REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE 2025-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.470, sustituido procesalmente por sus herederos YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO y ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.675.155 y V-24.264.360, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y el segundo en su condición de hijo del de cujus.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 22.872.

PARTE DEMANDADA: JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.833.253, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 191.142, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ÓRGANO REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 22.872, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.500.470, sustituido procesalmente por sus herederos comparecientes YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO y ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.675.155 y V-24.264.360, respectivamente, en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.833.253; ello, en razón de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia N° S2-020-2024 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la presente causa por la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que fuere incoada por la representación judicial del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ, sustituido procesalmente por sus herederos YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO y ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, todos plenamente identificados en la parte superior del presente fallo.

Así pues, se observa del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que, la aludida demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA fue propuesta prima facie por el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ante la jurisdicción civil ordinaria, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor de la jurisdicción civil, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, dio curso al proceso tal y como indican las normas adjetivas y sustantivas civiles aplicables al caso en concreto (folios 1 al 48 de la pieza principal).

De tal manera, se observa de las actas procesales que, una vez transcurridas las oportunidades procesales que otorga la normativa adjetiva civil para promover y evacuar pruebas en el aludido juicio y, una vez presentados los informes en dicha causa, comparecieron en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), ante el Juzgado Civil de Primera Instancia indicado con anterioridad, los ciudadanos YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO y ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, para consignar acta de defunción del ciudadano demandante ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ, quien habría fallecido en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), ello a los efectos de sustituir procesalmente al aludido ciudadano (folios 181 al 186 de la pieza principal I).

Posterior a lo antes indicado, ambas partes presentaron las respectivas observaciones a los informes presentados, por lo que, estando todas las etapas procesales agotadas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró improcedente la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad propuesta por el defensor ad-litem de la parte accionada, improcedente la oposición de dicha parte a la partición de los bienes del acervo hereditario y con lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria, ordenando en consecuencia de ello, una vez estuviese firme la sentencia, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor el cual se llevaría a efecto el décimo día de despacho (folios del 191 a 216 de la pieza principal I).

Sobre tal decisión, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ejerció recurso de apelación (folio 217 de la pieza principal I), correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 223 de la pieza principal I).

Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada procedió a presentar los informes respectivos ante el Tribunal Superior antes aludido (folios del 227 al 248 de la pieza principal I) indicando entre otras cosas, que el demandante fallecido, tenía una hija adolescente, vale indicar, C.C.B.O. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), de catorce (14) años de edad, que fue omitida por los herederos comparecientes del demandante, por lo cual, la competencia material para conocer de la causa era de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; ante ello, dicho Órgano Jurisdiccional procedió en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a declarar su incompetencia en razón de la materia, declinando en consecuencia, la competencia a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que conocieran la apelación ejercida.

Sobre la decisión antes indicada, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de los herederos comparecientes del demandante, los ciudadanos YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO y ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, procedió a ejercer recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), éste último que riela inserto del folio 297 al 299 de la pieza principal I.

Vista la negativa plasmada en el párrafo anterior, la representación judicial de los herederos del de cujus, mediante escrito de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) anunció recurso de hecho, por lo cual, el Juzgado Superior referido anteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios del 300 al 314 de la pieza principal I.)

Una vez recibida la causa, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido y ordenó remitir la causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual, riela inserto del folio 321 al 330 de la pieza principal I.

Posteriormente, previa distribución efectuada por el órgano correspondiente, este Tribunal procedió a recibir la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mi veinticinco (2025), siendo el caso que, mediante auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, quien para ese entonces era el Juez de este Tribunal Superior Primero, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando a tales efectos, la notificación de las partes, (folios del 4 al 5 de la pieza principal II).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito (folios del 10 al 32 de la pieza principal II), mediante el cual solicitó a este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa.

Seguidamente, en virtud de la designación de la ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE como jueza provisoria de este Tribunal Superior Primero, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa, ordenándose a tales efectos la notificación de las partes intervinientes, (folio 43 de la pieza principal II).

