REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (16) de Diciembre de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES DEMANDANTES: ENILDE DEL CARMEN LARA CHACON y EDUARDO JOSE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.590.401 y V-11.339.966, números telefónicos: 0424-9625213 y 0412-5537759, y ambos de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero En Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, con correo electrónico: joaeb.maza@gmail.com, domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal De Menores, Al Lado De Los 3 Elefantes, Maturín del estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.783-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-390

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 24 de Noviembre del año 2025, por los ciudadanos ENILDE DEL CARMEN LARA CHACON y EDUARDO JOSE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.590.401 y V-11.339.966, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero En Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas; ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente en fecha 02 de Diciembre del mismo año, se le dio entrada, asignándole el N° 5.783-2025, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil, en aplicación directa a lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) El fecha Doce (12) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contraje matrimonio Civil, con el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, por ante el Juez del Municipio San Simón, Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 07, Año 1992, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Bajo Guarapiche, Calle12, Casa #14, Municipio Maturín, Estado Monagas, sin embargo, durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un lugar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso Ciudadano (a) Juez que, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha 03 de Mayo del año 2010, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarnos. Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público, es por ello que se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS TRES (03) HIJOS de nombres ESTEFANI DEL VALLE GONZALEZ LARA, EMPERATRIZ DE LOS ANGELES GONZALEZ LARA Y EDDUAR JOSE GONZALEZ LARA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros° V-26.212.419 V-30.537.742, V-22.724.292, respectivamente las cuales consigno copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los mismos marcada con las letras B-1, B-2 Y B-3 y actas de nacimientos marcadas con las letras C-3, C-4 y C-5, e igualmente ADQUIRIMOS un bien inmueble ubicado en el Sector Bajo Guarapiche, Calle 12, Casa # 14, Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual será liquidado en su oportunidad correspondiente. Debidamente asistidos como nos encontramos con la venia de estilo y en razón de lo anteriormente expuesto fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con expresamente lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 446 de fechas 15 de mayo del 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que concluyen que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. Ciudadano Juez, de acuerdo al criterio arriba señalado, pedimos a este Tribunales, en nuestros propios nombres y representación se sirva dar el curso legal a la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, debido a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el artículo 185 del Código Civil y en base a que nuestra separación es definitiva; solicitamos a este digno Tribunal decrete la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL (…)”

En fecha (12) de Diciembre de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 17 y 18).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.

Se trata de una copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENILDE DEL CARMEN LARA CHACON y EDUARDO JOSE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.590.401 y V-11.339.966, respectivamente, ambas emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 07, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de unas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESTEFANI DEL VALLE GONZALEZ LARA, EMPERATRIZ DE LOS ANGELES GONZALEZ LARA y EDDUAR JOSE GONZALEZ LARA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades N° V-26.212.419, V-30.537.742 y V-22.724.292, respectivamente; todos ellos en su condición de descendientes, de los ciudadanos ENILDE DEL CARMEN LARA CHACON y EDUARDO JOSE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.590.401 y V-11.339.966, respectivamente, quienes son partes en la presente causa; dichas identificaciones emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de sus descendientes que fueron procreados durante la unión conyugal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 08 al folio 11, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 07.

Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio perteneciente al Juzgado del Municipio San Simón Estado Monagas, ( Actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), donde se certifica que la copia fotostática es exacta a su original, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 07, del Año 1.992, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos ENILDE DEL CARMEN LARA CHACON y EDUARDO JOSE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.590.401 y V-11.339.966. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil que los une, y la respectiva fecha indicada dicho libelo, la cual fue el 12 de Febrero del año 1.992. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio, y así decide.

CUARTA: Cursante desde el folio 12 al folio 14, Copias Simples de Actas de Nacimiento.

Se tratan de unas partidas de nacimiento, que constan en copia simple, y correspondiente a los ciudadanos ESTEFANI DEL VALLE GONZALEZ LARA, EMPERATRIZ DE LOS ANGELES GONZALEZ LARA y EDDUAR JOSE GONZALEZ LARA, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidades N° V-26.212.419, V-30.537.742, y V-22.724.292, sobre las cuales este operador de justicia, logró corroborar la filiación que tienen los ciudadanos antes mencionados, con los cónyuges de la presente causa, ya que los nombres de ambas partes se encuentran insertos en las referidas partidas de nacimiento, como padre y madre de los mismos. En tal sentido, se procede a estimar la presente documental como pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y que la misma es pertinente con el objeto del caso que nos ocupa, ya que se corroboró lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, y que llevan por nombre ESTEFANI DEL VALLE GONZALEZ LARA, EMPERATRIZ DE LOS ANGELES GONZALEZ LARA y EDDUAR JOSE GONZALEZ LARA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades N° V-26.212.419, V-30.537.742, y V-22.724.292; Asimismo, indicaron que si adquirieron un bien inmueble durante la unión conyugal, el cual se encuentra ubicado en el Sector Bajo Guarapiche, Calle 12, Casa # 14, Municipio Maturín, estado Monagas, el cual será liquidado en su oportunidad correspondiente. Y, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (12-02-1.992), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07, del Año 1.992, ante el Juzgado del Municipio San Simón Estado Monagas, ( Actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del estado Monagas); siendo celebrado por los ciudadanos ENILDE DEL CARMEN LARA CHACON y EDUARDO JOSE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.590.401 y V-11.339.966, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: En el Sector Bajo Guarapiche, Calle12, Casa #14, Municipio Maturín, estado Monagas , este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1) Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 17 al folio 18, de la pieza principal que conforma la presente causa).
2) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3) Que consta en autos la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes, sus hijos, y la respectiva Copia Certificada de Acta de Matrimonio.

Es por ello, que este operador de justicia, una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y la N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos ENILDE DEL CARMEN LARA CHACON y EDUARDO JOSE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.590.401, y V-11.339.966, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero En Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: joaeb.maza@gmail.com, y domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al Lado de Los 3 Elefantes, Maturín del estado Monagas, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Doce (12) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (12-02-1.992), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 07, del Año 1.992, ante el Juzgado del Municipio San Simón estado Monagas ( Actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas). TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales a las partes. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en las actas. de conformidad con lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 16 de Diciembre del año 2025, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY






















Exp. Nº 5.783-2025
Abg. IDL/CLM/Eliz…