REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000420
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EXPOMUEBLES EL ROSAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, enfecha 03 de mayo de 2006, bajo el Nro. 3, Tomo 1336-A, empresa que actúacon el carácter de administradora decondominio de la empresa mercantil “INVERSIONES PROSAM 14, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDREA GUADALUPE RODRÍGUEZ PIÑANGO, OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, MARÍA GABRIELA PERAZA ISTÚRIZ y GENDRY DARIO GONZÁLEZ LANZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social delabogado, bajo los números 195.619, 72.024, 195.581 y 195.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil RIGMAR MOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el N° 52, Tomo 151-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Ciudadanos MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA y LUIS DANIEL GARCÍA LARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social delabogado, bajo los números 263.691 y 263.692, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoriade fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes

Se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2023, por la abogada María Gabriela Peraza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimocon sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, que sigue la sociedad mercantil EXPOMUEBLES EL ROSAL C.A., contra la sociedad mercantil RIGMAR MOTORS, C.A.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta Alzada, que por auto de fecha 13 de agosto de 2025, dio entrada a la causa y ordenó anotarlo en el librode causas llevado por ante este Juzgado Superior, asimismo, se fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 879 del Código de Procedimiento Civil. (F. 15 P. 2/2).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, este Tribunal, fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo dicho lapso por auto de fecha 03 de noviembre de 2025(F.16 y 17 P.2/2).
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas del presente expediente, se observa que los actos procesales acontecidos son los siguientes:
En fecha 01 de julio de 2022 el JuzgadoDécimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 23 de febrero de 2023, la parte accionada dio contestación a la demanda y propuso las cuestiones previascontenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de capacidad procesal y defecto de forma de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantilExpomuebles El Rosal C.A., contra la sociedad mercantil Rigmar Motors, C.A.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos el mencionado recurso en fecha 1° de agosto de 2025,por eltribunal de la recurrida, correspondiendo por distribución de Ley a este Órgano de Administración de Justicia Superior, la resolución del mencionado recurso.
- II -
Motivación

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de ley, se observa de los hechos antes narrados que, el presente recurso se circunscribe al juicio contentivo de la acción que porCobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil Expomuebles El Rosal C.A., contra la sociedad mercantil Rigmar Motors, C.A, el cual inició mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (F. 2 al 10 P.1/2), al cual le fue asignado el N° AP11-V-FALLAS-2022-000446, correspondiendo su conocimiento al JuzgadoDécimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien por auto de fecha 1°de julio de 2022, admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F. 95 P1/2), en tal sentido, para el desarrollo del presente fallo se trae a colación los alegatos esgrimidos por las partes de la contienda judicial, los cuales son del tenor siguiente:
Aduce la parte accionante que, en fecha 03de octubre de 2018,la sociedad mercantil Inversiones Prosam 14, C.A., en su condición de propietaria, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Rigmar Motors., C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número dos (2), ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Rosal Plaza, el cual forma parte del Complejo Rosal Plaza, ubicado en la Avenida Pichincha y Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda. Que con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual expresa la posibilidad que los gastos comunes sean cancelados por los arrendatarios, es que se estableció en la cláusula segunda, parágrafo segundo y tercero del referido contratoque, el arrendatario pagaría el servicio de condominio del inmueble arrendado y que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes de manera consecutiva, daría derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato, de pleno derecho, y exigir el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
Que la sociedad mercantil Rigmar Motors, C.A., entregóel local arrendado mediante acta, adeudando a la parte accionantepor concepto de cuotas de condominio vencidas, la cantidad de doce mil setecientos seis bolívares con siete céntimos (Bs.12.706,07), correspondiente a los meses que vandesde enero del año 2020 hasta octubre del año 2021, motivo por el cual, demanda a la empresa Rigmar Motors., C.A., para que pague dicha cantidad de dinero o en su defecto sea condenada a ello;asimismo, pide se ordene la indexación o corrección monetaria y el abono de los intereses de mora correspondientes por el retardo del pago; que se ordene una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos solicitados a pagar y por último los costos y costas que se causen con motivo del presente juicio, hasta su total y definitiva terminación, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y que éstas sean acordadas en un treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado. De igual manera, solicitó en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° y 630 eiusdem, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en concordancia, con el artículo 8.30, página 55 del Documento de Condominio, se sirva decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes y artículos que ofrece a la venta la parte demandada.
