REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 17 DE DICIEMBRE DE 2025
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.708.919, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nro. G-7, Urbanización Alto de Caruno, Maturín del Estado Monagas, número de teléfono: 0424-970.35.88, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-177089199, correo electrónico: yonetsiprieto@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: EUTIMIO JOSE GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.830.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.053, NELSON GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.911.
PARTE DEMANDADA: JORGE SIMON SANOJA BROWN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.423, y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.944.224, el primero con número telefónico con WhatsApp: +1(868)486-7573, y el segundo con número de teléfono móvil: +1(868) 4903382 y correos electrónicos: simonbrownjs@gmail.com, y sanojabii@gmail.com, respectivamente, actualmente domiciliados en Trinidad y Tobago, Martin Trase San Juan #8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERIS MIGUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.186, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.603 (Facultad que consta desde el folio 52 al folio 54 de la pieza principal que conforma la presente causa, mediante audiencia telemática celebrada en fecha 10 de Noviembre del año 2025).
ACCIÓN DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº: 5.733-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-392
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 29 de Julio del 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se encontraba en función de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esa misma fecha; dándosele la respectiva entrada el día 01 de Agosto del 2025, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.733-2025. Y este Tribunal procedió a admitirla por cuanto ha lugar en derecho, la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación personal de la parte demandada a la dirección señalada en el libelo de la demanda, siendo indicada la siguiente: Vereda 16, Casa N° 11, Sector Alto de Los Godos, Maturín del estado Monagas, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de que Reconozcan en su Contenido y Firma el Documento Privado suscrito por ellos, cursante en el folio (05).
En su escrito libelar, el demandante manifestó:
“CAPITULO I. DE LOS HECHOS.- Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), suscribí una compra venta de acciones de los ciudadanos: JORGE SIMON SANOJA BROWN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-21.348.423, domiciliado en la Vereda 16, Casa Nro. 11, Sector Alto de Los Godos, Maturín, estado Monagas y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-25.944.224, domiciliado en la Vereda 16, Casa Nro. 11, Sector Alto de Los Godos, Maturín, estado Monagas, sobre la cantidad de la totalidad de UN MILLÓN (1.000.000) DE ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) (Actualmente 0,00000000000001 Bs.), las cuales tienen suscritas y pagadas en la empresa OPAL GARDENS, C.A., R.I.F. J-408620669, domiciliada en la Calle Chimborazo, Sector C.C. Galerías Mi Suerte, Nivel 1, Oficina 65, Municipio Maturín, estado Monagas debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 05 de Octubre del año 2016, ahora bien, los mencionados ciudadanos: JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, actualmente viven en Trinidad y Tobago, y se les hace imposible formalizar la compra venta de acciones ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es por lo que para formalizar dicha venta de acciones acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas(…)”
En fecha 11 de Agosto de 2025, compareció el ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.919, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio NELSON GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.911, con la finalidad de solicitar se fije fecha y hora para la citación de los demandados de autos. Por lo que, el día 14 de Agosto del 2025, se dictó auto fijando oportunidad para el traslado del Alguacil, a los fines de materializar la citación personal de los demandados (folios 35 y 36).
En fecha 18 de Septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal el Alguacil Temporal de este despacho, quien consignó Boleta de Citación sin firmar por los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente, por cuanto al momento de trasladarse, a la dirección indicada en el libelo de la demanda, no se encontró persona alguna en el domicilio de los demandados (folios 37 al 39 ).
En fecha 24 de Septiembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.919, debidamente asistido por el ciudadano NELSON GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.911, quien manifestó que, en virtud de que el Alguacil de este Tribunal no encontró a las personas demandadas para practicar la citación personal, por motivo de que los demandados no están en la República, por lo que solicitó a este Tribunal la citación por Carteles. Y, en fecha 30 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto conforme al señalamiento explanado por la parte actora y de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenó convocar a los demandados por Carteles, para que dentro de un término de 30 días, comparecieran personalmente o por medio de apoderado a darse por citados, se ordenó publicar dichos carteles en el diario de circulación regional denominado “EL PERIÓDICO DE MONAGAS”, durante treinta días continuos, una vez por semana. Advirtiéndose que, si pasado dicho término no comparecen los no presentes, ni algún representante suyo, el Tribunal le nombraría un defensor judicial, con quien se entenderá la citación. Librándose los Carteles de Citación relacionados con el presente juicio, con el nuevo domicilio indicado por la parte demandante, por cuánto no fue efectiva dicha citación personal agotada (folio 40 al 43).
En fecha 09 de Octubre de 2025, se recibió diligencia y su anexo, presentado por el ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.919, debidamente asistido por el ciudadano NELSON GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.911, quien consignó publicación realizada en el Diario de Circulación Regional, denominado “EL PERIÓDICO DE MONAGAS”, de fecha 07 de Octubre de 2025, relacionada con Carteles de Citación de los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente. Agregándose mediante auto de fecha 10-10-2025 a las actas procesales (folios 44 al 49).