Finalmente, agotadas como lo fueron las notificaciones de las partes respecto al abocamiento antes indicado; estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano jurisdiccional a efectuar el correspondiente pronunciamiento en la presente causa en los siguientes términos:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se indicó en el capítulo anterior, dada la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales se observa que, el juicio sub examine inició ante la jurisdicción civil, específicamente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto los integrantes de la relación jurídico procesal constituían personas mayores de edad, aunado al hecho de que los bienes objeto de partición no se trataban de alguno que comportara la aplicación especial del fuero atrayente de las jurisdicciones especializadas.

De tal manera, según se observa, la causa fue tramitada conforme a la normativa sustantiva y adjetiva propia de la materia civil, sin embargo, posterior a la presentación de los informes en la causa, comparecieron en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) ante el Tribunal que conoció prima facie, los ciudadanos ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ y YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO, quienes indicaron actuar en su condición de herederos del demandante -el primero como hijo y la última como esposa- por cuanto dicho ciudadano habría fallecido y como prueba de ello acompañaron con su escrito el acta defunción del mismo.

Dado lo anterior, los herederos del demandante asumieron la posición del de cujus en el juicio sub lite en la etapa procesal que se encontraba, presentando incluso observaciones a los informes; de tal manera que, una vez agotadas las fases procesales en la causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia sobre el fondo, misma que, habría sido objeto de apelación por la parte demandada correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De tal forma, estando en la etapa recursiva de apelación la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en la causa señaló que, el demandante fallecido tenía además de los dos herederos comparecientes, una hija adolescente de nombre C.C.B.O. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien no fue notificada sobre el juicio de autos y de la participación que le corresponde como coheredera del de cujus demandante en la causa in comento; y es con base a ello que, el Juzgado Superior antes referido en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), procedió a declarar su incompetencia en los siguientes términos:
“De lo anterior se concluye entonces, que el acta de nacimiento a la que se refiere la parte demandada-recurrente ha sido consignada de manera oportuna, por cuanto corresponde a documento público, y por tanto, admisible por ante el procedimiento que se lleve por ante segunda instancia en razón de haber sido consignado como anexo al escrito de informes; todo ello en aplicación a lo dispuesto por el legislador en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Complementario a ello, se desprende de la lectura de las actas que rielan en el presente expediente, que el fallecimiento de quien en vida fuere el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ constituye un hecho sobrevenido, posterior a la interposición del juicio que por Partición se hubiere iniciado anteriormente; e inclusive, posterior al lapso que se tuviere para la promoción y evacuación de medios probatorios pertinentes al caso; y en razón de ello, estima esta Superioridad imposible la consignación de acta de nacimiento en otro momento procesal, por cuanto se desconocía de la sustitución procesal que en este caso, fuere procedente. ASÍ SE DETERMINA

De esta forma, se evidencia la vinculación de la menor de edad, C.C.B.O. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el caso respectivo, por cuanto tiene interés en la Partición de Comunidad Hereditaria a la que se refiere. Entonces, siendo que en el proceso existe la intervención de un niño, niña o adolescente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923, dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, establece:
“(…) Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial (…)”

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, se establece que, si bien un proceso pudiere ser iniciado y abordado en actuaciones ulteriores mediante la aplicación de disposiciones legales relativas a la materia civil; existen situaciones en las que la materia del juicio es reformada, puesto que la esencia, se modifica en el transcurso del mismo. Tal es el caso en que, en el proceso en curso, se evidencia la intervención de un niño, niña o adolescente, que actúa bajo la representación de uno de sus progenitores; y en atención a la aplicación del interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la aplicación del fuero atrayente; puesto que a pesar de que el juicio principal se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA , naciendo así como un juicio netamente de materia civil se origina nuevo hecho jurídico que le impide a la jurisdicción civil (Sic) sobre este asunto; y por ende, se sustituye (Sic) competencia hacia el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fines de preservar los intereses y resguardo de los derechos que le correspondan a la niña C.C.B.O. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declara incompetente para conocer sobre el referido juicio, y en consecuencia, ordena su remisión al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así, (Sic) se plasmará en forma expresa precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria se incoare por ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.470; en contra del ciudadano JIHAD MOHAMEN (Sic) BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.833.253; se declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado Zulia, para conocer sobre la apelación de la Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ (de cujus), parte demandante en el presente asunto; y posteriormente, sustituido en juicio por su cónyuge sobreviviente, ciudadana YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO, su hijo mayor de edad, ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, y su hija menor de edad, C.C.B.O. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en juicio instaurado en contra del ciudadano JIHAD MOHAMEN (Sic) BORHOT URBINA.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca del presente juicio.”


