República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° Y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 4.880.271.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yarith Chacín Sotillo y César Alexander Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 28.670 y 276.159; según consta de instrumentos apud acta de poder cursante a los folios 28 y 72 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Simón Hurtado Malavé, Wolfgang Rafael Hurtado Malavé y José Temistocle Hurtado Malavé, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 3.654.91, 8.209.006 y 4.914.316, respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN TADEO HURTADO MALAVÉ Y JOSÉ TEMISTOCLE HURTADO MALAVÉ: Abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 28.670, tal como se desprende de poder que riela al folio 81; así como también de poder apud acta otorgado mediante audiencia telemática cursante a los folios 187 al 189 de la primera pieza.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVÉ: Abogados José Antonio Adrián Álvarez, Javier Enrique Adrián Tchelebi, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi y Juan Carlos Regardíz Salas; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200; tal como se desprende poder cursante a los folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente objeto de estudio.-
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.262.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, previa su formal distribución en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, apoderado judicial del ciudadano Wolfgang Rafael Hurtado Malavé, parte co-demandada en la presente causa, en fecha 17 de junio del año en curso en el expediente N°: 16.897; contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar, la demanda que copiada en extracto estableció lo siguiente:
“Omissis… En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa: Que en el desenvolvimiento de la causal, donde nuevamente promovió por la parte demandada la falta de cualidad de la parte demandante y por lo tanto este Tribunal se pronuncio (sic) en el punto previo antes expuesto en el cual se declaro (sic) que No existe la falta de cualidad del demandante, ya que este cumple con los requisitos exigidos para formar parte en la presente causa, por lo que se considera que estamos en presencia de una Legitima que según la doctrina nos deja observar claramente que: “La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva para los herederos forzosos (hijos, descendientes, padres o cónyuge) y que el testador no puede disponer libremente, la legítima es un derecho fundamental en el ámbito sucesorio. La ley establece que una parte específica de la herencia debe destinarse a los herederos forzosos, quienes no pueden ser excluidos sin una causa justificada (desheredación). Si se viola la legitima, (sic) los herederos forzosos tienen derecho a reclamar la porción que les corresponde. Esto puede implicar la impugnación del testamento, la reclamación de una parte de la herencia o la reducción de donaciones o legados que perjudiquen la legitima. (sic) En resumen, la violación del derecho a la legitima (sic) ocurre cuando el testador no respeta las cuotas reservadas por ley a los herederos forzosos, o cuando los excluye sin causa legal. En resumen la legítima es una porción de la herencia que la ley reserva para determinados herederos forzosos, y su violación puede ser impugnada para reclamar los derechos que corresponden es decir que es la obligación legal de reservar una parte de su herencia a determinados herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge).” Según lo establecido en el artículo 883 del Código Civil: (…) Y el artículo 886 del Código Civil que establece: (…) Y basándonos en jurisprudencia tenemos Mediante sentencia N°344 de fecha 13-06-2024, la Sala de Casación Civil del TSJ declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptible, aduciendo lo siguiente: “En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito libelar se aprecia que, el difunto padre del demandante pudo haber realizado actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, lo que acarrea un perjuicio al resto de los posibles comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros. (…) Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (1994) en sus comentarios al Código Civil venezolano refiere en cuanto al concepto de la legítima, que “por la ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.”. Asimismo, sostiene el precitado autor que “la legítima viene a constituir, entonces, una restricción legal impuesta al testador en favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.” Por su parte, el autor Agustín R. Rojas (1990), en su obra Derecho Hereditario Venezolano, sostiene que “La legítima es de orden público, ya que en caso contrario carecería de eficacia y el de cujus dispondría con demasiada frecuencia de medios que le permitirían obtener de sus sucesibles una renuncia a su legítima.” Así ha sido sostenido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00236 dictada el 24 de abril del 2008, expediente N°2007-000727, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, en la cual se dejó establecido lo siguiente: “…Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”. Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”. Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios…” (Énfasis añadido). En el mismo sentido, esta Sala en sentencia número RC.000064 dictada el 22 de febrero 2018, expediente N° 2017-000501, caso: Yris Marlene Gutiérrez Díaz, contra Marisol Gutiérrez Díaz y otros, señaló lo siguiente: “…Del extracto del fallo transcrito se observa que el juez ad quem declara la procedencia de la demanda con base en que a través de dicho acto, al ceder “…la plena propiedad…” del inmueble objeto del contrato de cesión, se cercenó la legítima de los coherederos que no figuraron en ella, y que por ser dicha institución –la legítima- de orden público, lo correspondiente era declarar nula la referida cesión, dada la afectación de los intereses patrimoniales, sin consentimiento previo de los demás herederos. En consecuencia, el juez superior consideró que por haberse dispuesto de un bien cuya totalidad no le pertenecía a los cedentes, debía prosperar la demanda de autos, ello de conformidad con los artículos 883, 884, 765, y 1.116 del Código Civil, así como la jurisprudencia y la doctrina citada en la recurrida. La infracción delatada, como fue estudiado supra, requiere forzosamente que la norma seleccionada por el juez no sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en los artículo 883, 884, 765, y 1.116, aplicados para declarar la nulidad de la cesión de bienes, se subsumen los hechos apreciados por el juez, sobre el perjuicio a los derechos de los comuneros de marras…”. Conforme a los precitados criterios jurisprudenciales no puede obviarse que la legítima es una institución de orden público, según lo prevé el citado artículo 883 del Código Civil, y por lo tanto, la nulidad de los contratos que se pretenden en este juicio, es para proteger derechos en los cuales está interesado el orden público…” (…) Entonces es el caso de que la parte demandante alegó que tiene derecho a percibir su cuota correspondiente por el bien referido, el cual en vida fue de la Cujus, y siendo que este se encuentra en posesión y propiedad de solo uno de los herederos, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide. III DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: (sic) CON LUGAR (sic) la demanda de partición de herencia de la de Cujus CARME MALAVE DE HURTADO, (sic) interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTDO MALAVE (sic) contra los ciudadanos SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, (sic) respecto al bien detallado por la parte actora en su escrito libelar. SEGUNDO: (sic) Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: (sic) Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folios 116 al 141 de la segunda pieza).-
El 16 de julio del presente año, este juzgado le dio entrada en virtud de la apelación ejercida y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes por ante esta segunda instancia, presentados sólo por la parte recurrente Wolfgang Rafael Hurtado Malavé. Concluido el mismo, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas por el representante judicial de los co-demandados José Temistocle Hurtado y Simón Hurtado Malavé; así como por la apoderada judicial del hoy accionante Carlos Eduardo Hurtado Malavé. El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa
Inicialmente el 26 de octubre de 2022, el ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé, debidamente asistido por la abogada Yarith Chacín Sotillo, plenamente identificada en autos, interpone escrito de demanda contra los ciudadanos Simón Hurtado Malavé, Wolfgang Rafael Hurtado Malavé y José Temistocle Hurtado Malavé, argumentando lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Omissis… Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que en fecha 15 de febrero del año 2.021, dejó de existir mi madre: CARMEN MALAVE DE HURTADO, (sic) quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº V-589.966, siendo su último domicilio: Calle (sic) Infante N° 23-1, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas; como se evidencia del Acta de Defunción que acompaño rubricada "A" Mi causahabiente: CARMEN MALAVE DE HURTADO, (sic) dejó cuatro (04) hijos: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE y CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, (sic) venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) N.º V- 3.954.917, V-8.209.006, V- 4.914.316, V-4.880.271 respectivamente. Y como quiera que nuestra causante dejó un bien de fortuna, sin otorgar testamento (ab-intestato); son aplicables las reglas de la legítima para ser utilizadas en la distribución de los derechos que a cada uno de sus herederos corresponde; ante lo cual, he procurado la liquidación amistosa del bien que conforman el patrimonio hereditario, y hasta la fecha sólo he obtenido evasivas y excusas injustificables, que me permiten concluir, que los co-herederos: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE Y JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, (sic) no están en disposición de entregarme la cuota parte de la herencia que por derecho me corresponde. (…)” (Folios del uno (01) al siete (07) de la primera pieza del presente expediente).