En fecha 30 de Octubre de 2025, compareció el ciudadano NERIS MIGUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.603, quien solicitó que se fije fecha y hora para que los demandados JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente, sean contactados vía electrónica a JORGE SANOJA, a través de su correo electrónico: simonbrownjs@gmail.com, y teléfono: +1 (868) 486-7573, y a ANTHONY SANOJA con correo electrónico: sanojabii@gmail.com, y número telefónico: +1(868) 490-3382, a fin de que ambos lo nombren como Apoderado Apud, a objeto de proseguir el juicio. En fecha 05 de Noviembre de 2025, se acordó lo solicitado y se fijó oportunidad para realizar llamada telefónica a los demandados de autos, quienes están domiciliados en Trinidad y Tobago, Martin Trase San Juan #8, de conformidad con el artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes que validan la implementación de la tecnología para mejorar el acceso a la justicia (folios 50 y 51).
En fecha 10 de Noviembre de 2025, siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar la Audiencia Telemática, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, y en presencia del ciudadano NERIS MIGUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.603, en su condición de optante para el otorgamiento de Poder Apud Acta por parte de los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente; se realizó video llamada, mediante el uso de los medios telemáticos (TIC), conforme a la Resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia N° 115 de fecha 8 de marzo del 2024 de la a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que valida el uso de herramientas telemáticas para el otorgamiento de poder apud acta, a los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, siendo respondida por los demandados de autos, a quienes se les impuso del conocimiento de la presente audiencia telemática, y manifestaron que sí le otorgaban Poder Apud Acta al abogado NERIS MIGUEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.603, para que los representara en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Se anexó comprobante de la video llamada a los autos (folios 52 al 54).
En fecha 17 de Noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano NERIS MIGUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.603, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente, manifestando lo siguiente:
“(…) En nombre de mis Poderdantes, por mandato de ellos y de manera voluntaria RECONOZCO FORMALMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE ACCIONES firmado por las partes en fecha diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), donde mis Poderdantes: JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente venden la cantidad de la totalidad de UN MILLON (1.000.000) DE ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) (Actualmente 0,00000000000001 Bs.), las cuales tienen suscritas y pagadas en la empresa OPAL GARDENS, C.C.; R.I.F. J-408620669, domiciliada en la Calle Chimborazo, Sector C.C Galería Mi Suerte, Nivel 1, Oficina 65, Municipio Maturín del estado Monagas debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 05 de Octubre del año 2016 a favor del ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.708.919 (…) Solicito al ciudadano Juez, declare con lugar el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1363 y 1634 del Código Civil Venezolano Vigente, artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas (…) Otro sí: Renuncio a los lapsos procesales y homologa en presente convenimiento(…)”
En fecha 21 de Noviembre de 2025 este Tribunal dictó auto, en vista de que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado NERIS MIGUEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.603, reconoció en su totalidad el documento, objeto de la presente litis, en razón de que el acto de reconocimiento se encuentra establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y determina que el reconocimiento de un documento privado es de carácter personalísimo, y debe ser manifestado por ambos demandados, no mediante representación de apoderado judicial, en virtud de quienes firmaron el contrato fueron los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente, por lo que se procedió a fijar una Audiencia Telemática con la parte demandada, y su representante legal, a los fines de que manifiesten el reconocimiento o no del documento (folio 56).
En fecha 03 de Diciembre de 2025, siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar la Audiencia Telemática, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, y en presencia del ciudadano NERIS MIGUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.603, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente, realizándose llamada telefónica a los números +1-868448677573 y +1-8684903382, contestada por los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, anteriormente identificados, quienes manifestaron lo siguiente: “ Ratificamos en su totalidad la diligencia presentada por nuestro apoderado judicial, y del mismo modo reconocemos en su totalidad el documento objeto de la presente demanda, que fue interpuesta en nuestra contra, por cuanto son nuestras firmas las que se encuentran plasmadas en el mismo”. (folio 57).
En fecha 12 de Diciembre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.919, debidamente asistido por el ciudadano NELSON GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.911, quien manifestó que: “(…) En virtud del reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de acciones por la parte demandada ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, suficientemente identificados en el presente expediente identificado con el Nro. 5733 de la nomenclatura interna de este digno Tribunal omita los lapsos procesales, y se emita sentencia en el presente juicio (...)” (folio 58).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa, versa sobre una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, donde los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente, vendieron al ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.919, la totalidad de UN MILLÓN (1.000.000) DE ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) (Actualmente 0,00000000000001 Bs.), las cuales tienen suscritas y pagadas en la empresa OPAL GARDENS, C.A., R.I.F. J-408620669, domiciliada en la Calle Chimborazo, Sector C.C. Galerías Mi Suerte, Nivel 1, Oficina 65, Municipio Maturín, estado Monagas debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 05 de Octubre del año 2016, y donde se persigue que los demandados de autos, actualmente domiciliados en Trinidad y Tobago reconozcan la venta realizada.
