República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.626, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE:abogados en ejercicio ALEXANDER CORTEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.731y la profesional del derecho ARIADNA LUCES MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 325.012, ambos de este domicilio, según consta en instrumento poder cursante al folio 221 de la tercera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA:compañía INVERSIONES BELLA VISTA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-12-1.989, bajo el N° 16, tomo 13-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.275, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.403, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIALPARTE DEMANDADA:ciudadanoJOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.275, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.403, domiciliado en la Urbanización El Trigal Norte, Calle Saturno N° 90-31, Quinta Sagitario, Valencia, Estado Carabobo.-

MOTIVO:PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

EXPEDIENTE N°:32.390.-

SENTENCIA:Definitiva.-

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por el ciudadanoÓSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.626, debidamente asistido por los abogadosTEODULFO SEGUNDO ALFARO FLEMING y LUÍS RAMÍREZ NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.48.890 y 6.402contra la compañíaINVERSIONES BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-12-1.989, bajo el N° 16, tomo 13-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.275, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.403, admitiéndose la misma en fecha 03 de diciembre del año 2.010, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, así como también la publicación de edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Agotada como fue la citación personalen la persona del ciudadanoJOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, en su condición de representante legal de la compañía INVERSIONES BELLA VISTA, C.A.,parte demandada en la presente causa, mediante comisión librada al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios 125 al 170 de la segunda pieza del presente expediente,y trascurrido el lapso para darse por citadala parte el demandante en fecha 06 de junio 2.013, solicita se le designe un defensor judicial a la parte demandaday en virtud de ello, el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado MARYORIS TABEORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.362, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 11 de julio 2.013, quedando expresamente citada en fecha 21 de octubre 2.013.-

En fecha 04 de noviembre 2.013, comparece por ante este Juzgado el ciudadanoJOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.403, en su condición de representante legal de la compañía INVERSIONES BELLA VISTA, C.A., y confiere poder apud actas a los abogadosMARYORIS TABEROAy JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.176.362 y 39.004 respectivamente.-

En fecha 07 de noviembre 2.013, comparece la representación legal y judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue declarada CON LUGARen sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre 2.013, ordenándose la prosecución del juicio hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que conste en autos la sentencia que emitirá el Tribunal de Alzada, donde se halla la causa pendiente por decidir.-

En fecha 16 de diciembre 2.016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 07 de enero 2.014, comparece por ante este Tribunal la abogado MARYORIS TABEROA y desiste del poder apud actas otorgado por la parte demandada.-

En fecha 06 de enero 2.014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVASen su condición de parte demandante y otorga poder apud acta al abogado HAROLD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.643.-

En fecha 03 de febrero 2.014, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas. Las cuales fueron agregadas a la causa por auto de fecha 04 de febrero 2.014, seguidamente en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas.-

Posteriormente, en fecha 10 de febrero 2.014, comparece por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada y hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por cuento éstas fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 12 de febrero 2.014, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada.-

En fecha 25 de febrero 2.014, fue llevado a cabo el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte demandada y admitido el día 12 de ese mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ URBANEJA, SAÚL ENRIQUE ACOSTA RAMOS e ISMAEL JOSÉ GONZÁLEZ, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley en fecha 13-03-2.014, asimismo solicitaron un lapso de quince (15) continuos para presentar el informe pericial, siendo acordado por este Tribunal en esta misma fecha y finalmente en fecha 03 de abril 2.014, se recibe informe pericial elaborado por los expertos ya mencionados, agregado a los autos por auto de día 07 de ese mes y año.-

En fecha 14 de mayo 2.014, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes, así como también lo hace el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 15 de mayo 2014.-

En fecha 26 de mayo 2.014, el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso para dictar sentencia.-

En fecha 25 de julio 2.014, este Tribunal emite auto dejando constancia que aún no consta en autos las resultas de la cuestión prejudicial alegada y declarada en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre 2.013 y en virtud de ello la presente decisión se dictará pasado treinta (30) días de su constancia en autos.-

En fecha 06 de marzo 2.017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR SUCREactuando bajo representación del abogado JUAN CARLOS TOVAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 175.554,solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la causay en atención a ello, la abogadaMARY VÍVENES VÍVENES por auto de fecha 08 de marzo 2.017, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.-

En fecha 10 de marzo 2.017, se recibe poder apud acta otorgado por el ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS al abogado JUAN CARLOS TOVAR MONTERO. Seguidamente, el ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADOen su carácter de representante legal de la parte demandada revoca el poder conferido a los abogados JESÚS RODRÍGUEZyMARYORIS TABEROA.-

En fecha 09 de mayo 2.017, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna legajos de copias certificadas, contentivo de las resultas de la cuestión prejudicial pendiente, siendo declaradaINADMISIBLE la acción REIVINDICATORIA intentada por la Sociedad Mercantil aquí demandada en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 09 de agosto 2016, en el juicio por reivindicación llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.Por auto de fecha 14 de junio 2.017, el Tribunal lo agrega a los autos y se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-

En fecha 05 de febrero 2.018, comparece por ante este Tribunal la parte demandante a través de su apoderado Judicial y solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, y siendo ratificado lo requerido en diligencias de fechas 08 de mayo 2.019, 02 de febrero 2.019, 02 de agosto 2.019, 06 de julio 2.023. Asimismo, en fecha 02 de febrero 2.024, el ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE mediante asistencia judicial del abogado MAXIMO BURGUILLOS, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la causa y en atención, a ello, en fecha 06 de febrero 2.024, la ciudadanaJueza abogada NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUÍZ, procedió a abocarse al conocimiento del presente juicio y ordenó notificar a la parte demandada, a través de comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En fecha 23 de abril 2.024, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR RAFAEL SUCREy confiere poder apud acta a los abogados ALEXANDER CORTEZ ROJASyARIADNA LUCES MATA, identificados en el encabezado de esta decisión.-