En la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, la parte accionadaopuso la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a la primera de las cuestiones previas nombradas, el demandado alegó que, las facultades que ostenta la sociedad mercantil Expomuebles El Rosal, C.A., para sostener el juicio no tienen soporte, ni autorización de la comunidad de copropietarios, ni de la Junta de Condominio del Conjunto Rosal Plaza, pues su designación no puede ser de otra manera sino como lo establece el artículo 19 y el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto, carece de legitimidad ad procesum, y en tal sentido, formalmente impugnaron la representación que pretende arrogarse la sociedad mercantil Expomuebles El Rosal, C.A; por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, en razón de no presentar la documentación que la acredita como administradora del condominio por la Asamblea de Copropietarios, esto es, mediante el acta en dónde haya sido nombrada como Administradora y a su vez, la autorización de la Junta de Condominio para ejercer acciones como la planteada en nombre de los co-propietarios, en consecuencia, solicitaron, conforme a lo establecido en los artículos 350, 352, 354, 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 eiusdem, a riesgo que, si la misma no es subsanada dentro del plazo indicado por la Ley, se declare extinguido el presente proceso.
En lo que atañe a la segunda cuestión previa, la parte demandada alegó que “…se observa que la cuestión previa contenida en el numeral 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala los defectos de forma de la demanda por no llenar los extremos contenidos en el artículo 340 eiusdem, que también en su numeral 6° establece que el libelo de la demanda, debe expresar los instrumentos que fundamenten la pretensión de donde se derive el derecho deducido, debiendo necesariamente producirse con ese acto, lo cual no es el caso de autos, pues no se observa de forma alguna, documental que sustente un nexo jurídico preexistente entre la sociedad mercantil Inversiones Prosam 14, C.A., empresa con la cual mi representada mantuvo la relación arrendaticia arriba expuesta, y la sociedad mercantil Expomuebles El Rosal, C.A., parte actora en el presente caso, quien se arroga la condición de administradora de condominio aquella empresa. Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a lo dispuesto en los artículos 340, 865 y 866 eiusdem, oponen la falta de presentación de los documentos fundamentales que acreditan a la parte actora como titular del derecho reclamado en la pretensión actoral…”.
De igual manera, alegó como punto previo y de manera subsidiaria en caso de que las anteriores cuestiones previas planteadas sean efectivamente subsanadas y el juicio continúe su curso legal, la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, sociedad mercantil Rigmar Motos, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el llamado a responder por las obligaciones del condominio es el propietario del inmueble y no el arrendatario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, y es que, a su decir, el arrendatario sólo responde ante el propietario en caso que éste haya sido demandado por la comunidad de copropietarios, producto de la insolvencia de aquel, y respondería limitadamente por el gasto común que establece el artículo 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual genera una subrogación en el cumplimiento de lo convenido por las partes, pero que sólo es reclamable judicialmente al propietario del inmueble por la naturaleza propter rem de dicha obligación.
Las anteriores cuestiones previas, fueron contradichas por la representaciónjudicial de la parte actora, de la siguiente manera:
De la cuestión previa invocada, prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegalidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegaron que: “…en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dicho planteamiento ha sido infundado en cuanto a derecho se refiere, por cuanto nuestra representada es una persona jurídica válida y plenamente constituida conforme al ordenamiento jurídico venezolano, a la cual se le dio FACULTAD EXPRESA de administración del condominio de las propiedades de la sociedad mercantil “INVERSIONES PROSAM 14, C.A.”, entre las cuales se destaca el “Complejo Rosal Plaza”, mediante Acta que se detalla más adelante, protocolizada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2008, la cual quedó inserta bajo el N° 48, Tomo 19 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, en consecuencia, nuestra representada goza de total y plena capacidad procesal para obrar en la presente demanda, y así solicita se declare por este Honorable Tribunal…”.
Con relación a la cuestión previa, contenida en el numeral 6°del artículo 346 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibídem, manifestaron que:“…Dicha cuestión previa ciudadano Juez, es improcedente por cuanto esa representación judicial cumplió con todos los requisitos que exige la Ley para presentar el libelo de la demanda junto con los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión de esta representación judicial; y así solicitamos que se declare…”. Del punto previo alegado, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en hechos como en derecho, los argumentos expuestos por el accionado que guardan el propósito de desvirtuar el derecho que asiste a su representada, en cuanto a la falta de cualidad del accionante, por considerar que la acción debe estar dirigida por el propietario del inmueble y al mismo tiempo manifestar en la parte final del desarrollo de dicho punto previo, la falta de cualidad de ellos como accionados para sostener el juicio, por cuanto no reconocen el carácter mediante el cual actúa la sociedad mercantil “EXPOMUEBLES EL ROSAL, C.A.”,administradora del Condominio, sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIOINES PROSAM 14, C.A.
Expuesto lo anterior, el JuzgadoDécimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimocon sede en la ciudad de Caracas,en fecha 18 de septiembre de 2023,se pronunció declarando la inadmisibilidad de la demanda, tal como se desprende del dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
“….Atendiendo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda que por cobro de bolívares proveniente de gastos comunes del Complejo Rosal Plaza que sigue la sociedad mercantil Expomuebles El Rosal C.A contra la sociedad mercantil Rigmar Motors, C.A….”

