República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
EXPEDIENTE N°: 013.305.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada por la abogada Neybis José Ramoncini, en su condición Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano Carlos Alberto Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.381.014, contra Sonia Francis Mijares Bastardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 13.545.424.-
Seguidamente en fecha 08 de diciembre del presente año, esta Alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio diez (10) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta Alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada.
Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma Supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia en el folio tres (03) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la abogada Neybis José Ramoncini, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año 2.025, compareció ante la sala de despacho de este Tribunal la ciudadana NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.939.530 y de este domicilio, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien expuso: "Visto que por ante este Tribunal cursa la presente causa que por motivo del juicio por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.014, asistido por el profesional derecho OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.280.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 contra la ciudadana SONIA FRANCIS MIJARES BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.545.424. Ahora bien, evidencia esta Jurisdicente, que funge como representación judicial de la parte accionante ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES DIAZ, antes identificado el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979; quien ha incurrido reiteradamente en conductas censurables contra la majestad de este Tribunal, mi alta investidura como Jueza Provisoria y mi persona, con motivos maliciosos infundados, temerarios, falaces y en terminos Irrespetuosos descalificando de manera grosera mi persona y trayectoria profesional y de la institucionalidad. Es en razón a todo lo antes expuestos que me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio con motivo de juicio por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.014 asistido por el profesional en derecho OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 contra la ciudadana SONIA FRANCIS MIJARES BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.424. Fundamento legalmente la presente inhibición en el numeral 18 del Artículo 82 del código de Procedimiento Civil, que establece: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado." (…) Es en razón de lo antes expuesto que resulta procedente Inhibirme de la presente causa: todo ello, en aras de garantizar la ética judicial y la sana administración de justicia que imponen a todo juzgador el deber de apartarse de aquellas causas en las que su imparcialidad pueda verse comprometida o puesta en entredicha. Es todo termino se leyó y firman. Déjese transcurrir, por días de despacho, el lapso de allanamiento previsto y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse las copias certificadas y sus anexos que servirán como medio probatorio de dicha actuación y remitase a la alzada competente. Es todo término ….
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Neybis José Ramoncini Ruiz, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el inhibido y la secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En tal sentido, se desprende del acta contentiva de la declaración de inhibición, que la causa de inhibición se encuentra fundada en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado..."
En tal sentido y vistos los argumentos expuestos por la Jueza Neybis José Ramoncini Ruiz, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual el prenombrado se inhibe de seguir conociendo de la causa N°: 35.299, Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano Carlos Alberto Torres Díaz, contra Sonia Francis Mijares Bastardo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; esta Superioridad considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dada las circunstancias apreciadas, mal podría obligarse al Juez inhibido a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentren afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad, estima que la solicitud de inhibición realizada por la Abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; debe ser declarada Con Lugar, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición realizada por la abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en el artículo 82, con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se Ordena expedir y remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dado el apartamiento del Juez inhibido. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp N°: 013.305
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