Posteriormente el 28 de octubre de 2022, el juzgado de cognición admitió la presente acción, ordenando al efecto el emplazamiento correspondiente.
A los efectos legales pertinentes el 08 de noviembre de 2022, la co-apoderada judicial Yarith Chacín Sotillo, de la parte demandante Carlos Eduardo Hurtado Malavé, colocó disposición los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
La representante judicial de la parte demandante Yarith Chacín, el día el 02 de diciembre de 2022, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 15 de febrero del año 2.021, dejó de existir la madre de mi mandante CARMEN MALAVE de HURTADO, (sic) quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-589.966, siendo su último domicilio: Calle Infante N° 23-1, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; como se evidencia del Acta de Defunción que acompañe bajo la letra "A", cursante al folio 09 y quien en vida fuese cónyuge de Simón Tadeo Hurtado, hoy de Cujus, por haber fallecido en esta ciudad de Maturín, en fecha 19 de octubre de 1972, padre legítimo de mi representado. A la fecha de la muerte de su madre: CARMEN MALAVE (sic) de HURTADO, (sic) dejó cuatro (04) hijos habidos durante el matrimonio de nombres: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE y CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, (sic) venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.954.917, V-8.209.006, V-4.914.316 y V-4.880.271, respectivamente. Como quiera que la causante de mi representado dejó bienes de fortuna, sin otorgar testamento (ab-intestato); al igual que su esposo premuerto, son aplicables las reglas de la legítima para ser utilizadas en la distribución de los derechos que a cada uno de sus herederos corresponde; ante lo cual, mi representado ha procurado la liquidación amistosa de los bienes que conforman la totalidad de la masa hereditaria o del patrimonio hereditario de los progenitores con los otros hermanos, y hasta la fecha sólo ha obtenido evasivas y excusas injustificables, que permiten concluir, que los coherederos: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE y JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, (sic) no están en disposición de entregarle a mi representado la cuota parte de la herencia que por derecho le corresponde.” (Tal como se desprende de los folios 42 al 50 de la primera pieza).-
Se observa que el 12 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda objeto de estudio y ordenó emplazar a los herederos.
Ahora bien la abogada Yarith Chacín S, apoderada de la parte demandante solicitó sea fijado día y hora para la práctica de la citación de los demandados de autos.
Por su parte el abogado José Antonio Adrián Álvarez, el co-apoderado judicial del co-demandado Wolfgang Rafael Hurtado Malavé, solicitó declarada la perención de la instancia el 17/05/2023.
En ese orden procesal el día 24 de mayo de 2023, el juzgado a quo dictó decisión mediante la cual negó la perención solicitada.
Debe señalarse que en fecha 25-05-2023, el abogado Javier E. Adrián T, actuando con el carácter acreditado en autos apeló de la decisión supra indicada.
Sucesivamente la apoderada judicial de la parte actora Yarith Chacín Sotillo, efectuó las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación del ciudadano Simón T. Hurtado Malavé.
Se denota que el día 1° de agosto de 2023, la abogada Yarith Chacín, con el carácter antes mencionado, consignó edictos publicados en los diarios de circulación regional “La Verdad de Monagas” y “El Periódico de Monagas” los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad.
Del mismo modo el 09 de octubre de 2023, la abogada Ligia Castillo, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N°: TSJ-CJ-N 22-1892.
Se evidencia con palmaria claridad 14/11/2023, la abogada Yarith Chacín, solicitó la designación de un nuevo defensor a los terceros interesados.
Seguidamente el 21 de noviembre de 2023, el a quo designó como defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado Ramón Rodríguez.
En fecha 22-11-2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación telemática del ciudadano Simón Tadeo Hurtado Malavé, lo cual fue acordado en su oportunidad.