Procesalmente para el derecho, la demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en cualquier jurisdicción una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto, y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario comienza con la demanda, que se propone a cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Ahora bien, este operador de justicia, en consonancia con la transcripción que precede, procede a tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Nuestra Ley Adjetiva Civil, regula esta figura jurídica en su artículo 263, de la siguiente manera:
“(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Pero no por ello, se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de emitir pronunciamiento en razón a lo planteado por las partes en la presente causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, durante la audiencia telemática fijada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2025, donde los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente, ratifican en su totalidad la diligencia presentada por su Apoderado Judicial, reconocen en su totalidad el documento objeto de la presente demanda, y reconocen que son sus firmas por lo que manifestaron su convenimiento en lo demandado. Por su parte, el demandante de autos, ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.919, manifestó que en vista del reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de acciones, realizado vía telemática, por los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, solicitó, que se omitieran los lapsos procesales y se emitiera sentencia definitiva, ratificando de tal manera lo indicado por la contraparte en su escrito de convenimiento. En consecuencia, este Tribunal determina que ambas partes tienen capacidad para abreviar, los lapsos procesales, y ambas partes en conocimiento del convenimiento en su totalidad establecido por la parte demandada, conforme a las actas que conforman la presente causa, y ya que no existe controversia entre las partes, una vez reconocido el documento suscrito entre ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto que ambas partes, renuncian a los lapsos procesales, este Tribunal en observancia del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
"(…) Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala:
"(…) Las dilaciones procesales, sean términos o lapsos no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. Cuando una norma lo autorice expresamente, 2.que así lo acuerden ambas partes si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso…”
De la doctrina in comento, se evidencia con claridad que siendo el Juez el director del proceso, según el artículo 14, las partes no pueden alterar por solo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental; pero si la Ley permitiera abreviaciones de lapsos procesales en determinados casos, tal como lo señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, quien imparte justicia actuaría conforme al precepto legal.
En el presente caso, en fecha 17 de noviembre del 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandada, reconoció formal mente en todas y cada una de sus partes el contenido, firma y huellas el documento privado de venta de acciones, solicitó a este Tribunal, declare con lugar el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y renunció a los lapsos procesales. Posteriormente, en Audiencia Telemática de fecha 03 de diciembre de 2025, los demandados de autos, ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente, ratificaron en su totalidad lo explanado por su Apoderado Judicial. Y finalmente, en fecha 12 de diciembre de 2025, la parte demandante, ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.919, solicitó a este Tribunal que omita los lapsos procesales, y se emita sentencia en el presente juicio.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
En ese mismo orden de ideas, esta juzgador considera pertinente traer a colación, lo que establece nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 363, el cual señala:
“(...) Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para que los justiciables obtengan con prontitud la decisión correspondiente, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, el cual establece que:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Este Tribunal con vista a las anteriores consideraciones, determina que la presente acción interpuesta por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es procedente por cuánto la parte demandada reconoció dicho documento , y la parte demandante manifestó que este Tribunal sentencia, por cuánto fue reconocido el referido documento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Adjetiva Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 203, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a declarar PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción incoada por el ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.919 contra los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente; en virtud la aceptación y reconocimiento de todo el contenido, firma y huellas dactilares contenido en el documento de venta privado de las acciones de la empresa “OPAL GARDENS, C.A.” , en Audiencia Telemática con su Apoderado Judicial, abogado NERIS MIGUEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.603 y de conformidad con lo manifestado por la parte demandante, YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.708.919, quien visto el reconocimiento del documento por parte de los demandados de autos, solicitó se dicte sentencia, jurando la urgencia del caso y solicitó se omitan los lapsos procesales; sobre un documento privado entre los ciudadanos YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.708.919 y los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente, donde los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, antes identificados, vendieron acciones, sobre la cantidad de la totalidad de UN MILLÓN (1.000.000) DE ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) (Actualmente 0,00000000000001 Bs.), las cuales tienen suscritas y pagadas en la empresa “OPAL GARDENS, C.A.” R.I.F. J-408620669, domiciliada en la Calle Chimborazo, Sector C.C. Galerías Mi Suerte, Nivel 1, Oficina 65, Municipio Maturín, estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 05 de Octubre del año 2016, bajo el Nro. 56, Tomo 22-A, RM MAT, el precio acordado por las partes para la venta es por la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) pagados en dinero en efectivo a cabal satisfacción de los ciudadanos JORGE SIMON SANOJA BROWN y ANTHONY ANDRES SANOJA BROWN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.348.423 y V-25.944.224, respectivamente y aceptada por el ciudadano YONELSI AURELIO PRIETO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.708.919; por lo que en consecuencia se da por consumado el acto y se le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 263 eiusdem, se procede a impartir su aprobación. SEGUNDO: Cónsono con lo establecido en los artículos 444 y 450 de la Ley Adjetiva Civil, se declara judicialmente reconocido el documento privado objeto de la presente litis, el cual riela desde el folio 05 de las actas procesales que conforman la presente causa. TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Diecisiete (17) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/mcbc
Exp N° 5.733-2025
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