REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000537
PARTE ACTORA: RICHARD EDUARDO LUGO ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.994.654, NANMAIKER JOSE OSUNA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.588.951 y JOSE GREGORIO RODULFO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.549.794.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO RIVAS CAMPOS, IPSA N° 309.780.
PARTE DEMANDADA: DISTRICUEROS EL CANGURO CA, MULTICANGURO LOS CORTIJOS CA, y solidariamente los ciudadanos JUAN GUILLERMO ZULUAGA DUQUE y SONIA CATALINA ZULUAGA DUQUE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHWELMAR KLEYDER PEÑA STRUBINGER, IPSA N° 289.415, JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, IPSA N° 208.507 y YOLIMAR AVILA ANGEL, IPSA N° 122.218.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OOTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos RICHARD EDUARDO LUGO ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.994.654, NANMAIKER JOSE OSUNA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.588.951 y JOSE GREGORIO RODULFO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.549.794, representados por los abogados MANUEL ANTONIO RIVAS CAMPOS, IPSA N° 309.780 y BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, IPSA N° 28.689, estimada en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.342.483,10); contra la entidad de trabajo DISTRICUEROS EL CANGURO CA, MULTICANGURO LOS CORTIJOS CA, y solidariamente los ciudadanos JUAN GUILLERMO ZULUAGA DUQUE y SONIA CATALINA ZULUAGA DUQUE, el cual fue recibido en fecha 08 de Julio de 2025 por distribución por sorteo de preliminares, en este sentido este juzgador pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
En fecha 17 de Diciembre de 2025 es presentada diligencia por los ciudadanos, MANUEL RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano BARBARA ESPINOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 331.395, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.276.570,00), con respecto al ciudadano NANMAIKER JOSE OSUNA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.588.951; DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.264,00) con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO RODULFO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.549.794 y con respecto al ciudadano RICHARD EDUARDO LUGO ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.994.654, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.276.570,00), pagados por la empresa para el fin de la relación laboral, cantidad ésta que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2025-000537). En este sentido, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en la cláusula cuarta, en lo que respecta a la discriminación de conceptos diferentes a los reclamados en el presente expediente. Así se resuelve
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos RICHARD EDUARDO LUGO ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.994.654, NANMAIKER JOSE OSUNA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.588.951 y JOSE GREGORIO RODULFO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.549.794, contra la entidad de trabajo DEMANDADA: DISTRICUEROS EL CANGURO CA, MULTICANGURO LOS CORTIJOS CA, y solidariamente los ciudadanos JUAN GUILLERMO ZULUAGA DUQUE y SONIA CATALINA ZULUAGA DUQUE, partes debidamente identificadas en los autos; dándole efecto de cosa juzgada. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se deja constancia del cierre informático y su remisión al archivo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Abg. Mario Montalvan
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero
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