En esta orientación la abogada Yarith Chacín Sotillo, solicitó sea nombrado nuevo defensor judicial en el 07 de diciembre de 2023, en esa misma fecha la referida profesional del derecho solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación telemática del ciudadano Simón Tadeo Hurtado Malavé, se evidencia lo acordado.
Al respecto el 14 de diciembre de 2023, la Jueza de cognición designó a la abogada Yanett Figueredo, como defensora judicial de los herederos desconocidos.
El 30/01/2024, el Alguacil del tribunal del a quo consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Simón Tadeo Hurtado Malavé, debidamente recibida.
Asimismo, el 19 de marzo de 2024, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Yanett Del Carmen Figueredo, debidamente recibida.
En ese orden de ideas el 21 de marzo de 2024, la abogada Yanett Figueredo, aceptó la misión encomendada y prestó el juramento de ley.
25 de marzo de 2024 la abogada Yarith Chacín, solicitó la citación de la abogada Yanett Del Carmen Figueredo, lo cual fue acordado en su oportunidad.
El alguacil del tribunal de instancia consignó boleta de citación en fecha 17 de abril de 2024, dirigida a la abogada Yanett del C. Figueredo, debidamente firmada.
Por su parte el 09 de mayo de 2024 el abogado José A. Adrián T, en su carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Es así como el día 13/05/2024, la abogada María José May, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza suplente por la por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/0205-2024.
20 de mayo de 2024, la abogada Yanett Del Carmen Figueredo, consignó cartel de notificación el cual fue agregado a los autos.
El abogado José Antonio Adrián, actuado en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Wolfgang Hurtado Malavé, procedió a dar contestación de la demanda el 23 de mayo de 2024, de la siguiente manera:
“Omissis… estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, a tales efectos, expongo: 1.- Falta de cualidad del actor. (sic) Mediante documento autenticado por ante la Notaria (sic) Segunda de Maturín anotado bajo el N° 03, Tomo 207, de fecha 24 de noviembre del 2010, Carlos Hurtado cedió los derechos sobre el inmueble que ahora en la demanda, (sic) señala forma parte de una inexistente comunidad hereditaria. Por lo que de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, Carlos Hurtado en ningún caso tendría cualidad para demandar la partición de la supuesta y negada comunidad hereditaria. Cabe destacar que los codemandados Simón Hurtado y José Hurtado también cedieron a mi representado, los derechos que tenían sobre el señalado bien, por lo que tampoco tendrían cualidad e interés o para actuar o participar en la presente cusa. (sic) En consecuencia, alego formalmente la falta de cualidad del actor para proponer la demanda que nos ocupa. 2.- No existe comunidad hereditaria: tal como consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de junio de 2011, inscrito bajo el No. 2011.6561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.1562 y correspondiente al Folio Real del año 2011, cuya copia certificada cursa en autos, el único bien inmueble que el actor señala como propiedad de la comunidad, fue enajenado por su propietaria hace más de once (11) años, (sic) por lo tanto no existen bienes que formen parte de la comunidad. A pesar de que este documento -por tratarse de un documento público, y conforme al artículo 1.396 del código civil- hace plena prueba, de la venta del referido inmueble, argumento suficiente para evidenciar que no existía ninguna comunidad de bienes; la parte actora Tacho de Falso el referido documento, tacha de falsedad que fue declarada SIN LUGAR (sic) por este Tribunal y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior que conoció de la apelación propuesta. En conclusión, habiéndose declarado Sin Lugar la Tacha de Falsedad, (sic) y habiéndose ratificado la validez del documento de venta, este hace plena prueba de la venta, (sic) por lo que resulta obligatorio concluir que, habiendo sido vendido el bien, por su propietaria, y no habiendo por tanto ningún bien que sea propiedad de una comunidad hereditaria, no existe ninguna comunidad que deba o pueda liquidarse. 