En fecha 11 de octubre 2.024, comparece la representación judicial de la parte demandante solicitando el abocamiento de la jueza suplente al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 16 de octubre 2.024, procedió a abocarse al conocimiento del presente juicio y ordenó notificar a la parte demandada a través de comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En fecha 15 de enero 2.025, comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna comisión signada con el N° 18.000 debidamente CUMPLIDA relacionada con la notificación del abocamiento de la jueza suplente, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y agregada a las actas del presente expediente por auto de fecha 20 de enero 2.025.-

En fecha 22 de enero 2.025, comparece la representación judicial de la parte accionante y solicita al Tribunal dicte sentencia.-

Posteriormente, en fecha 09 de abril 2.025, la representación de la parte actora, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa de la Juez Provisoria, quien se aboca al conocimiento de la misma en fecha 23 de abril del presente año, ordenando la notificación de la parte demandada a través de comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida como fue la comisión este Tribunal, procede agregarla en autos en fecha 14 de agosto del 2.025 .-

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante que:

“...CAPITULO IJacinto Bello y Antonio Milano por documento privado de fecha 22 de septiembre de 1.963 y 18 de febrero de 1.964, vendieron a Gaetano Cruciani, mediante documento registrado, en la Oficina Subalterna del Distrito Maturín, el 13 de mayo de 1.966, Nº. 48, Folios 81 al 82 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, el terreno que es objeto de este juicio de prescripción, y este último vende posteriormente, a quien fue autora del traspaso de la propiedad y posesión, a mi persona, la ciudadana Sonia Peñalver de Camino.2.- Posteriormente, con fecha 26 de julio de 1.976, por documento autenticado en el Juzgado del antiguo Distrito Maturín, del estado Monagas, bajo el N°. 797, a los folios 94 al 95 vuelto, el ciudadano Gaetano Gruciani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.622.129, vendió a la Ciudadana Sonia Peñalver de Camino, de la misma nacionalidad y domicilio, de estado civil casada, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad No.284035, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín el 25 de junio de 1,985, bajo el No. 86, folios vuelto del 55, vuelto al 58, protocolo primero, tomo 4 adicional, segundo trimestre de dicho año, la siguiente propiedad:SITUACIÓN, METRAJE, ALINDERAMIENTO Y FORMA DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE1.- Con fecha 26 de julio de 1.976, GAETANO GRUCIANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.622.129, vendió a Sonia Peñalver de Camino, por documento público, autenticado en la Notaría Pública de Maturín, bajo el No. 796, folios vuelto del 94 al 95, las bienhechurías situadas en una extensión de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has) cercadas con alambres de púas, una casa techo de zinc, paredes de bahareque, y pisos de cemento, árboles frutales, pastos artificiales, enclavado sobre estantes de madera, ubicadas en la parte oeste de la ciudad, a la margen derecha del tramo carretero que conduce y viceversa, de esta ciudad, al caserío de la Cruz de la Paloma, dentro de los siguientes linderos: Norte, el Río Guarapiche, Sur, Carretera Maturin la Cruz de la Paloma, Este, terrenos ocupados por el Señor Jesús Velásquez, y Oeste, terrenos ocupados por el Señor Roberto Cordero, que a su vez el vendedor adquirió por documento privado del Ciudadano Jacinto Bello, capaz para trasmitirle el dominio sobre la cosa y la posesión que él, a su vez, venía ejerciendo sobre la heredad.2.- Posteriormente con fecha 25 de febrero de 1.985, por acto entre vivos, en contrato a titulo oneroso, bilateral, la Ciudadana Sonia Peñalver de Camino, vende al Ciudadano Oscar Sucre Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.3346626, de su extensión mayor, una de nueve hectáreas ocho mil doscientos treinta y tres metros con noventa centurias (9.8233,90 has) situadas en la misma jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, en el sitio antes mencionado, mediante documento autenticado en la Notaria Publica de Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 118, folios vuelto del 105 al 107, tomo 4 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado, con efectos erga omnes, en la oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Maturín, de esta entidad federal, el 25 de junio de 1.985, bajo el No. 201, folios 70 al 73, protocolo primero, tomo 1 adicional, segundo trimestre de dicho año. Los linderos de la superficie de terreno vendida por Sonia Peñalver de Camino a Oscar Sucre Rivas, son: Norte, depresión natural o también llamados Barrancos del Río Guarapiche, en posesión de Sonia Peñalver de Camino, Sur, carretera Maturín la Cruz de la Paloma, Este, Terrenos ocupados por el Señor Jesús Velásquez y Oeste, terrenos ocupados por el Señor Roberto Cordero, también conocidos como el Jilton.EL INMUEBLE NO TENIA, NI TIENE NINGÚN TIPO DE GRAVAMEN, ESTÁ LIBRE DE CONTRIBUCIONES NACIONALES Y/O MUNICIPALESEl bien inmueble anteriormente deslindado, no tenía, ni tiene ningún tipo de gravamen, está solvente por lo que respecta a impuestos nacionales y municipales; nadie desde antes de estas operaciones le discutió el derecho al enajenante de Sonia Peñalver de Camino, su predecesor propietario Gaetano Gruciani, como tampoco a su precedente propietario Jacinto Bello, ni al comprador último de esta cadena documental, Oscar Sucre Rivas, en el momento de la adquisición, posteriormente y hasta hoy, la propiedad, intentado por aquel tiempo, en cada una de esas oportunidades, la respectiva demanda posesoria, para destruir la que ellos ejercían sobre el inmueble, de modo tal que cada precedente propietario, trasmitió el dominio sobre la cosa, uno a uno, a quien actualmente, conforme a nuestra legislación, es el último de la cadena, tenedor de derechos sobre esa heredad, por lo cual, si Oscar Sucre Rivas, hubiere tenido la voluntad y deseado vender o trasmitir la propiedad, por acto entre vivos, mediando contrato bilateral oneroso, desde que adquirió la propiedad hasta hoy, ha podido hacerlo, como han podido hacerlo igualmente los precedentes propietarios, enumerados en esta cadena, a la persona o institución aspirante en sustituirles como propietario, suplantando a su vez al actual titular de derechos, Oscar Sucre Rivas, que es conocido en la zona y sus alrededores, en Maturínentero, - hecho consabido - como propietario y poseedor de los derechos, adquiridos, mediante justo título, en la seguridad de haberlo recibido de quien podía trasmitirle el dominio sobre la cosa, ejerciendo la posesión sobre el terreno, desde el momento de su adquisición, uniendo a su posesión la de sus causantes, a los ojos de todo el mundo, públicamente, sin