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación ante el tribunal de la recurrida, en fecha 29 de septiembre del 2023, por parte de la representación judicial de la parte actora, no obstante, no consta ante esta Alzada escrito de informes por parte de los involucrados en la presente contienda judicial.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda en base al no cumplimiento por parte de la accionante de los presupuestos procesales para la admisión de la acción que pretende sea cumplida por parte de la demandada, invocando para ello una decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que no identifica en la recurrida, pues no contiene fecha, número de sentencia, ni ponente, relativa al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, indicando su carácter vinculante, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Así,contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no basta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el incumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demandapor el juez de la causa, no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”
(…Omissis…)
“(…) que el rol del juez como director del proceso no se agota con este procedimiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución valida del procesodebe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva(…).”

De acuerdo al texto parcialmente transcrito, el cual resume esta Alzada,como la facultad del juez, comodirector del proceso para declarar la inadmisibilidad de la acción, en cualquier estado y grado de la causa,en los casos de evidenciar de las actas el no cumplimiento de un presupuesto procesal, para la prosecución de la demanda; observándose que, al entender de la recurrida ocurrió en el caso de autos, pues procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en razón que a su decir “no se ha incorporado al mismo la autorización que establece el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal” y que el administrador debe necesariamente obtener de la junta de condominio para que este pueda, en nombre de “los copropietarios”estar constituido válidamente en juicio”.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, las sentencias dictadas acerca de las cuestiones previas contenidas en los numerales del 2 al 6, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, a pesar que a través de ellas se tiende a corregir defectos, entre otros, en el cumplimiento de los presupuestos procesales, que es lo que desarrolla el Juzgador A-quo en su decisión.
Sin embargo, en el caso concreto de autos se observa que a través de la solución de una cuestión previa de ilegitimidad (que en primera instancia es subsanable) a pesar de que puede llegar a tener efectos sobre los presupuestos procesales; el juzgador de primera instancia resolvió la inadmisibilidad de la demanda, poniendo fin de manera abrupta al proceso, lo cual definitivamente si tiene apelación.
Siendo ello así, esta Alzada no necesita entrar a desentrañar si en el caso de marras era o no necesaria la autorización especial a que se refiere la ley de propiedad horizontal, porque ese aspecto, amén de no ser apelable por referirse íntimamente a lo propio de la cuestión previa contenida en el artículo 346.2 o 346.3 del Código de Procedimiento Civil (a criterio de la primera instancia), fue dilucidado por el A-quo al expresar en su motivación que SI es necesaria tal autorización que hace la representación del administrador defectuosa en este caso.
Lo que sí es objeto de lo concerniente a la segunda instancia, son los efectos atribuidos por el Juzgado A-quo, a la existencia del defecto de representación de la parte accionante, que en el caso de autos, desconfiguraron la consecuencia prevista en la norma que debió aplicar el juzgador de primera instancia.
Pues la procedencia del defecto de representación, es subsanable en las formas que dispone la ley, y aún en su ausencia, no desembocan en la inadmisibilidad de la demanda, sino en la extinción del proceso por la contumacia en la subsanación.
Por ello, es necesariopara este órgano jurisdiccional REVOCAR el dispositivo de la decisión apelada, sosteniendo su motivación, para que, una vez llegado el asunto al tribunal de origen, en vista de la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se fije el lapso previsto en la ley para que el defecto de representación detectado sea subsanado; y, sólo ante la inexistencia de la subsanación prevista en la ley, o la subsanación defectuosa o ineficaz, podría producirse el efecto extintivo de la instancia previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en ese sentido el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, María Gabriela Peraza, contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la presente acción que por cobro de bolívares incoarala sociedad mercantil EXPOMUEBLES EL ROSAL, C.A., contra la sociedad mercantilRIGMAR MOTORS, C.A., en virtud de lo cual, queda reformada la decisión recurrida. Así se decide.
- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 29 de septiembre de 2023, por la abogadaMaría Gabriela Peraza,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil EXPOMUEBLES EL ROSAL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimocon sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda.
Segundo: SE REFORMA, el fallo recurridode fecha 18 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimocon sede en la ciudad de Caracas, enconsecuencia,una vez llegado el asunto al tribunal de origen, en vista de la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fije el lapso previsto en la ley para que el defecto de representación detectado sea subsanado; y, sólo ante la inexistencia de la subsanación prevista en la ley, o la subsanación defectuosa o ineficaz, podría producirse el efecto extintivo de la instancia previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en ese sentido el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a losdiecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:20p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-000420
BDSJ/JV/