3.- El bien vendido supuestamente propiedad de la comunidad cuya partición se demanda, no existe. (sic) Tal como se evidencio (sic) anticipadamente, durante la práctica de la medida innominada, se dejó constancia que la antigua casa no existe, ya que en el lugar fue construido una edificación de tres plantas. En efecto, si bien el tribunal dejó constancia que se constituyó -conforme ordena la comisión-en la casa No. 23-1, de la calle Infante, construida con "...techo de zinc y paredes de bloque..., (sic) el mismo tribunal al empezar a escribir a mano, en la segunda línea de la página 2 del acta, deja constancia que la vivienda "...consta de tres plantas..." ". Asimismo, el "experto fotógrafo" (sic) deja constancia en su "informe" específicamente en los folios 18 y 19 de la comisión, que se trata de una edificación de tres pisos. (…) Nótese que el actor en su demanda señala que el bien que pertenece a la supuesta comunidad es "casa No. 23-1, de la calle Infante, construida con techo de zinc y paredes de bloque...," (sic) bien distinto al bien inmueble sobre el cual se decretó y practico (sic) la insólita medida innominada.” (Tal como se observa a los folios 182 al 183 y sus vueltos de primera pieza).-
Ello así, la abogada en ejercicio Yanett Del Carmen Figueredo, actuando en su carácter de defensora ad litem, procedió a dar contestación de la demanda el 10 de junio de 2024 en los siguientes términos:
“Omissis… Con fundamento en criterios Jurisprudenciales sostenidos por el máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional en sus Sentencias números 33 de fecha 26 de Enero de 2004 y 531 de fecha 14 de Abril de 2005, en las que entre otras cosas dejó establecido que es deber del Defensor Ad Litem hacer lo propio para ubicar a su defendido; me es imperativo indicar que dejo expresa constancia, que tal carga me ha sido de imposible cumplimiento, en razón que recayendo mi designación como Defensor Ad Litem respecto a los Herederos Desconocidos de la de Cujus CARMEN MALAVÉ DE HURTADO; plenamente identificada en autos; y dado que se cumplió con la formalidad de la publicación del Edicto por parte de este Juzgado para el llamamiento de los herederos desconocidos y de los terceros que tuvieran interés en esta causa, emplazándosele para que comparecieran personalmente; cuestión esta que no ocurrió, produciéndose con ello la Designación del Defensor Ad Litem recaída en mi (sic) persona para los herederos desconocidos; una vez aceptado el cargo y juramentada para ello procedi (sic) a publicar un Cartel de Notificación tal como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente y efectuar otras gestiones necesarias para tratar de localizar a los herederos desconocidos de la cujus ut supra mencionada; no obteniendo resultados positivos lamentablemente, por tal motivo me veo forzada a Dar Contestación a la Demanda de forma Genérica en la siguiente manera: 1.- Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado, por considerar que no está ajustado a la realidad y que los mismos carecen de veracidad.” (Folios 191 al 192 de la primera pieza del presente expediente).
En ese orden se celebró audiencia conciliatoria entre las partes en fecha 13/06/2024, en la cual no se llegó a acuerdo alguno.
