República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Recusante: Ciudadano Li Jianbinhg, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 84.483.456, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Automercado Brin-star”, C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nataly Rodríguez Blohm, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.814.
Recusado: Abogado Rómulo González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Expediente Nº: 013.304.-
Motivo: Recusación.-
Único
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación cimentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano Li Jianbinhg, debidamente asistido por la abogada Nataly Rodríguez Blohm, contra el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado Rómulo González, en la causa signada bajo N°: 13.371, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Es de precisar que en fecha 21 de noviembre de 2025, ciudadano Li Jianbinhg, debidamente asistido por la abogada Nataly Rodriguez Blohm, ya identificados presentó escrito de recusación en contra del abogado Romulo González, en el cual señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…)" Omisis... Por cuanto se denota la parcialidad que tiene usted ciudadano Juez, ROMULO GONZALEZ, quien conoce de la causa Nro, 13.371, y preside este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, vulnerando mi derecho a la defensa, debido proceso así como el principio de igual de las partes, todos de rango Constitucional; en virtud que por auto de fecha 18 de noviembre de 2.025, fijo (sic) los límites de la controversia en los cuales omitió todo lo señalado tanto en la contestación de la demanda, así como lo expuesto en la audiencia preliminar. audiencia la cual usted presidio y donde de manera detallada se le expuso varios aspectos los cuales no tomo (sic) en consideración, y solo se limitó a señalar expresamente lo siguiente: 1) Demostrar el cumplimiento o no del cambio o duplicidad de destino en cuanto al uso del local comercial ubicado en la planta baja del edificio paraguachi, cruce con calle 25, Maturín, Estado Monagas, contenido en la cláusula tercera del contrato objeto de litigio, el cual establece: USO: EL ARRENDATARIO:, (sic) se obliga a destinar el local arrendado a los fines comerciales quedando terminantemente prohibido destinar el inmueble arrendado a cualquier otro uso que no fuese el antes indicado el cambio de destino no autorizado por el ARRENDADOR, (sic) y la explotación del fondo de comercio por persona distinta al arrendatario dará derecho a la resolución inmediata del presente contrato. Demostrar el cumplimiento o no de la cláusula séptima del contrato el cual establece el deber de preservar, condicionar conservar o mantener de forma óptima la estructura del local comercial objeto del litigio constituido por un local comercial,, (sic) ubicado en el Edificio (sic) Paraguachi planta baja, en la Avenida (sic) Bicentenario cruce con calle 25, del Municipio Maturín, del estado Monagas, Parroquia San Simon (sic) del Municipio Maturin, del estado Monagas y la cual estableció: SEPTIMA (sic) de contrato suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio, el cual establece CONSERVACION Y DEVOLUCION: EL ARRENDATARIO (sic) declara recibir el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación funcionamiento y limpieza y se compromete a dar debido mantenimiento al inmueble. De tal forma al término del contrato o de las prórrogas si las hubiere el arrendatario se obliga a devolver el inmueble en el mismo estado de conservación funcionamiento y limpieza en que lo recibe...". Ignorando por completo todo lo alegado y expuesto tanto en el escrito de contestación como en la audiencia preliminar, tal como se señaló en la parte ut supra del presente escrito, entonces mi pregunta es Acaso (sic) el Juez que conoce la presente causa signada con el Nro, 13.371, tiene interés en demostrar o en favorecer a la parte actora, desestimando o ignorando los alegatos planteados y expuestos por mi representación , por cuanto ninguno de ellos quedo (sic) establecido en los límites de la controversia; lo que hace presumir que usted ciudadano Juez tiene interés en favorecer a la parte actora aun y cuando la acción por la cual hoy soy demandado no tiene razón de ser, en virtud de la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (sic) por carecer del instrumento fundamental, criterio que ha establecido nuestro Máximo Tribunal en diferentes sentencias. Por lo que me hace presumir, que existe interés por su parte de favorecer a la actora por lo que incurre en la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Articulo (sic) 82; Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria; puede ser recusado por alguna de las causas siguientes: Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes. Resaltados propios. Por las razones de derecho, antes señaladas, es por lo que procedo a RECUSAR, (sic) como formalmente lo hago a los fines que se desprenda en forma del conocimiento de la presente causa signada con el Nro, 13.371, la nomenclatura interna de este Tribunal y se realicen los trámites correspondientes y la presente Recusación sea declarada Con Lugar." (…)”.-Inserto de los folios Nros. 01 al 02 del presente expediente.
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado Rómulo González, en su condición de juez del tribunal ya identificado y en el cual expresó:
“(…) Una vez recibido el escrito de Recusación y encontrándome dentro del lapso legal, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procedo a realizarlo en los siguientes términos: El ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.433.456, representante de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO BRINSTAR", C.A., asistido por la abogada NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Numero 87.814, parte demandada, compareció por ante la secretaria de este Juzgado, presentando en fecha 21/11/2025, escrito, contentivo de RECUSACION En mi contra, señalando en el mismo(…) Es importante señalar en el caso que hoy me ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados, y en los cuales basa la RECUSACION en mi contra, por la causal ahora numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) Con respecto a la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a "Por tener el recusado sociedad de intereses, amistad íntima con alguno de los litigantes". Cursiva del Juez Recusado (…) Es de señalar que el hoy Recusante en el esbozo de su escrito señala que este jurisdiscente tiene un interés a favor de la parte demandante por cuanto el tribunal ha dejado de pronunciarse o tomar en cuenta sus argumentos expuestos lo cual es absolutamente falso. En vista que el Recusante apelo de la decisión que declaro la cuestiones previas y este órgano juridicial la escucho, siendo ella aun inapelable conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil por lo que este administrador de justicia ha actuado IURIS ET DE IURE, es decir de pleno y absoluto derecho, sin menoscabar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia como principio fundamental de la tutela judicial efectiva de rasgo Constitucional en todo el grado en que sea desarrollado el presente procedimiento de desalojo de local comercial. Es decir el MODUS FACIENDI O MODUS OPERANDI: “Modo de hacer” o "modo de operar" por parte del Recusante esta fuera del contexto procesal del artículo 82 causal 12° del Código de Procedimiento Civil y vista la doctrina y la jurisprudencia antes indicadas y teniendo las partes dentro del iter procesal realizar sus defesas conforme a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual denota este juzgador la mala fe del hoy recusante, por lo que considera este juzgador que el hoy recusante está inmerso en una recusación temeraria e infundada en razón de ello me acojo al respeto de los valores de libertad, igualdad, justicia, siendo nuestra constitución garantista de estos principios, por lo que rechazo totalmente y niego estar inmerso en la causal planteada y tener preferencia con las partes en el proceso. Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, reitero que no me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil vigente. Solicito sea declarada la presente recusación Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley (…)” (Folio 03 al 06 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad el ciudadano Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.897.025, actuando en su carácter de presidente de sociedad mercantil Inversora Rodriguez, C.A, asistido por los abogados Ana Figueroa y Jean Pier Boutros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894 y 239.034, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas inserto a los folios Nros. 10 y 11. De igual forma, la parte recusante Jianbing Li, representante de la sociedad mercantil Automercado Brin-Star", C.A, asistido por la abogada Nathaly Rodríguez Blohm, consignó escrito de promoción de prueba, tal como consta en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) con sus vueltos en el presente expediente. En tal sentido, esta Alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes:
 El ciudadano Alberto Rodríguez, actuando en su carácter de presidente de sociedad mercantil Inversora Rodríguez, C.A, promovió:
1) Copia del libelo de la demanda (Folios 12 al 15 y sus vueltos).-
 El Ciudadano Jianbing Li, representante de la sociedad mercantil Supermercado “Brin-Star C.A”, presentó escrito de promoción de pruebas cursante en los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, donde señala las siguientes pruebas documentales:
1. Copias certificadas del escrito de demanda de fecha 05/08/2025, cursante a los folios del 20 al 23.-
2. Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble el cual fue acompañado en copias simple, corre inserto en los folios 24 al 35.-
3. Copias certificadas del contrato de arrendamiento, cursante a los folios del 36 al 38.-
4. Copias certificadas de acta de inspección ocular de fecha 12 de junio del 2025 , corre inserta a los folios del 43 al 47.-
5. Copias certificadas de la contestación de la demanda de fecha 15 de octubre del 2025, cursante a los folios del 48 al 57 y sus vueltos.-
6. Copias certificadas del acta de la audiencia preliminar de fecha 13 de noviembre del 2025, cursante a los folios del 75 al 78.-
7. Copias certificada del auto donde se acuerdan los límites de la controversia de fecha 18 de noviembre del 2025.- cursante al folios 79.-
Valoración: Al respecto este administrador de Justicia, considera que de las pruebas promovidas no se evidencia que el Juez recusado este incurso en las causales establecidas en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes. En razón de ello, a criterio de esta Alzada se desestiman las documentales promovidas. Y así se decide.-
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y visto que la parte recusante no aportó elemento de convicción alguno a través del cual pudiese demostrar los hechos señalados en su escrito, tomando en cuenta que tal y como fue indicado ut supra, la causal alegada en la presente recusación es la contenida en los ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes; se desestima tal causal por cuanto el recusante no logró demostrar bajo ningún basamento legal que el Juez haya incurrido en la misma. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, es improcedente y se declara Sin Lugar la recusación planteada. Y así se decide.-


Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano Li Jianbinhg, asistido por la Abogada Nataly Rodríguez Blohm, parte demandada en la causa signada bajo el Nº: 13.371 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del abogado Rómulo González, en su carácter de Juez del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de Dos Bolívares (Bs. 2,00), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo Conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 215º Años de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,


Abg. Yranis Garcia Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria

Abg. Yranis Garcia Arambulet.-
Pjf/Yg
Exp. Nº 013.304