REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000672
PARTE ACTORA: CiudadanaARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.961.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.800, 26.458, 289.404 y 36.563, en el orden mencionado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.086.418.
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA(Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación al Desistimiento del Recurso de Apelación).
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo trámite administrativo de distribución de causas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2025, por el abogado Carlos Joaquín Spartalian Duarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y secuestro (f.27).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes; asimismo, se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a fin que se remitiera copia certificada de todos los recaudos probatorios consignados junto con el escrito libelar (f. 28 y 29).
En fecha 17 de diciembre de 2025, compareció por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, abogado Noel José Gutiérrez Guevara, y mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, anexando copia simple del instrumento poder que acredita su representación (f. 30).
-II-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta alzada, a emitir pronunciamiento expreso con relación al desistimiento efectuado en autos por él hoy recurrente, de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado Noel José Gutiérrez Guevara, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.404, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ariadna Esther Zamora Mata, parte actora, mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2025, procedió a desistir del recurso de apelación, ejercido por el abogado Carlos Joaquín Spartalian Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado A quo, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre de 2025. comparece el Abogado en ejercicio NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.246, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Ariadna Esther Zamora Mata, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.814, mandato mío que se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19 de Septiembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 50, Folios 182 hasta 186, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual consigno en este acto marcado con la letra "A" en copia simple constante de Cuatro (04) folios, y expone: "Desisto de la Recurso Ordinario de Apelación ejercido por esta parte actora en fecha 13 de noviembre de 2025 en contra de la providencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Materia de Extinción de Dominio en fecha 03-11-2025 en el Cuaderno de Medidas, a través de la cual fue negado el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Es todo". Terminó, se leyó, y conformes firman.-
(Resaltado del texto transcrito).
Ahora bien, por cuanto el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y en su devenir acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, y culmina con la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme; sin embargo, este también puede terminar anormalmente mediante actos de autocomposición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan: (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
A razón de lo anterior considera esta alzada que, en la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, para su procedencia es necesario que cumpla con dos elementos, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea realizado en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, las normas que rigen el desistimiento se encuentran contenidas en Título V, Capítulo III. Artículos 263 al 265 de la norma adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme a los preceptos legales antes citados, estima este Tribunal que el desistimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que se configura la institución procesal y, que en el foro jurídico es denominada como “desistimiento de la acción o de la pretensión deducida”. No obstante lo anterior, el Texto Adjetivo Civil, consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura sólo en lo que respecta al trámite procedimental que se ha instaurado a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, el cual extingue únicamente la instancia, aunado al consentimiento que debe otorgar la parte demandada, si es efectuado luego de la contestación de la demanda.
En este sentido, observa esta Alzada que, en el caso de marras, el desistimiento fue presentado por el abogado Noel José Gutiérrez Guevara, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ariadna Esther Zamora Mata, parte actora,desprendiéndose del instrumento poder conferido,cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, la facultad expresa que ostenta el mencionado profesional del derecho para desistir del presente recurso,documento que no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que, se le otorga el valor probatorio que de éste emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se tiene como cierta la representación que ejerce el supra mencionado abogado, desprendiéndose de la lectura pormenorizada efectuada al poder mencionado la facultad expresa que ostenta para desistir del presente recurso;y siendo que en el caso de marras la parte recurrente manifestó legítimamente de forma pura y simple su voluntad de poner fin al presente recurso, se configuran los presupuestos de ley para su procedencia. Así se establece.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional concluye que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron de derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, resultando forzoso para quien decide declarar procedente e impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y secuestro,en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIAinterpusiera la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATAcontra la ciudadana DORA ANDREÍNA ROJAS PERALTA, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO delrecurso de apelación efectuado por el abogado Noel José Gutiérrez Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2025,contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y secuestro,en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpusiera la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA contra la ciudadana DORA ANDREÍNA ROJAS PERALTA.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
La secretaria deja constancia que, en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2025-000672
BDSJ/JV/May
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