Ahora bien el profesional del derecho Luis Ramón González, consignó escritos de contestación a la demanda de los co-demandados Simón Hurtado Malavé y José Hurtado Malavé, 13 de junio de 2024, los cuales están sustentados de esta manera:
“Omissis… Primero: (sic) Convengo que es cierto que la comunidad hereditaria de los hoy Causantes SIMÓN TADEO HURTADO Y CARMEN MALAVE DE HURTADO, (sic) está integrado por los siguientes causahabientes: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE y CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE. (sic) Segundo: (sic) Convengo que es cierto que los mencionados causantes dejaron bienes de fortuna, sin otorgar testamento (ab-intestato) y que aún no se ha realizados su parición y liquidación, por diferencia existente entre los causahabiente (sic) y en especial por uno de los herederos ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, (sic) quien alega ser el propietario de todos los bienes dejados por lo causante de mi representado. Tercero: (sic) Convengo y es cierto que el patrimonio hereditario en comento está constituido, por un bien inmueble y bienes muebles, los cuales señalaré a continuación: 1°) El cien por ciento (100%) de UN INMUEBLE (sic) constituido por la CASA (sic) ubicada en la calle Infante N° 23-1, techo de zinc, paredes de bloque, alinderada de la siguiente forma NORTE: (sic) Que es su frente, con la calle Infante de por medio y garajes que son de Miguel Morales Mota y Guillermo Veracierta, SUR: (sic) Con casa que es o fue de Pedro Carvajal, ESTE: (sic) Con casa propiedad de JUANA MARIA CABELLO GIL, (sic) propiedad marcada con el N° 23 y en la misma calle Infante y OESTE: (sic) Con casa que es o fue de Miguel Morales Mota, según consta en documento privado de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta (28/06/1960) reconocido posteriormente en todo su contenido bajo fe de juramento ante el Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona, el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (27/09/1965) adquirido de la ciudadana JUANA MARÍA CABELLO GIL (sic) y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el diez (10) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (10/11/1965), anotado bajo el N° 46, Folios 76 al 77 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), cuya casa con ocasión de mejoras realizadas por sus causahabientes actualmente cuenta con las siguientes dependencias: constante de una planta baja y dos pisos, distribuida la planta baja de la siguiente manera: una (01) sala de estar cocina-comedor, la cocina empotrada en madera, una (01) habitación principal con baño y un (01) depósito de aproximadamente de 1X1. El primer piso cuenta con un (01) balcón externo con su protector de hierro, una (1) habitación destinada para dormitorio con su respectivo baño que da luz a la calle, una (01) sala amplia de un solo ambiente con un (01) pequeño baño al final. El segundo piso cuenta con un (01) balcón externo con su protector de hierro, una (1) habitación destinada para dormitorio con su respectivo baño que da luz a la calle, una (01) sala amplia de un solo ambiente con un (01) pequeño baño al final, cuyo valor es la cantidad de SESENTA MIL DOLARES (sic) ( $ 60.000.00), monto este que representa la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 664.800,00) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela a la presente fecha. La casa y sus mejoras supra descrita, detallada y alinderada se encuentra enclavada en UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO (sic) constante de una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (sic) (128,83 Mts), situado en la carrera 11 antes calle Infante N° 126, de esta ciudad de Maturín, nomenclatura urbana dada por la Municipalidad de Maturín del Estado Monagas, en dicha oportunidad por las coordenadas urbanísticas de ordenación del municipio; alinderado así: NORTE: (sic) Carrera 11 en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts); SUR: (sic) Casa que es o fue de Pedro Carvajal en seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 Mts); ESTE: (sic) Casa que es o fue de Juana María Cabello Gil en diez y seis metros con Diez centímetros (16,10 Mts); y OESTE: (sic) Casa que es o fue de Carmen Malavé de Hurtado en diez y seis metros con Ochenta centímetros (16,80 Mts); adquirido igualmente por la causante CARMEN MALAVE (sic) viuda de HURTADO, (sic) a la ciudadana JUANA MARÍA CABELLO (sic) según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual acompañe en copia certificada, marcado "B" cuyo precio aproximado a la fecha, es de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($. 40.000.000,00) monto este que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 443.200.00) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela a la presente fecha. 