YERKIS LIZARZABAL RANGEL, titulares de las cedulas de identidad números V-15.443.227 y V-11.886.928, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pide que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada y evacuada conforme a derecho y sus resultas le sean devueltas en original, una vez rendidas las declaraciones de los testigos, le sea otorgado a su favor Título Supletorio Suficiente de Propiedad.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, se admitió la solicitud y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se recibió Oficio signado con el número SIND-0012-09-2025, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2025, la solicitante debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS RIERA, inscrito en el INPREABOGADO número 53.659, diligenció solicitando al Tribunal se fije fecha para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS CUETO RANGEL Y ELISAUL YERKIS LIZARZABAL RANGEL, antes identificados.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS CUETO RANGEL Y ELISAUL YERKIS LIZARZABAL RANGEL, titulares de las cedulas de identidad números V-15.443.227 y V-11.886.928, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial y se hicieron las participaciones respectivas.
Corre inserto al folio número veintidós (22) y su vuelto, Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Corren insertas a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS CUETO RANGEL Y ELISAUL YERKIS LIZARZABAL RANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15.443.227 y 11.886.928, respectivamente, ambos de este domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Por otra parte, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por el solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que la ciudadana LISETH MARGARITA HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.862.271, consignó junto con su solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-0012-09-2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio ubicado en la CALLE RANCHO GRANDE, BARRIO LAS MALVINAS, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar que la solicitante habita. TERCERO: El área de terreno ejido está afectada por el área de Reserva del Lago de Maracaibo, dicha afectación fundamentada en el Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras. Título I, Deposiciones Generales de los artículos siguientes los cuales se citan textualmente: “Articulo 8: Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. Artículo 9: Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m)...” CUARTO: El área de terreno ejido está afectada por el área Reserva de la Línea Eléctrica, QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana LISETH MARGARITA HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-12.862.271, e Informe Técnico y Formato de firmas de los vecinos realizado por este despacho, para una mejor apreciación.” Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS CUETO RANGEL Y ELISAUL YERKIS LIZARZABAL RANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15.443.227 y 11.886.928, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Que las remodelaciones realizadas con peculio que ella recibe. Que se han invertido mucho dinero en dichas mejoras. Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en una vivienda ubicada en la Calle Rancho Grande, Barrio las Malvinas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia; con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada, y dejar constancia que el Tribunal pudo observar que se trata de una vivienda cercada por la parte frontal con ladrillos de mosaico y cemento; se dejo constancia que las ventanas y la puerta que sirve de acceso son de hierro. Una vez en la parte externa de la vivienda, se observo hacia el lado derecho un pasillo que da hacia una terraza interna cuyas paredes están sin pintura pero debidamente frisadas, asimismo se observo hacia el lado izquierdo un garaje con paredes de cemento frisadas, techos de zinc y materiales de construcción, y pisos de cementos. Asimismo, se observo que la puerta que sirve de acceso a la vivienda es de hierro y sus ventanas son de hierro; conformada por un loving con paredes de cemento frisadas, piso de cemento y techos de zinc. Asimismo se dejo expresa constancia que desde la parte de loving hacia las partes contiguas de la vivienda, el techo es de platabanda: seguidamente, se observa una sala de estar, tres cuartos, dos baños con techo de plata banda y paredes frisadas pero no pintadas; una cocina con comedor y con paredes de losa, gabinetes de cemento cubiertos con losa; se dejo constancia que la puerta que se encuentra ubicada en la cocina que da acceso a la parte exterior de la vivienda y la ventana que se encuentra en dicha área son de hierro. Así mismo, en la parte interna de la vivienda se observo una escalera que da a una terraza con puerta de hierro. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana LISETH MARGARITA HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 12.862.271, domiciliada en la Calle Rancho Grande, Cerca de la Avenida Andrés Bello del Barrio la Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías en una vivienda cercada por la parte frontal con ladrillos de mosaico y cemento; ventanas y la puerta que sirve de acceso son de hierro. En la parte externa de la vivienda, hacia el lado derecho existe un pasillo que da hacia una terraza interna cuyas paredes están sin pintura pero debidamente frisadas, asimismo hacia el lado izquierdo existe un garaje con paredes de cemento frisadas, techos de zinc y materiales de construcción, y pisos de cementos. Asimismo, se observa que la puerta que sirve de acceso a la vivienda es de hierro y sus ventanas son de hierro; conformada por un loving con paredes de cemento frisadas, piso de cemento y techos de zinc. Asimismo, se deja expresa constancia que desde la parte de loving hacia las partes contiguas de la vivienda, el techo es de platabanda: seguidamente, se observa una sala de estar, tres cuartos, dos baños con techo de plata banda y paredes frisadas pero no pintadas; una cocina con comedor y con paredes de losa, gabinetes de cemento cubiertos con losa; la puerta que se encuentra ubicada en la cocina que da acceso a la parte exterior de la vivienda y la ventana que se encuentra en dicha área son de hierro. Así mismo, en la parte interna de la vivienda tiene una escalera que da a una terraza con puerta de hierro; las cuales están ubicadas en la Calle Rancho Grande, Barrio las Malvinas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con Calle Rancho Grande y mide CATORCE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (14,93Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de DAISY QUIROZ, y mide CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de EMILIA AVILA y mide CATORCE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (14,51 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de CLAUDIO QUIROZ, y mide DOCE METROS CON CINCUETA Y SEIS CENTIMETROS (12,56 Mts); con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (244,20 Mts2) y un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (195,61 Mts).
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