interferencias de nadie, al punto de no haber sido perturbado durante todo este tiempo en el ejercicio de esos derechos particulares y posesorios, por ninguna persona o institución, que no fuera con motivo de una demanda de reivindicación, por un pretendiente derecho que no ha ejercido posesión, ni en aquella oportunidad, ni desde entonces hasta hoy. La prueba de la solvencia con el municipio deriva del hecho de haber cancelado el último de los pagos a la Alcaldía del Municipio Maturín el de mayo de 2.009, como aparece del documento que produciremos infra, con el resto de los que sirven de apoyo a esta demanda.CAPITULO IIEL METRAJE DE LAS PORCIONES ENTRE SI, EN RELACIÓN CON LAS PROPIETARIAResulta que de la porción adquirida por Sonia Peñalver de Camino, hoy, NUEVE HECTATREAS, OCHO MIL TRESCIENTS TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTARIAS, (9,8333,90 Has) son propiedad de Oscar Sucre Rivas, derivada de la enajenación que ella realizara a su nombre, como he referido supra, y de la precedente que a ella le hizo el Ciudadano Gaetano Gruciani y a este Jacinto Bello.CAPITULO IIILA POSESIÓN SOBRE LAS PARCELA HA SIDO PUBLICA Y PACIFICA, CONTINUADA Y NO INTERRUMPIDANi Oscar Sucre Rivas, ni su vendedora anterior Sonia Peñalver de Camino, ni su antecedente Gaetano Gruciani, ni Jacinto Bello, vendedor éste último, antes que ella, han sido perturbados en la posesión que ejercieron y han venido ejerciendo de manera sucesiva, trasmitiéndola de uno a otro, sobre este inmueble desde el mismo momento de su adquisición el día 26 de julio de 1.976, sobre la aludida parcela de terreno, la cual ha continuado a partir de la venta de Joaquin Bello para Gaetano Gruciani, de este para Sonia Peñalver de Camino y de ella para Oscar Sucre Rivas, lo que hace presumir, que aquella y los demás, poseyeron igualmente en el tiempo intermedio, ex artículo 779 del Código Civil.Teniendo título de propiedad sobre la parcela, es de presumir que la posesión anterior siempre fue ejercida por mí, conforme al artículo 780 ejusdem. De la misma manera, la posesión de quienes me vendieron, ha continuado en la misma forma en manos mías, las de Oscar Sucre Rivas, como sucesor de aquellos, ex artículo 781 ibidem, de lo que deriva que como sucesor a título particular de mis vendedores, y los vendedores precedentes, yo, Oscar Sucre Rivas, puedo unir mi posesión a la de aquellos, como causantes, invocando sus efectos y gozando de ella, en este caso, a la de Jacinto Bello, de Sonia Peñalver de Camino, y a la del Ciudadano Gaetano Gruciani, y éste a la de Jacinto Bello.CAPITULO IVEL TIEMPO QUE HA MEDIADO EN EL EJERCICIO DE LA POSESIÓN POR PARTE DE OSCAR SUCRE RIVAS Y SUS COMPRADORAS, MEDIDO EN DÍAS, EX ARTICULO 1.975 DEL CÓDIGO CIVILEs más, la propiedad y posesión que he ejercido yo, Oscar Sucre Rivas, y los anteriores propietarios, como causantes míos, es y ha sido pública, pacífica, de manera inequívoca, continua e inintemumpida, se ha prorrogado por espacio de 43 años, o lo que es lo mismo, si nos atenemos al hecho que la primea de las ventas registradas de la parcela de terreno que es objeto del juicio, por parte de Antonio Milano y Jacinto Bello, para Gaetano Gruciani, se hizo mediante documento registrado, en la Oficina Subalterna del Distrito Maturín, el 13 de mayo de 1.966, No 48, folios 81 al 82 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, 33 en relación con el inmueble referido supra, propiedad trasmitida por Gaetano Gruciani a Sonia Peñalver de Camino y por esta a Oscar Sucre Rivas. Lo que quiere decir que desde la venta y trasmisión de los derechos de propiedad y posesorios por parte de Jacinto Bello y Antonio Milano, a Gaetano Gruciani, como remotos causantes de Oscar Sucre Rivas, uniendo la posesión de aquellos a la de este han pasado la no menos despreciable cifra de 45.291 dias de ejercicio de posesión sobre el terreno, medidos entre el 13 de mayo de 1.966, fecha del registro de la propiedad a nombre de Gaetano Gruciani, y el 13 de mayo de 2.009, cuando ella ha continuado, de hecho y de derecho imperturbablemente, de Gaetano Gruciani, a Sonia Peñalver de Camino, y de esta a Oscar Sucre Rivas, durante todo este arco de tiempo, en quien continúa. 45.291 días, dado que la prescripción se cuenta por días, según el artículo 1.975 del Código Civil, que en años, hacen 43 años, tiempo más que suficiente de posesión continua, pública, pacifica e ininterrumpida, como para que yo, Oscar Sucre Rivas, la haga valer por vía del presente juicio de prescripción.(…) Tome en consideración el Tribunal igualmente a la hora de decidir el fondo de esta acción que, que el presunto ejercicio de la posesión de Inversiones Bella Vista, deriva única y exclusivamente, de una mención documental, del documento por el cual quienes no pagaron sus acciones oportunamente, le traspasaron sus presuntos derechos sobre el bien que aportaron a la compañía para pagar el importe del valor de sus acciones, en el cual se dice que ellos o aquellos la ponen en posesión del Inmueble, declaración instrumental, otorgada en el mes de enero de 1.990, cuando mi posesión se remonta, al 13 de mayo de 1.966, unida a la de mis anteriores causantes, meses antes de ser intentada la demanda, en donde se afirma que nuestra representada la estado ocupando parte del inmueble desde aproximadamente mas de dos años" los propios documentos de la actora, niegan el fundamento de la acción, alega el demandado, pues el presupuesto de la acción es precisamente el reconocimiento de que no está en ejercicio de la posesión, sin el cual fundamento la acción carece de base de sustentación. Añadiendo que la falta de cualidad de la actora, debido a la solicitud contenida en el libelo de que se le restituya la totalidad del inmueble, cuando demanda un minimoporceritaje del mismo, por lo que la solicitud de devolución en restitución de la totalidad del mismo carece de legitimidad, siendo que la cualidad específica para intentar la acción, en el caso de la comunidad, o copropiedad, la integran la totalidad de los comuneros o condueños. No existe posesión dudosa si la reivindicante fue puesta en posesión del inmueble, por lo que, la duda es sobre el hecho de la posesión, sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer, ni acerca de la legitimidad de esa misma posesión, por lo que desde este punto de vista también es improcedente el fundamento de la demanda, en cuanto la posesión dudosa supone el conflicto entre dos posesiones distintas, y el inmueble está o no está en posesión de la actora, pero no ambas cosas a la vez, si fue puesta en posesión por sus causante, no tiene posesión que discutir, rechazando por exagerada, al final, la cuantificación de la acción, hecha por la actora, ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no corresponderse con los porcentajes de derechos demandados sobre el inmueble objeto de la reivindicación " Conceptos emitidos por nosotros en la acción que interpusiera Inversiones Bella Vista C.A. en su oportunidad contra mi. ...Omissis...”