2) El cien por ciento (100%) de BIENES MUEBLE (sic) que forman parte del bien descrito en el número uno (01) consistente en: Un (01) juego de dormitorio matrimonial con colchón y dos (2) mesas de noche y peinadora con un costo de 100$, un (01) televisor pantalla plana de 32 pulgadas, marca Sony con un costo de 160$, dos (02) aires acondicionados, uno tipo consola de 24.000BTU, marca General Electric con un costo de 500$, y el otro de ventana de 12.000 BTU marca General Electric con un costo de 180$, dos (2) lámparas de noche con un costo de 30$ cada una, una (01) lámpara de techo, con un costo de 30$, un (01) juego de recibo de dos (2) poltronas, un (01) sofá de tres (03) puestos y una (01) mesa de centro con tope de granito con un costo de 200$, un (01) cuadro grande pintado al óleo, con un costo de 80$, una (01) mesa tipo esquinera, con un costo de 30$, una (01) vitrina de madera y vidrios, con un costo de 70$, un (01) juego de comedor de madera con 6 sillas, con un costo de 120$, dos (2) muebles de madera guarda ropa contra enchapadas con sus respectivos entre paños, con un costo de 100$ cada uno, una (01) nevera de 12 pie de dos (2) puertas, puerta superior de forma horizontal con congelador y la puerta de abajo vertical marca Mabe, con un costo de 300$, una (01) cocina grande de cuatro (4) hornillas a gas y una plancha en el centro, con homo interno marca Mabe, con un costo de 180$, un (01) congelador de ciento cincuenta (150) litros marca General Electric con un costo de 250$, una (01) lavadora-secadora morocha marca Whirphool, con un costo de 700$, un (01) juego de mesa de picnic con seis (6) sillas plásticas marca Manaplas, con un costo de 100$, una (01) alacena de madera contra enchapada, con un costo de 70$, un (01) televisor de 14 pulgadas convencional marca Phillips, con un costo de 20$, dos (2) bombonas de gas doméstico, con un costo de 200$, una (01) cama individual de madera con su colchón, con un costo de 60$, una (01) nevera ejecutiva marca Frigilux, con un costo de 100$, una (01) mecedora de madera, con un costo de 50$, artefactos eléctricos, una (01) cafetera marca Hamilton Beach, con un costo de 40$, un (01) microondas marca Oster, con un costo de 60$, una (01) licuadora Oster, con un costo de 40$, una (01) batidora marca Osterizer con un costo de 25$, lo cual suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS VENTICINCO DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 3.925,00) monto este que representa la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 43.489, 75) cantidad está calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela a la presente fecha. Cuarto: (sic) Convengo que es cierto que el causahabiente WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, (sic) desde el 15 de febrero del año 2.021, fecha en que murió la madre de mi representado se encuentra haciendo uso, goce y disfrute de los bienes descritos en este escrito, no permitiendo que ninguno de los otros herederos tenga acceso a los mismos. Quinto: (sic) Rechazo, niego y contradigo que mi representado SIMON TADEO HURTADO MALAVE, (sic) se haya negado a la Partición y Liquidación en forma amistosa de la comunidad Hereditaria demandada.” (Se desprende de los folios 195 al 198 de la primera pieza).-
El abogado Luis R. González, el 15/07/2024, actuando en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
La profesional del derecho Yanett Del C. Figueredo, el 16/07/2024, defensora judicial de los herederos desconocidos, consignó escrito de promoción de pruebas.
El juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas en la presente litis el día 30 de julio de 2024.
La abogada Yarith Chacín Sotillo, actuando con el carácter de autos, solicitó el abocamiento en la presente causa el 05 de agosto de 2024.
Así las cosas, el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de agosto de 2024, en virtud de su designación como Juez Provisorio por la por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1778-2024.
El Juez de primera Instancia ordenó agregar los escritos de informes consignados por las partes el 30 de enero de 2025.
No obstante el 12/02/2025, el abogado José A. Adrián, consignó escrito de observaciones.
En el caso bajo análisis el tribunal de instancia para el 13 de febrero de 2025, dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.
El abogado José Adrián T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada el día 17-06-2025.
A los efectos procesales el 08 de julio de 2025, el tribunal a quo dictó auto mediante al cual oyó la apelación presentada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al tribunal superior distribuidor correspondiente.