Sobre dicha sentencia fueron ejercidos por la parte accionante, una serie de recursos que no prosperaron y que dieron lugar a que, la antes transcrita decisión quedase firme; sin embargo, al ser remitida la causa a este Tribunal Superior, la representación judicial de la accionante peticionó mediante escrito de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que, este Órgano Jurisdiccional declarase su incompetencia funcional para conocer de la presente causa, de la siguiente manera:
“En tal sentido, ciudadano y respetado Juez, pido que una vez que constate que efectivamente la partida de la (Sic) nacimiento de la menor fue presentada en el acto de informes celebrado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien estaba conociendo de una apelación de una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es claro que el tribunal competente para conocer y decidir dicha apelación es el referido Juzgado Superior Civil y no el Juzgado Superior Primero de Protección del (Sic) Niño(s), Niña(s) y Adolescente(s) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no tener la competencia funcional, al no ser el superior jerárquico que le corresponde conocer conforme con las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo cual vulneraría normas de orden público absoluto, atentaría contra el principio perpetuatio fori, el principio del juez natural y conllevaría a una reposición inútil que atentaría contra el principio constitucional de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

En consecuencia, pido a este muy honorable y respetado Tribunal, se declare INCOMPETENTE a fin de que sea decidido por el órgano jurisdiccional competente el correspondiente conflicto de competencias”


Lo anterior, lo fundamenta el aludido profesional del derecho en los artículos 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de los criterios jurisprudenciales de fechas seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emanados de la Sala de Casación Social, así como la jurisprudencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto de lo anterior, quien suscribe, estima necesario efectuar breves consideraciones en torno al concepto de competencia, para lo cual, resulta necesario traer a colación lo indicado por Vicente J. Puppio (2004), en su obra Teoría General del Proceso, pág. 185:
“Es difícil que todos los tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo. La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de tribunales creados proporcionalmente con la población y de acuerdo a la división político-territorial del país.

Las atribuciones, facultades y deberes que la ley le asigna al juez viene a ser la medida de la función jurisdiccional y en este sentido podemos afirmar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa.”


En concordancia con lo indicado, a través de la doctrina antes indicada, es importante referir que, al Poder Judicial le corresponde la facultad para dirimir las controversias surgidas entre particulares y del mismo Estado Venezolano como titular de algún interés particular, y es ello, lo que básicamente se denomina jurisdicción, entendiéndose esta última como el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para tramitar conforme al derecho positivo las diferencias de diversa naturaleza surgida entre los ciudadanos.

Por otro lado, la competencia constituye una regulación de la jurisdicción, mediante la cual se materializa esa facultad que el Estado le otorga a los órganos de administración de justicia para el conocimiento de conflictos que surgen con ocasión a los intereses contrapuestos de los particulares que, por conducto de los tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia que le fue atribuida, a la cuantía del asunto y a las áreas del territorio nacional comprendidas en su limitaciones geográficas, y con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y las leyes aplicables a la materia, dirimen el asunto sometido a su arbitrio.

Es entonces, el término competencia una variable o una expresión constreñida de la jurisdicción, producto de lo cual ésta última representa la plena soberanía del Estado, con todas las facultades y atributos que se requieren para administrar justicia; mientras que la competencia viene a representar un fragmento de la jurisdicción otorgado a cada tribunal en un campo de acción específico, limitado en los siguientes factores: materia, cuantía, territorio y funcionalidad.

Los factores restrictivos singularizados con anterioridad, encuentran su justificación de la propia doctrina de la justa distribución de trabajo, así como también, en la prudente y sensata circunstancia de diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de las múltiples materias y procedimientos, por ello, el derecho moderno ha adoptado una corriente basada en la especialización en favor de los usuarios de justicia, lo que conlleva a considerar utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización que promete ser más expedita por su coherencia y afinidades entre procedimientos.

Lo anterior tiene de igual forma su fundamento en la garantía constitucional procesal del Juez natural, contenida en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución Venezolana que viene a posicionarse como una forma de configurar el debido proceso, ya que la creación de jurisdicciones especiales surge con la finalidad de proporcionar una idoneidad en la administración de justicia.