Por otro lado la parte demandada:

“(…) estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda intentada por Oscar Sucre, identificado en autos, por prescripción adquisitiva, la realizo de la manera siguiente: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por OSCAR SUCRE en contra de mi representada, para ello me baso en los siguientes argumentos: 1) De los tres (3) documentos en que se funda el demandante para invocar la prescripción en dos de ellos se indica que son terrenos Municipales. Por lo tanto si el propietario es el Municipio como ellos mismos lo indican al producir los documentos, a quien tienen que demandar por prescripción adquisitiva es al Concejo Municipal de Maturín, hoy en día la Alcaldía de Maturín, donde demandan la adquisición por prescripción de un terreno propiedad Municipal, no de mi mandante por cuanto el área de terreno a que se refiere esos tres documentos no aluden el terreno propiedad de mi representada ya que es otro terreno. Respetuosamente pido así se declare. Además tienen que demandar la prescripción del terreno a que se refieren esos documentos por cuanto esos terrenos municipales no son los terrenos de mi representada. Por último el tercer terreno donde le vende Sonia Peñalver de Camino a Oscar Sucre dice que es propiedad particular, es decir no es municipal o ejido por lo tanto es otro terreno y no se puede hablar entonces de continuidad en la posesión o de posesión legitima por cuanto no se trata de un mismo terreno que se transmitió de Jacinto Bello y Antonio Milano a Gaetano Cruciani y de este a Sonia Peñalver de Camino quien a su vez le vendió a Oscar Sucre. Otro detalle: el primer terreno que vende Jacinto Bello y Antonio Milano a Gaetano Cruciani tiene una superficie de SEIS HECTÁREAS y es Municipal; el terreno que le vende Cruciani a Sonia Peñalver tiene CINCUENTA HECTÁREAS y es también Municipal, este terreno de cincuenta hectáreas tiene que ser otro por lo tanto ho hay continuidad ni posesión legitima de un mismo terreno. Concretamente este documento inscrito el 13 de Mayo de 1966 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín indica que colinda por el Norte con el Rio Guanipa mientras que los documentos de propiedad del terreno de mi mandante indican que colinda por el Norte con el río Guarapiche. Por lo tanto esos 3 documentos no prueban nada acerca de la posesión legitima y la prescripción respetuosamente solicito así se declare. Es bueno destacar que el segundo documento señala que el terreno de cincuenta hectáreas lo adquirió Cruciani por compra por documento Privado que hizo a Jacinto Bello (no a Antonio Milano y Jacinto Bello por documento registrado el 13 de Mayo de 1966) de tal manera que este terreno que adquiere Sonia Peñalver no tiene nada que ver con el otro que el mismo Cruciami adquiere no solo de Jacinto Bello sino también de Antonio Milano y por documento público. Esta manera de demandar es temeraria y busca sorprender en la buena fe tanto a los demandados como a los jueces. El tercer documento donde Sonia Peñalver le vende a Oscar Sucre se trata de otro terreno distinto a los que se refieren los dos documentos anteriores por cuanto se refiere a un terreno propiedad particular y los dos anteriores son terrenos municipales. Con estos tres documentos pretende crear una solución de continuidad o aparentar una continuidad de la posesión de un terreno cuando en realidad se trata de tres terrenos distintos, donde no hay posesión pacifica, publica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con el ánimo de ser propietario. Ninguno de esos tres terrenos, es el terreno de mi representada. Sin embargo pretenden quedarse con él a través de esta demanda y esos instrumentos que no tienen nada que ver con la propiedad de mi representada. Por lo tanto impugno y desconozco esos tres documentos que se encuentran anexos a la demanda. Producidos por Oscar Sucre como titulo de posesión y tradición También hago constar que los documentos que acreditan la propiedad de mi representada del terreno que el demandante quiere adquirir por prescripción también se encuentran anexos a la demanda. Me reservo el derecho en nombre de mi representada de producir en la etapa probatoria los documentos que conforman la tradición del inmueble propiedad de mi mandante hasta el siglo antepasado. Por cierto los menciona el actor en la demanda.2) No es suficiente alegar que desde el 13 de Mayo de 1966 fecha en que adquirió bienhechurías Gaetano Cruciani al 13 de Mayo de 2009, con ese transcurrir se adquiere por prescripción el inmueble donde se encuentran las bienhechurías, máxime con esos vicios que tienen esos documentos como lo señale en el ordinal anterior. También es necesario probar la posesión legítima sobre el terreno de mi propiedad que no la tiene Oscar Sucre Me explico: Ese terreno está ocupado por SantiagaCaripe a quien demandó mi poderdante por reivindicación lo cual consta en sentencia que produje en cuestión previa de prejudicialidad. Ratifico la existencia de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de Diciembre de 2008 y pido sea apreciada y analizada en el juicio y no solamente en la cuestión previa promovida. La doy por reproducida en esta contestación de demanda. Pero dicho terreno no lo posee Oscar Sucre. Tanto es así que en el juicio de reivindicación que intenté contra SantiagaCaripe esta dijo que poseía para Oscar Sucre pero este siempre evadió el juicio y no se hizo parte ni intervino como tercero como dice la Sala de Casación Civil en su sentencia. De manera que al no intervenir en el juicio no tiene interés en el terreno y no lo está poseyendo. La Sala de Casación Civil decidió que no podía adquirir por prescripción el terreno que desea adquirir por prescripción en este juicio por cuanto no se hizo parte en el juicio de reivindicación. A pesar de tener conocimiento de la demanda. 3°) No existe posesión legitima para Oscar Sucre por cuanto no está poseyendo de manera pacífica el terreno, ni él ni ninguna otra persona. Por cuanto mi representada demandó la reivindicación de ese terreno hace veintitrés años (23). En consecuencia ese terreno no lo está poseyendo nadie de manera pacífica porque existe una demanda de reivindicación para rescatar el terreno de cualquier poseedor o detentador. 