REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes ocho (8) de diciembre del año 2025
215° y 166°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA PROLONGADA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000219
PARTE ACTORA: TOMAS BENAVIDES, JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ, RAMÓN ALISANDER GASCÓN ESTANGA y ROMER RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad: N°(s) V- 8.929.815, V- 9.280.025, V- 9.860.110 y V- 11.214.624, respectivamente.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 132.337 y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALEXANDER ESTANGA FAJARDO, DELFIN ISAAC ESPAÑA SANCHEZ, JUAN JOSE PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 62.697, 12.053, 25.407 y 41.067, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas del día de hoy, lunes, ocho (8) de diciembre de 2025, siendo las 11:30 a.m., las partes solicitan verbalmente se habilite el tiempo, para realice la prolongación de la audiencia premilitar, la cual se encuentra fijada por acta para el día jueves 18 de los corrientes a las 9:00 a.m., (f. 37), ello con la finalidad de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas artes en uso de los medios alternos de resolución de conflicto, escuchado los argumentos y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho, se procede a celebrar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 132.337, en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta de poder Apud Acta cursante al folio trece (13) y su vto., del presente asunto y por la entidad de trabajo demandada VINCCLER, C.A, comparece el abogado en ejercicio IVAN ALEXANDER ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 62.697, en su carácter de apoderado judicial tal y como consta de poder que cursa en autos del folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26). Dándose inicio a la misma.


Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: los actores JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ, RAMÓN ALISANDER GASCÓN ESTANGA y ROMER RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad: N°(s) V- V- 9.280.025, V- 9.860.110 y V- 11.214.624, respectivamente, solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de JOSÉ NUÑEZ, Bs. 672.506,09, RAMÓN GASCÓN Bs. 672.506,09 y ROMER RODRÍGUEZ Bs. 738.282,21, para un total de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.083.294,39), siendo esta la estimación de su demanda y su petitum. La parte patronal reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos reclamados, ni los montos de los mismos, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 2.000,00) a cada uno de los demandante, para un total a pagar de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 6.000,00), los cuales serán cancelados para el día viernes 19 de diciembre de 2025, en transferencia a la tasa del Banco Central de Venezuela a la cuenta corriente de cada uno de los demandantes.

Asimismo se deja constancia que previa comunicación telefónica con los demandantes ciudadanos JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ, RAMÓN ALISANDER GASCÓN ESTANGA y ROMER RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ya identificados, autorizan que sea descontando del total acordado el 30% a para su apoderado judicial quedando de la siguiente manera:

.- Al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ, se le cancelará la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.400,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, en su cuenta nomina N° 0102-0429-19-0000070056, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.

.- Al ciudadano RAMÓN ALISANDER GASCÓN ESTANGA, se le cancelará la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.400,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago , en su cuenta nomina N° 0102-0453-44-0100332069, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.

.- Al ciudadano ROMER RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se le cancelará la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.400,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, en su cuenta nomina N° 0102-0607-34-0000084440, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.

.- Al ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.214.686, apoderado judicial del demandante, por concepto de honorarios profesionales calculados al 30%, se le cancelara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.800,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, a la cuenta corriente del de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signada con Nº 0102-0607-31-0000054218.


El apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ, RAMÓN ALISANDER GASCÓN ESTANGA y ROMER RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ manifiesta, que con el presente acuerdo sus representados no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvieron con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el acuerdo realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ, RAMÓN ALISANDER GASCÓN ESTANGA y ROMER RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA., y que bajo ninguna circunstancia se tendrán por reconocidos los conceptos reclamados. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES expresados en esta acta, entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ, RAMÓN ALISANDER GASCÓN ESTANGA y ROMER RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja copia certificada de la misma. Asimismo se deja constancia que, por tratarse la presente demanda de un litis, la causa continua su curso de Ley con relación al ciudadano TOMAS ANTONIO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.929.815., ratificando la fecha prolongación de la audiencia preliminar, establecida en el acta de fecha jueves 27 de noviembre de 2025, cursante al folio treinta y siete (37). Se hace entrega en este acto de los anexos consignados con el escrito de pruebas correspondiente a los demandantes JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ, RAMÓN ALISANDER GASCÓN ESTANGA y ROMER RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, tanto a la parte actora como a la parte demandada. Es todo.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Los presentes