Atendiendo lo anterior, nuestro sistema normativo venezolano dispone en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la competencia por la materia lo que a continuación se explana:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado de este Tribunal).


Del análisis exegético de la norma antes indicada, resulta palmario que para poder determinar este aspecto de la relación procesal –competencia- tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley particular, por lo que, siguiendo la doctrina del insigne profesor Humberto Cuenca, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, examina esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratione materiae), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 de la norma adjetiva civil antes transcrita.

Así pues, esa distribución de las causas es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: Civil, Penal, Contencioso-Administrativo; y las jurisdicciones especiales: Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mercantil, Agraria, Laboral, Tránsito, entre otras.

En ese sentido, la diversidad de los asuntos que pueden ser objeto de controversia legales y, además, los aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas, como lo es el caso de la intervención en juicio de alguno de los sujetos protegidos, verbigracia los trabajadores o Niños, Niñas y Adolescentes. Entonces, si bien la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, también es necesario, para delimitarla en cada caso concreto, tomar en cuenta la causa de pedir (causa petendi), el objeto y los sujetos que intervienen.

De tal manera, los poderes del juez se regulan a través de las antes señaladas reglas atributivas de competencia material, sin embargo, existe otro aspecto a ponderar además de las reglas indicadas con anterioridad, y es el principio de perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se indica que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente al momento de iniciar el proceso judicial, sin que pueda modificarse, salvo que la Ley lo disponga. Dicho principio surge como una solución a los problemas de competencia material que emerjan en esas situaciones específicas.

Ahora bien, dicho principio de perpetua jurisdicción ha sido objeto de diversas disertaciones en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la norma rectora en materia de protección incorpora un criterio atributivo de competencia acorde con los sujetos protegidos: Niños, Niñas y Adolescentes, conocido de forma técnica como el fuero atrayente; por ello, ante tales conflictos competenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1951 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), dejó asentado lo siguiente:
“Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
(…)
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (Resaltado de esta Superioridad.)


Así pues, la Sala Constitucional a través de la decisión indicada con anterioridad dejó sentado que, en principio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable el principio de la perpetuatio fori, por cuanto, ante la ocurrencia de la sustitución procesal de alguna de las partes que comporte la intervención de forma activa o pasiva de un Niño, Niña y Adolescente, produce el fuero atrayente subjetivo hacía la jurisdicción especializada que genera por consiguiente la incompetencia sobrevenida del tribunal que esté conociendo en el momento.

Lo anterior encuentra su fundamento en que, la simple existencia de un conflicto en el cual de alguna manera intervengan Niños, Niñas y Adolescentes, amerita conforme lo exponen las normas rectoras de dicha materia, la intervención del Juez especializado de forma integral en materia de niñez y adolescencia, de manera que, sean garantizados de forma plena los intereses especiales que se tutelan.

Todo lo precedentemente indicado, se explica a través del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que hace referencia al deber del Estado de proteger los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una legislación, órganos y tribunales especializados en la materia, o lo que es lo mismo, una jurisdicción especial, todo en aras de salvaguardar el interés superior del niño, siendo una prioridad absoluta del Estado la protección integral del menor de edad.

Lo anterior, se ve materializado a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, establece una jurisdicción especial para la protección de este sector de la población, siendo que su objeto es garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción, todo lo cual establece el fuero especial atrayente de la jurisdicción especial de los tribunales de protección, siendo que toda causa en la cual se encuentre involucrado un Niño, Niña o Adolescente (no importa el carácter con el que este o estos actúen), es competencia exclusiva de la jurisdicción de los tribunales de protección, debido a que son estos los únicos que cuentan con el sistema y medios necesarios para el resguardo de los derechos e intereses de estos individuos.