4) Por otra parte no alegó que tiene que evidenciar la posesión legitima de Antonio Milano y Jacinto Bello e indicar día, mes y año en que comenzaron a poseer el terreno de forma legítima y día mes y año en que concluyo su posesión legitima, lo mismo Gaetano Cruciani, Sonia Peñalver y Oscar Sucre porque un documento, sin entrar a detallar los vicios que tienen, no prueba la posesión legitima y el tiempo de la misma. Es necesario probar la posesión legítima dé cada uno de ellos, el tiempo que poseyeron y además indicar que le transmite el tiempo poseído al adquirente de las bienhechurías, pero las fechas de los documentos no dan certeza del tiempo de la posesión. Ni tampoco los documentos constituyen una prueba de posesión. 5) Rechazo la estimación de la demanda por baja o vil y la estimo en seis millones de bolívares (Bs 6.000.000.) Respetuosamente solicito que el finalizar el juicio se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el valor del inmueble en cuestión, para en esa fecha y en base a ello establecer el monto de la acción. Tomando en cuenta que estamos viviendo un periodo de inflación y de devaluación. Que hace que todos los bienes y servicios incrementen su valor 6°) Omite el demandante maliciosamente decir que la Sala de Casación Civil dictó una sentencia en su contra de fecha 9 de diciembre de 2008 ,la cual le opongo formalmente al accionante, y le indicó que no podía adquirir por prescripción por cuanto no se hizo parte en la demanda de reivindicación ni intervino como tercero. Él sabía perfectamente de la existencia de esa demanda y no tuvo interés en defenderse lo que significa que no poseía el inmueble. Dicha sentencia se encuentra anexa a la cuestión previa de prejudicialidad promovida por mi representada y declarada con lugar. Aquí la doy por reproducida. En nombre de mi representada rechazo que Oscar Sucre tenga o haya tenido posesión legitima sobre el inmueble o terreno propiedad de mi representado, independientemente de los vicios que señalé en los documentos que alega el demandante que le sirven de titulo para acreditar la posesión legitima, que fueron impugnados; no puede haber posesión pacífica, por cuanto existe una demanda para rescatar el inmueble intentada por mi representada, no existe posesión publica si ese terreno no lo ocupa Oscar Sucre, quien consta que ocupa el terreno es SantiagaCaripe, no puede haber posesión continua sobre el terreno de mi representada por cuanto el terreno que ocupa el actor como bien lo indican los documentos producidos por el accionante es un terreno municipal, el cual es un bien del dominio público y por lo tanto inalienable e imprescriptible, de seis hectáreas que pertenecieron las bienhechurías a Jacinto Bello y Antonio Milano, pero ese no es el terreno de mi representada. La posesión no es ininterrumpida, por cuanto primero poseyó su causante un terreno Municipal de seis hectáreas, después Gaetano Cruciani poseyó un terreno Municipal de 50 hectáreas y por último Sonia Peñalver la última causante poseyó un terreno propiedad particular y que le vendió diez hectáreas al actor. En consecuencia, lo que se demuestra con estos documentos es que Oscar Sucre no tiene ni ha tenido posesión legítima sobre el terreno de mi representada. Ni siquiera sobre los terrenos a que se refieren esas escrituras. Por lo tanto Oscar Sucre no da certeza de posesión legítima ni de cosa alguna con esos instrumentos. Rechaza mi representada el argumento de que dejaron los herederos causantes de mi mandante prescribir el derecho a aceptar la herencia. El Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano páginas 541 y 542, cita al Dr Aníbal Dominici al comentar el artículo 1011, quien dice lo siguiente" Si no ha renunciado el heredero, su derecho a aceptar no prescribe jamás......Sabemos que la posesión pasa de derecho al heredero y que la aceptación no es necesaria para adquirir la herencia sino para hacer constar que se renuncia o no a ella. De modo que lo que realmente se pierde por la prescripción es el derecho de revocar la renuncia hecha "respetuosamente pido así se declare
7°) El documento por el cual Antonio Milano y Jacinto Bello le venden a Gaetano Cruciani, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, el 13 de Mayo de 1.966, N° 48, Folios 81 al 83 vuelto. tomo 1°, protocolo 1°, el documento en que Gaetano Cruciani le vende a Sonia Peñalver de Camino fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, el 25 de junio de 1985 quedando anotado bajo el N° 86,folios vuelto del 55 al 58, del protocolo 1°, Tomo 4 adicional, el cual anteriormente había sido autenticado en el Juzgado del antiguo Distrito Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 797, folios 94 al 95 vuelto. El documento por el cual Sonia Peñalver le vendió a Oscar Sucre quedo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el 25 de junio de 1985, bajo el N° 201, folios 70 al 73, protocolo 1°, tomo 1 adicional, estos tres documentos los impugno por las razones antes alegadas. Además los desconozco porque no coinciden los linderos y la cabida entre sí y tampoco coinciden con la cabida y los linderos con el terreno propiedad de mi conferente. El documento primero nombrado de 13 de Mayo de 1966, indica que por el norte colinda con el río Guanipa y el de mi otorgante coincide por el norte con el río Guarapiche. Es innegable que son dos terrenos distintos. Esto no lo pueden desconocer. Los linderos y las citas de registro de los documentos que evidencian la propiedad del terreno de mi otorgante son los siguientes: Norte: Margen derecha del río Guarapiche, Este: resguardos de Maturín, donde se encuentra la bifurcación de la carretera que viene de Maturín y se divide hacia Barcelona y la Cruz de La Paloma, donde se encuentra la "Y" y se unen el lindero este con el lindero Sur el cual colinda con la carretera que viene de Maturín pasa por el terreno y se dirige a La Cruz; Oeste terrenos que son o fueron de Antonio Aparicio. Los cuatro documentos que acreditan la propiedad del terreno objeto de esta demanda todos fueron inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, uno el 14 de Agosto de 1990, quedando anotado bajo el N26, protocolo 1°, tomo 12, que acredita la propiedad del 4.17%.Otro el 5 de Enero de 1990, bajo el N° 3 protocolo 3° tomo 1 donde se acredita la propiedad del 54.17%. El tercero el 8 de Enero de 1990, anotado bajo el N° 4, protocolo 3°, tomo 1,que acredita la propiedad del 16.66% y el cuarto inscrito también el 8 de enero de 1990, anotado bajo el N°5, Protocolo 3°, tomo 1, donde se le acredita la propiedad del 25% de la totalidad de los derechos y acciones. Estos documentos de propiedad se los opongo formalmente al demandante. Por último muy respetuosamente pido se declare sin lugar la presente demanda y con todos los pronunciamientos de Ley”.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas de la parte demandante aportadas al proceso:

1.-Copia certificada cursante alos folios35 al 122 ambos inclusive de la pieza uno (1) de la presente causa, expediente de la compañía INVERSIONES BELLA VISTA, C. A. expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobomediante el cual se desprende que la misma fue inscrita en fecha 18-12-1.989, bajo el N° 16, tomo 13-A, no fue impugnada se tiene como fidedigna, en cuanto a la formación y constitución de la mencionada compañía; éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

2.-Cursante al folio125 de la pieza uno (1), comunicación emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual se evidencia de las diligencias efectuadas por el demandante por ante esa oficina, a los fines de obtener el número de ficha catastral del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal la valora conforme no ser impugnada, ni tachada por la contraparte, ni existió prueba en contrario.Y así se decide.-

3.-Cursante a los folios 127 al 130, copia certificadade la certificación de gravamen, expedida del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, mediante el cual deja constancia que en el inmueble, ubicado en la Margen derecha del tramo carretero que conduce de Maturín al Caserío La Cruz de La Paloma del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual le pertenece al demandante según documento registrado por ante ese mismo Registro bajo el N° 201, Protocolo 1ero. Tomo 1adic 1. Segundo Trimestre del año 1985, mediante el cual certifica que sobre el mismo no pesa ningún gravamen, hipoteca, ni medida de enajenar y gravar o embargo, demostrando así la sanidad jurídica del bien objeto de usucapión ypor cuanto la prueba no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte contraria este Tribunal la valora plenamente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

4.- Cursante a los folios 158 al 160 ambos inclusive de la primera pieza planillas de pagos emanados de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, mediante la cual se observa el pago por concepto de impuestos inmobiliario sobre del inmueble objeto de la presente acción por parte del ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, visto que estas planillas constituyen un documento público administrativo, son la prueba inequívoca, fundamental del animus domini, es decir, la intensión de tener la cosa como suya, ya que el pago de los tributos que gravan el bien objeto del presente juicio, demuestra que el demandante se comportó frente al Municipio como sujeto activo de la relación tributaria, es decir, como el propietario responsable, acto que es inherente, público, no equivoco y a título de dueño, y al no ser desconocido, tachado o impugnado por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

5.-Copias certificadas cursantes a los folios 162 al 180 ambos inclusive de la primera pieza,relativo a losdocumentos traslativos de la propiedad del inmueble objeto de usucapión detallados a continuación:I)JACINTO BELLO y ANTONIO MILANO ceden en venta al ciudadano GAETANO CRUCIANI, el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 13 de Mayo de 1966, bajo el N 48, folios 81 al 82 Vto. Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo trimestre.II) GAETANO CRUCIANI cede en venta el inmueble a SONIA PEÑALVER de CAMINO, protocolizado ante la Oficinal subalterna de Registro Público el día 25 de Junio de 1.985, bajo el N° 86, folio 55 vto., y 58, protocolo primero, tomo 4 adicional, segundo trimestre y III) SONIA PEÑALVER de CAMINO cede el citado inmueble a OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín el día 25 de febrero de 1.981, bajo el N° 118, folios vto. 105 al 107,tomo 4 de los libros de autenticaciones, protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, el día 25 de junio de 1.985, bajo el N° 201,folios 70 al 73, protocolo primero, tomo l adicional, segundo trimestre, con lo cual se demuestra no solo la posesión pacífica en virtud de que no fue interrumpida ni natural ni civilmente durante ese lapso de tiempo, por la parte demandada sino la propiedad del ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS y al no ser impugnadas por la parte contraria este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

6.-Copia certificada cursante a los folios 182 al 187 ambos inclusive de la solicitud incorporación del plano del terreno con sus coordenadas UTM, mediante el cual se observa que el demandado ha venido ejerciendo acciones posesorias sobre el bien objeto de la presente acción y al no ser desconocido, tachado o impugnado por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

De las pruebas de la parte demandada aportadas al proceso.

