SOLICITUD Nº 9013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 43
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE:
JAVIER ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 10.604.639, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
NELSON CARDOZO y ADRIANA BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 59.421 y 277.178, números telefónicos 0414-6929997 y 0424-6266978, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 10.604.639, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano NELSON DE JESUS CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 59.421, solicitando le sea otorgado TITULO SUPLETORIO sobre un zona de terreno ejido ubicado en la Avenida 32, esquina con Carretera “G”, Barrio Luis Fuenmayor del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la FAMILIA CASTRO CALDERA, y mide TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (31,40 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de LUIS MENDOZA, y mide TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (31,40 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la FAMILIA CASTRO CALDERA, y mide OCHO METROS (8,00 Mts); y OESTE: Avenida 32, y mide OCHO METROS (8,00 Mts); con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS APROXIMADAMENTE (251,20 Mts); sobre el cual se encuentra construido unas mejoras y bienhechurías destinadas para una casa de habitación familiar actualmente trasformada en una frutería en donde ya se encuentran sus estantes en espera de la mercancía, frutas, verduras y hortalizas, el cual anteriormente estaba compuesta de sala, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño en la parte exterior, instalaciones eléctricas internas, construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro. Que el monto invertido en las mejoras y bienhechurías fue de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); las cuales fueron realizadas por el solicitante hace siete (7) años, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de 2007, anotado bajo el número 11, Tomo 81 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pide que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada y evacuada conforme a derecho y sus resultas le sean devueltas en original, una vez rendidas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS y ROBINSON GUILLERMO IRIARTE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 14.722.095 y 13.023.585, y de este domicilio, le sea otorgado a su favor Título Supletorio Suficiente de Propiedad y le sean devueltas las resultas en su forma original.
En fecha trece (13) de junio de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, se instó a la parte interesada a consignar lo siguiente: 1) Recibo de Pago de algún Servicio Público en el cual indique la dirección del inmueble; y 2) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de 2007, anotado bajo el número 11, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cual hace referencia en su solicitud, luego de lo cual se resolverá lo que fuere procedente.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el solicitante debidamente asistido por el Abogado NELSON CARDOZO, ambos ya identificados, diligenció consignando copia simple de documento notariado y original del Recibo de pago de Servicio Público.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha tres (3) de octubre de 2007, luego de lo cual se resolverá lo que fuere procedente por auto separado.
En fecha nueve (9) de julio de 2025, el solicitante debidamente asistido por el Abogado NELSON CARDOZO, ambos ya identificados, diligenció documento bajo el número 11, tomo 81, presentado por ante la Notaría Pública de Cabimas.
En la misma fecha anterior, el solicitante confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.421.
En fecha diez (10) de julio de 2025, se admitió la solicitud y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha seis (6) de noviembre de 2025, se recibió Oficio signado con el número SIND-028-11-2025, de fecha cinco (5) de noviembre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha siete (7) de noviembre de 2025, el solicitante debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana ADRIANA BOLIVAR, inscrita en el INPREABOGADO número 277.178, diligenció solicitando se fije fecha para llevar a efecto las declaraciones testimoniales y el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS y ROBINSON GUILLERMO IRIARTE RIVERO. Igualmente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial y se hicieron las participaciones respectivas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se declararon desiertos las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS y ROBINSON GUILLERMO IRIARTE RIVERO.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el solicitante debidamente asistido por la Abogada ADRIANA BOLIVAR, diligenció solicitando se fije nueva oportunidad para levar a efecto las declaraciones testimoniales.
En la misma fecha anterior, el solicitante confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ADRIANA BOLIVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 277.178.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales.
Corre inserto al folio número cuarenta y tres (43) y su vuelto, la respectiva Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Corren insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS y ROBINSON GUILLERMO IRIARTE RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.722.095 y 13.023.585, respectivamente.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Por otra parte, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por el solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la Ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.604.639, consignó junto con su solicitud ficha catastral, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-028-11-2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: …“PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la AVENIDA 32, ESQUINA CARRETERA “G”, BARRIO LUIS FUENMAYOR, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA GERMAN RIOS LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas las Mejoras y Bienhechurías anteriormente era una vivienda unifamiliar, hoy en día es un local comercial destinado a una frutería, construido con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de acerolit y zinc, pisos de cemento, por su ubicación está en el barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido. TERCERO: El área de terreno ejido, antes mencionado, se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica, no está afectada por Ampliación Vial. CUARTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este Despacho, asimismo se acompaña en copia certificada del Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.604.639, todo esto para una mejor apreciación...”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado por la Sindicatura Municipal, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS y ROBINSON GUILLERMO IRIARTE RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.722.095 y 13.023.585, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación por más de diez (10) años. Que actualmente está construida una frutería y que el local es propiedad del postulante. Que él siempre ha estado pendiente de la construcción y lo hizo con su propio dinero. Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida 32, Esquina con Carretera “G”, Barrio Luis Fuenmayor en la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada, y dejar constancia que el Tribunal pudo observar que se trata de un Local Comercial construido con paredes de bloques, cercas de ciclón, techos de acerolit, pisos de cemento, con ventanas de hierro hacia uno de los extremos de rejas. Asimismo, se deja constancia que en el patio posterior existe una pared de bloques de cemento que divide el área donde funciona el local comercial, Frutería “DISFRUVERCA”, con una cocina donde se observan tres (3) puertas de hierro, en el área de la cocina el techo es de zinc y piso de cemento. Igualmente, se deja constancia que en la parte posterior del inmueble, se visualizaron árboles frutales, y el Local Comercial goza de puntos de electricidad. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna todo su valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 10.604.639, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías de un inmueble de un Local Comercial construido con paredes de bloques, cercas de ciclón, techos de acerolit, pisos de cemento, con ventanas de hierro hacia uno de los extremos de rejas, en el patio posterior existe una pared de bloques de cemento que divide el área donde funciona el local comercial, Frutería “DISFRUVERCA”, con una cocina donde se observan tres (3) puertas de hierro, en el área de la cocina el techo es de zinc y piso de cemento. Igualmente, en la parte posterior del inmueble, se encuentran sembrados árboles frutales, y el Local Comercial goza de puntos de electricidad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 32, Esquina con Carretera “G”, barrio Luis Fuenmayor en la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la FAMILIA CASTRO, y mide TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (31,40 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de LUIS MENDOZA, y mide TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (31,40 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la FAMILIA CASTRO, y mide OCHO METROS (8,00 Mts); y OESTE: Avenida 32, y mide OCHO METROS (8,00 Mts); con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTENTIMETROS (251,20 Mts); y con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 Mts).
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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