Ahora bien, la situación analizada en la jurisprudencia que antecede se trataba de un caso en el cual la competencia sobrevenida surgió en pleno juicio; por lo cual, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), expediente R.C. AA-60-S-2011-001293, estableció una excepción al supuesto antes indicado, refiriendo en su análisis exegético la inaplicabilidad del fuero atrayente que indica la jurisprudencia antes citada, por cuanto, el caso sometido a su conocimiento se encontraba en segundo grado de jurisdicción y la situación de sustitución procesal habría ocurrido con posterioridad a que el Tribunal que conoció en primera instancia dictara la sentencia definitiva; todo ello lo plasma en los siguientes términos:
“Así pues, encontrándose la causa en segundo grado de jurisdicción, una vez apelada dicha sentencia el 4 de marzo del año 201l (Folio 1 al 5 de la pieza 5 del expediente), es cuando se produce la sucesión procesal producto del fallecimiento de uno de los actores. De allí que el Juez Superior del Trabajo, vista el acta de defunción consignada mediante diligencia de fecha 6 de mayo del año 2011 (folios 17 al 22 de la pieza 5 del expediente) de la cual se desprende que el de cujus dejó dos hijos menores de edad; en fecha 30 de mayo del año 2011, declina la competencia para conocer de la apelación propuesta al Juez Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, advierte esta Sala que al asumir éste último tribunal la competencia y decidir la causa, lo hizo sin tener competencia funcional para ello, toda vez que no era el Juez Superior de la jurisdicción que conoció en primera instancia, lo cual a todas luces subvierte el debido proceso.

Respecto a la competencia funcional o por grados de jurisdicción el procesalista Humberto Cuenca, la define de la siguiente manera:

(...) El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación (...) (...) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella". (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg señala que:

De esta repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Con referencia a lo anterior, la apelación basada en el principio de la doble instancia, implica que una decisión emanada de un juzgado de primer grado deberá ser revisada a los efectos de su nulidad, modificación o confirmación, por el juzgado superior que le corresponda según la jurisdicción de que se trate.

Dadas las consideraciones que anteceden, la Sala aprecia que la controversia fue conocida y decidida en primer grado, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, que para el momento de dictar sentencia poseía competencia por la materia, al tratarse de un asunto laboral en el cual las partes involucradas eran todas mayores de edad.

Por su parte, el Juzgado Superior Laboral al conocer de la apelación como superior jerárquico del primero y declarar su incompetencia sobrevenida, vista la sucesión procesal que ocurrió en esa instancia; si bien no podía anular la decisión del a quo, para derivar el conocimiento de la causa desde ese grado al juez de protección de primera instancia, debido a que como se señaló supra la controversia en primer grado fue resuelta por un juez que para esa fecha era el competente para hacerlo, tampoco actuó cónsono al remitir el conocimiento de la apelación al Juez Superior de Protección, toda vez que éste carecía de competencia funcional para decidir la misma.

Por tales motivos, considera esta Sala que dado lo sui generis de la situación, en este particular caso el Juzgado Superior del Trabajo, llamado a conocer por competencia funcional, de la apelación formulada contra la decisión proferida por el juzgador a quo, por vía excepcional debió aplicar el principio de la perpetuatio fori, como solución para garantizar el debido proceso.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)


Como se indicó con anterioridad, en la jurisprudencia que antecede la Sala de Casación Social, en el caso particular sometido a regulación de la competencia, determinó la inaplicabilidad del fuero atrayente excepcionalmente, por tomar en consideración las circunstancias especiales que giraban en torno al caso en cuestión de las cuales se pueden resumir las siguientes: 1. La sustitución procesal por la muerte de uno de los sujetos procesales ocurrida después de ser dictada la sentencia de mérito y 2. La competencia funcional atribuida a los Juzgados Superiores para conocer en segunda instancia las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía; ello, con fundamento en que, según lo expone dicha Sala de nuestro más alto Tribunal, la aplicación del fuero atrayente no puede subvertir las reglas básicas del orden competencial de los Tribunales.

Ahora bien, en el caso sub facti especie se observa que, la sucesión procesal ocurrió en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), cuando los ciudadanos ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ y YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO, a través de su representante judicial consignaron el acta defunción del demandante, lo cual, ocurrió durante la oportunidad procesal para presentar las observaciones a los informes -conforme lo estatuye la norma adjetiva civil-, según se desprende de las actuaciones procesales subsiguientes que rielan en actas que fueron efectuadas por ambas partes contendientes en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) y, que dieron origen a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictara la sentencia definitiva en la causa.