1.-Invocó el mérito favorable a los autos, especialmente la cuestión previa promovida que fue declarada CON LUGARpor este Tribunal en fecha 09-12-2.013, así como también reprodujo en copia certificada la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,que cursa a los folios 41 al 65 ambos inclusive de la tercera pieza de la presente causa, a los fines de demostrar que el terreno objeto de prescripción fue demandado en reivindicación. Ahora bien, de esa misma decisión se desprende que la Sala ordenó reponer la causa al estado de que se dicte una nueva decisión; correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas conocer de la presente declarando INADMISIBLE la demanda de reivindicación en fecha 09 de agosto del año 2.016, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.-

2.-Invocó y reprodujo los tres documentos producidos por la contraparte en el que el ciudadano OSCAR SUCRE evidencia la propiedad del terreno; este Tribunal le dio valoración previa, la cual ratifica Y así se decide.-

3.-Reprodujo los cuatro documentos que acreditan la propiedad de la parte demandada y acompañó el actor dentro del expediente administrativo relacionado a la constitución de la compañía en el cual se evidencia la cesión y traspaso del terreno como parte del capital de la empresa, y que se detallan a continuación: I) Documento de ventasobre un inmueble, ubicado en el Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas en el sitio denominado “Bella Vista” en un lote de terreno con una extensión de 54 fanegadas entre la ciudadana MARÍA TERESA NUÑEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-552.833 y la sociedad anónima INVERSIONES BELLA VISTA, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N°26, Protocolo 1°, Tomo 12 y que acredita la propiedad del 4.17%. II)Documento de traspaso sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, denominándose “Bella Vista” con una extensión de 54 fanegadas entre la ciudadana MARÍA TERESA NUÑEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-552.833 y la sociedad anónima INVERSIONES BELLA VISTA,debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 3, Protocolo 3°, Tomo 1° y que acredita la propiedad dl 54.17%. III) Documento de traspaso Documento de cesión y traspaso sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, denominándose “Bella Vista” con una extensión de 54 fanegadas entre la ciudadana ROSA BLANCA GONZÁLEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.873 en su condición de mandataria de las ciudadanasCARMEN LUISA NÚÑEZ DE ACOSTA y DELIA NÚÑEZ DE BIONDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-252.893 y V-277.983 respectivamente y la sociedad anónima INVERSIONES BELLA VISTAdebidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 4, Protocolo 3°, Tomo 1° y que acredita la propiedad dl 16.66%. IV) Documento de traspaso Documento de cesión y traspaso sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, denominándose “Bella Vista” con una extensión de 54 fanegadas entre la ciudadana ROSA BLANCA GONZÁLEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.873, en su condición de mandataria de la ciudadana CARMEN JOSEFA BURGOS DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-362.238 y apoderada de los ciudadanos REBEN NUÑEZ BURGOS, ZOLIA NÚÑEZ DE RIERA, MAURICIO NUÑEZ BURGOS y JOAQUIN NUÑEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-555.115, V-576.818, V-566.401, V-587.328 y 587.327, respectivamente y la sociedad anónima INVERSIONES BELLA VISTA debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Protocolo 3°, Tomo 1° y que acredita la propiedad dl 25%, se tiene como prueba fidedigna la titularidad registral de los ciudadanos arriba mencionados, sin embargo es precisamente contra estos títulos que opera la figura de prescripción adquisitiva, por el uso, la posesión prolongada del ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS.Y así se decide.-

4.-Promovió documentales cursante a los folios 97 al 116, relacionados a la tradición del inmueble indicado con los números 5 al 9, este Tribunal le dio valoración en el particular anterior la cual ratifica.Y así se decide.-

5.- Cursante a los folios 162 al 167 ambos inclusive, informe de experticia a los fines de determinar el valor del inmueble objeto de la presente demanda consignado por los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ URBANEJA, SAUL ENRIQUE ACOSTA RAMOS e ISMAEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.368.405, V-6.922.026 y V-4.613.408, en su condición de perito Avaluador, mediante el cual establecieron que el valor del inmueble a la fecha 21-03-2.014 es de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTAQ Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.992.267,90), no siendo impugnados por las partes este tribunal la valora conforme el artículo451 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

Valorado como fue el caudal probatorioy a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí se pronuncia lo hace previoel análisis de la normativa legal que regula la institución de la prescripción por la cual una persona con el paso de cierto tiempo, puede consolidar situaciones jurídicas o extinguir acciones.-

Establece el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.-

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: A) Adquisitiva o usucapión. B) Extintiva o liberatoria. En el caso, de marras se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.-

En cuanto a la prescripción adquisitiva, entendemos que es la consolidación jurídica de la situación que denomina el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales al haber poseído una cosa por un lapso de tiempo y bajo las condiciones fijadas por la Ley. Es en sí, la conversión de la posesión continuada en propiedad.-

De acuerdo a la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.-

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto-adquirir un derecho-deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la Ley.-

Al efecto, los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado lo siguiente:“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.-

Tenemos entonces que la posesión ejercida sobre el bien objeto de prescripción debe ser legítima, es decir, que el sujeto que posee, debe hacerlo con ánimo de único dueño, tal como lo exige el principio delanimus domini.Por otra parte,el artículo 772, establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia”.-

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil y probar con los medios necesarios la posesión legítima de dicho bien, con declaraciones, recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.-

Conforme a la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2) Posesión legítima–continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y
3) El transcurso de un tiempo determinado.

