REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (17) de Diciembre del 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO RONDON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.026, y de este domicilio, con número de teléfono: 0412-0845949, y correo electrónico: carloserf9804@gmail.com.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFA MORENO y DILIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-13.055.007 y V-8.324.083, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 197.548 y 28.898, respectivamente, ambas con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 01, Oficina 03, Municipio Maturín del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ROSANGELICA JOSEFINA BETANCOURT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.783, de este domicilio, con número de teléfono: 0426-9987859.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.773-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-391

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 30 de Octubre del año 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, procediéndose a admitir la misma en fecha 05 de Noviembre del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse, y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.773-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada, y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) En fecha 21 de Noviembre del año 2013, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 170, Tomo 1, año 2013, original de la misma marcada con la letra “A”; una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Alberto Ravell, Calle 28A , Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, sin embargo, durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y compresión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, pero es el caso Ciudadano (a) Juez que, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, hasta el punto que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja solo la respeto como persona no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. Es importante resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, y jamás pretendí ni pretendo reconciliación con mi cónyuge por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. de que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas, que establece el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desamor y como consecuencia de lo narrado ciudadano Juez, solicito decrete el Divorcio por desafecto. En nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes que liquidar. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia N° 446 del 14 de Mayo de 2.014, y Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017(…)”

En fecha Seis (06) de Noviembre del 2025, compareció la parte demandante, consignando diligencia, solicitando oportunidad para que sea practicada la citación personal de la parte demandada (folio 12).

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2025, compareció el Alguacil Temporal consignando Boleta de Citación, SIN FIRMAR, por cuánto se entrevistó con la hermana de la parte demandada, ciudadana KIMBERLI BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.784, la cual le informó que la parte demandada ROSANGELICA JOSEFINA BETANCOURT AZOCAR, ya no vivía en ese domicilio (folios 14 y 15).

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2025, compareció la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la citación mediante la vía telemática de la parte demandada (folio 16).

En fecha Dos (02) de Diciembre del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Accidental de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada ROSANGELICA JOSEFINA BETANCOURT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.783, se realizó video llamada al número de teléfono móvil: 0426-9987859, y se estableció comunicación con la parte demandada, mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp; Asimismo se envió el libelo, y la citación en formato PDF al número de contacto antes indicado, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 18 y 19).

En fecha Doce (12) de Diciembre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 20 y 21).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 170.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 170 del Año 2.013, y emanó del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos CARLOS ERNESTO RONDON FLORES, y ROSANGELICA JOSEFINA BETANCOURT AZOCAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.927.026 y V-14.859.783, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 al folio 08, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales en Copia Simple de los ciudadanos ciudadanos CARLOS ERNESTO RONDON FLORES y ROSANGELICA JOSEFINA BETANCOURT AZOCAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.927.026 y V-14.859.783; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Alberto Ravell, Calle 28A, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, con la citación vía telemática mediante video llamada telefónica mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, de la ciudadana ROSANGELICA JOSEFINA BETANCOURT AZOCAR, quien se dio por citada, tal como consta mediante acta que fue levantada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del presente año, y que riela en los folios 18 y 19 con sus respectivos anexos de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, mediante declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela desde el folio 20 al folio 21 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la respectiva citación de la parte demandada, encontrándose a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RONDON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.026, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio JOSEFA MORENO y DILIA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 197.548 y 28.898, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSANGELICA JOSEFINA BETANCOURT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.461. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 170, del Año 2.013, tal como consta en original, que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 17 de Diciembre del año 2025, siendo las 02:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

EXP N° 5.773-2025
IDL/CLM/da