De tal manera, en la causa bajo estudio, a diferencia de la pragmática situación que se plantea en la jurisprudencia citada ab initio, la sucesión procesal ocurrió antes de que fuese dictada sentencia de mérito y aunque no fue hasta que la causa fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, al concurrir la demandada personalmente hizo del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la existencia de la adolescente C.C.B.O. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien por ser hija del demandante fallecido –según se desprende de acta de nacimiento Nro. 121, que riela en el folio 249 de la pieza I de la presente causa-, formaba parte sustancial del litisconsorcio activo necesario, es criterio de esta Jurisdicente que, la existencia del litisconsorcio activo integrada por el sujeto de protección antecedió a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en materia civil, siendo el caso entonces que, lejos de encontrarse la causa en etapa de decidir la apelación interpuesta, la misma, más bien se encontraba por instruirse la debida integración del litisconsorcio activo para que, en cuyo caso de existir algún sujeto procesal que activase –como fue el caso- el fuero atrayente, pudiese ser advertido por el tribunal que conoció prima facie y remitiera la causa al Juez materialmente competente y garantizar así los principios inquebrantables del debido proceso, así como la garantía del juez natural, más aun siendo el caso de autos, uno cuyo sujeto de protección amerita tan especial tratamiento que incluso cuestiona -en la mayoría de los casos- la aplicación del principio de la perpetuatio fori.

Pese a lo explanado con anterioridad, en el caso de autos, a pesar de haberse constituido la sustitución procesal en primera instancia y antes de dictar sentencia de fondo, siendo el caso que el Juzgado de Primera Instancia en materia civil ante ello, no efectuó acto alguno de certeza procesal, sino que, procedió a dictar la sentencia de fondo que conllevaría a que la parte accionada ejerciera el recurso ordinario de apelación, y que al ser remitida y recibida la presente causa por el Tribunal Superior Jerárquico en materia civil, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, éste al haber constatado la concurrencia de la adolescente que forma parte de la sustitución procesal de la parte actora, dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instruyendo a través de su análisis argumentativo -según se puede verificar en la transcripción efectuada en párrafos anteriores- lo que parecía ser una declinatoria de competencia por la materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conocieran de la causa, ello sin efectuar distinción o argumentación respecto a las circunstancias especiales que abrazaban el caso, realizando el correspondiente silogismo jurídico que toda decisión judicial debe contener, pues de lo contrario las mismas se reducirían a pleonasmos sin sentido que no generan más que incertidumbre procesal.

Como resultado de lo advertido con anterioridad, observa quien suscribe que, tal decisión generó incertidumbre procesal, por cuanto, el Juzgado Superior Civil antes indicado, en lugar de anular lo actuado a través del proceso y remitir la causa debidamente saneada a los Tribunales materialmente competentes, estableciendo con claridad en la etapa que se encontraba la causa, por el contrario se limitó a declararse incompetente en razón de haber sucedido un hecho nuevo -la integración del sujeto de protección- pareciendo entonces con tal pronunciamiento, a pesar de que no lo indicó expresamente, que se declaraba incompetente para conocer la apelación, y es eso precisamente lo que denunció la representación judicial del demandante.

Ante tal situación dispareja, este Tribunal Superior Primero, en su noble función orientadora y tras analizar ampliamente lo ocurrido en la presente causa, se permite indicar a la representación judicial de la parte accionante que, a pesar de que el Tribunal Superior Civil declinó la competencia sin aclarar los pormenores del asunto, como ya se analizó con anterioridad, la sucesión procesal ocurrió antes de ser dictada la sentencia de mérito, por lo tanto, la jurisprudencia emanada de Sala de Casación Social de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), traída a colación no resulta aplicable al caso de autos, como sí lo es, el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia N° 1951 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), que permite relajar el principio de perpetua jurisdictionis ante la eventual incorporación de un sujeto de protección en una causa, por tales motivos, quien aquí suscribe, concluye en que ESTE TRIBUNAL TIENE COMPETENCIA para CONOCER y dar orden a la presente causa, ello, teniendo siempre por norte que la intervención de un sujeto de protección desplaza la competencia de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, la jurisdicción especializada es la idónea para garantizar y asegurar que dichos asuntos sean resueltos bajo el principio del interés superior del niño, con un enfoque especializado y tutelar. Así se considera.