Establece el artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.-

Entonces, se puede establecerlos requisitos para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real, que se haya ejercido sobre el bien, la posesión legítima señalada y por el tiempo previsto de veinte (20)ó diez (10) años, entendiéndose como posesión legítima, aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil que indica cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante el transcurso de veinte (20) años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA20-C-2009-000279, estableció en su sentencia de fecha 22 de octubre de 2.009, lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…”.-

Por su parte, establece el artículo 780 del Código Civil:
“La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”.

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio, lo cual será declarada una vez analizado por el Juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.-

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:En el presente caso alega la parte demandante que la demandada nunca ha estado en posesión del inmueble objeto de la presente acción y que sin embargo los ciudadanos JACINTO BELLO, ANTONIO MILANO, GAETANO GRUCIANI, SONIA PEÑALVER DE CAMINO y OSCAR SUCRE RIVAS, han ejercido continuamente la posesión del fundo desde el 25 de juniodel año 1.985 hasta el 03 de diciembre del2.010, fecha ultima esta donde el actor solicita la legitimidad de su derecho como poseedor y propietario, tal y como consta en las actas procesales la tradición del bien con los documentos traslativos de propiedad, cuales se realizaron actos efectivos de posesión, fomentando y mejorando el predio realizando de esta forma actos de explotación y conservación del referido terreno, cumpliendo con las características de la posesión legitima, pues es pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con ánimos de dueño, la cual nunca fue abandonada desde que fue adquirida por sus ocupantes primitivos, siendo el último de ellos el ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS.-

De lo anterior se evidencia el que el ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS, ha venido ejerciendo la propiedad y posesión del terreno objeto del presente litigiodesde hace aproximadamente veinticinco (25)años y cinco (05) meses, lo que equivale a 9.286 díastomados hasta la fecha de la admisión de la demanda,lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que expresa: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.".-

Asimismo, consta de los pagos de impuestos inmobiliarios municipales a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, configurando el hecho material de la ocupación del inmueble objeto de la presente acción en concurrencia con los documentos traslativos de la propiedad del referido terreno, por los ciudadanos JACINTO BELLO, ANTONIO MILANO, GAETANO GRUCIANI, SONIA PEÑALVER DE CAMINO al ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS, todos debidamente registrados con las formalidades de Ley por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas tal y como se desprende del acervo probatorio consignado por el actor y que cursa a los folios 162 al 180 ambos inclusive de la primera pieza, así como también de la certificación de gravamen la cual abarca cuarenta (40) años, expedida por el mismo Registro, mediante el cual certifica que no existe ningún gravamen, ni hipoteca, ni medida de enajenar y gravar, ni embargos sobre dicho inmueble debidamente registrado bajo el N° 201, Protocolo 1ero., Tomo 1 adic 1, Segundo Trimestre del año 1.985 perteneciente al ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS y que riela a los folios 127 al 130 ambos inclusive de la pieza uno, elementos estos que configuran la posesión a título de dueño (animus domini)de manera fehaciente.-

En atención a las disposiciones legales y de conformidad con lo anterior observa quien aquí decide que, durante ese tiempo la posesión fue continua, no interrumpida, pacifica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-

En relación a la continuidad es de este tipo cuando es ejercida sin intermitencias anormales, y en relación a ello es sabido que el poseedor que pruebe haber poseído en un tiempo anterior se presume haber poseído en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario, y que de acuerdo a la revisión de las actas procesales se evidencia la continuidad en sesión por las tradiciones de ley.Y así se decide.-

En cuanto a la no interrupción ello significa que no ha cesado ni natural ni civilmente; cuando hablamos de interrupción natural nos referimos a que por cualquier causa ha dejado de poseer por más de un año y en relación a la civil, se refiere a una demanda judicial para impedir el curso de la prescripción, de conformidad con lo anterior igualmente se observa que si bien ha sido continua de la misma forma no ha sido interrumpida por ninguna de las razones señaladas. Nótese igualmente que la posesión ha sido pacífica y pública por cuanto no se adquirió con violencia, sino por transmisión de sucesiones adquirida por los primitivos ocupantes y se ha ejercido a la vista de todos lo cual configura la publicidad.-

Como conclusión, el conjunto de pruebas analizadas especialmente las documentales relativas al pago de impuestos inmobiliarios a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como también de los documentos traslativos de la propiedad por los antiguos propietarios, acredita que el ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.626, ha cumplido con el requisito con la posesión legítima, continua, no interrumpida, pública pacífica y a título de dueño por un lapso superior a veinte (20) años, realizando además inversiones para el fomento y mejora del terreno en litigio, por lo que la presente demanda de debe prosperar en derecho.Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano ÓSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.626 contra la compañía INVERSIONES BELLA VISTA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-12-1.989, bajo el N° 16, tomo 13-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.275, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.403. SEGUNDO: Que el ciudadano ÓSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.626, ha adquirido por prescripción adquisitiva veinteñal el derecho de propiedad sobre el inmueble consistente de un terreno, ubicado en la margen derecha del tramo carretero que conduce de Maturín al Caserío La Cruz de La Paloma, del Municipio Maturín, Estado Monagas con una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS, OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO NOVENTA CENTIARIAS (9.8233,90 HAS),alinderado: NORTE: con depresión natural o también llamados Barrancos del Río Guarapiche. SUR:Carretera Maturín La Cruz de La Paloma. ESTE:Terrenos ocupados por el señor Jesús Velásquez. OESTE:Terrenos ocupados por el señor Roberto Carotero, también conocido como el Jilton. Debidamente registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 25-06-1.985, bajo el N° 201, Procolo 1ero., Tomo 1 Adc. Segundo Trimestre del año 1985. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal en los protocolos de registro del inmueble antes descrito la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 05 dediciembredel año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO

Siendo las 03:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO

Expediente N° 32.390
ABG. NJRR/tc***