Aclarada la competencia material de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, resulta palmaria la necesidad de sanear el presente juicio, por cuanto, el mismo fue tramitado conforme a las reglas ordinarias que establece el Código de Procedimiento Civil -ya que, la competencia de los tribunales de protección surgió durante el juicio-, lo cual, no resulta cónsono con los tan especiales principios que rigen en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de tal manera, considera necesario esta operadora de Justicia traer a colación lo que dispone el artículo 206 de la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 225, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“(…) Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).” (Resaltado de esta Superioridad.)


En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), signado con el No. RC.000386, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
(...)
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
(...)
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”


Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en torno a la utilidad de la reposición indicó lo que a continuación se explana:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.”

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: ‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello que, no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud de que, las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.

En otras palabras, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, a la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.

De este modo, se ha señalado doctrinaria y jurisprudencialmente que, el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición, siempre que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad; así como también, dicha alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Por ende, para que una reposición de la causa cumpla con el principio de utilidad, la misma debe perseguir la restitución de violaciones a las formas procesales, al debido proceso o al derecho de la defensa, pues de otra manera, no podrá decretarse. De igual modo, la reposición de la causa implica de forma directa y como consecuencia lógica, la nulidad de todo lo actuado y así ha sido reconocido incluso por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 394 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se señaló lo siguiente:
“(…) la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo (a) esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa a consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.” (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)


Así, y en atención además que, el proceso es un instrumento esencial para la realización de la justicia, conforme el desiderátum filosófico del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello, el juzgador debe buscar la solución que ofrece el ordenamiento jurídico como un sistema de normas (argumento sistemático), aquí, el remedio procesal no es otro, que la tesis de las nulidades previstas en el ordenamiento civil ordinario, resultando aplicable los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”


Tomando en cuenta todo lo anterior, quien suscribe observa que, en el caso sub examine como fue explanado en líneas pretéritas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al advertir su incompetencia por haber concurrido al juicio una adolescente que ameritaba la aplicación especial del fuero atrayente de los Tribunales de Protección, se limitó a declarar su incompetencia, sin antes anular lo actuado, puesto que, lógicamente las actuaciones procesales proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad a la sucesión procesal, fueron efectuadas sin tener la competencia material que abraza a los especializados Tribunales en Materia de Protección, generando así un vicio de indefensión y violación a la garantía del juez natural de la adolescente C.C.B.O. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), de catorce (14) años de edad, quien forma parte del litisconsorcio activo necesario, por ser hija del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ -demandante primigenio, fallecido-, todo lo cual, justifica la necesidad y procedencia de reponer la causa y anular todo lo actuado, por cuanto si bien las actuaciones ocurridas antes de la sucesión procesal fueron validas, no se adaptan al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se considera. –

Derivado de lo anterior, es deber de este Órgano Jurisdiccional, REPONER la causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la representación judicial del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ, fallecido durante la tramitación del juicio, sustituido procesalmente por sus herederos comparecientes YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO y ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA; al estado de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda incoada conforme a la normativa especial de protección de niños, niñas y adolescentes, de manera que, sea integrada la adolescente antes indicada a la litis y los demás sujetos procesales que desprenden de autos, quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones procesales realizadas en la causa a partir del auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2022, y así se dejará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, dado que, el estado procesal al que fue repuesta la causa se corresponde con funciones propias que por disposición de la Ley, le son atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez quede firme el presente fallo, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que efectúe la correspondiente distribución a los aludidos Tribunales. Así se establece.

Finalmente, para el conocimiento de las pares y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.248, expediente N° 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

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DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA , incoado por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 22.872, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.500.470, sustituido procesalmente por sus herederos comparecientes YANETH BEATRIZ ROMERO ROMER y ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.675.155 y V-24.264.360, respectivamente, en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.833.253. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada conforme a la normativa especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que, sea integrada la adolescente C.C.B.O. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la litis, así como también, los otros sujetos procesales que deban comparecer, todo ello, conforme fue explanado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: como consecuencia lógica de la reposición declarada, quedan NULAS todas las actuaciones procesales realizadas en la causa a partir del auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2022. CUARTO: una vez quede firme la presente decisión, SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los efectos de que la distribuya a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para que tramite la presente causa, conforme a lo aquí ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 34-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.