Ahora bien, el abogado José Antonio Adrián, apoderado judicial del co-demandado Wolfang Hurtado Malavé, consignó por ante esta superioridad escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis… 4.- De los errores y fundamentos de la sentencia apelada: a.- De una demanda de partición de herencia a la nulidad de un documento. (sic) La acción intentada por el demandante, es una acción de partición de herencia nunca se planteó ni se discutió en juicio (…) la nulidad de la venta. Mal podría el tribunal en la sentencia apelada anular el documento de venta del inmueble que alegan forma parte del acervo hereditario, cambiando la acción intentada, supliendo alegatos del actor, violando flagrantemente el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de mi representado. (…) b.- La Legítima y una jurisprudencia descontextualizada: (sic) El tribunal anula el documento de venta utilizando argumentos sobre la legítima, citando jurisprudencia sobre dicha figura jurídica. Ahora bien, hierra el tribunal, toda vez que la parte actora en ninguna parte de la demanda solicita la nulidad de la venta por la violación de la legítima, por lo que mal pudo debatirse en juicio. Pero más aún, cita jurisprudencia que interpreta de forma acomodaticia, en primer lugar, porque la sentencia que cita de la sala de casación Civil del año 2004, se refiere a una acción de nulidad de contratos de venta entre concubinos, y es esa la razón por la que la Sala Civil anula el contrato de venta, al equiparar la venta entre concubinos a la venta entre cónyuges, que está expresamente prohibido en la ley. (…) En conclusión, la parte actora si creía que la venta efectuada por su madre, violo (sic) la legítima, pues debía haber demandado la nulidad de esa venta, para que se discutiera en juicio dicha venta, se evidenciara si la operación había sido real o simulada, si la madre estaba disminuida en sus capacidades intelectuales, o cualquier otro argumento que quisiera alegar, para que mi representado se defendiera y acreditara la legalidad y validez de la negociación, acreditando los medios de prueba, etc (…) (Se denota a los folios 158 al 160 y sus vueltos de la Segunda Pieza).-
Por su parte, el abogado Luís Ramón González, actuando en su carácter de autos, consignó sus observaciones a los informes en los siguientes términos:
“Omissis… Ciudadano Magistrado, es de observar de lo ante (sic) transcrito que los fundamente (sic) expuestos por el tribunal de la causa se encuentra totalmente ajustado a derecho, por cuanto presuntamente se cedieron unos derechos hereditarios que aún no habían nacido en cabeza de los descendientes de la hoy causante CARMEN MALAVE DE HURTADO, (sic) y que según documento consignado anexo al escrito de informe fue presuntamente Notariado en fecha24 (sic) de noviembre del año 2010, y la ante señalada causante falleció el día 15 de 3 por lo que resulta imposible además de ilegal la cesión de derechos hereditarios. La falta de Cualidad opuesta por el codemandado WOLFANG RAFAEL HURTADO MALAVE, (sic) de la parte Demandante así como las de los codemandados SIMON HURTADO MALAVE (sic) y JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, (sic) como un hecho nuevo por el alegado, era obligación y carga de la parte que opuso la falta de cualidad probar tales hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y podeos observar de las actas procesales que el codemandado no promovió prueba alguna que demostrara sus alegatos de la falta de cualidad, pretendiendo en esta alzada enmendar su falta de probanza con el documento que se anexo al escrito de informe (…) De la norma antes transcrita, podemos observar que la supuesta cesión de los derechos hereditarios realizados mediante el documento que riela de los folios 162 al 166 del presente expediente, es nula de3 (sic) nulidad absoluta de pleno derecho, en virtud de que no requiere pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente, en consecuencia es inexistente. (…) Segundo: (sic) En Relación al argumento de la Inexistencia de la comunidad Hereditaria formada entre los hoy causantes SIMÓN TADEO HURTADO Y CARMEN MALAVE DE HURTADO, (sic) quienes se encontrabas (sic) en matrimonio civil según consta del acta de matrimonio que riela del folio 51 a 54 de la primera pieza (…) es evidente que el referido inmueble formó parte de la comunidad conyugal HURTADO – MALAVE. (sic) Que la supuesta venta del inmueble constituido por parcela de terreno y vivienda realizada por la hoy causante CARMEN MALAVE (+) (viuda) DE HURTADO, (sic) a su hijo WOLFANG RAFAEL HURTADO (sic) y que consta de documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de junio de 2011, (…) se hizo violándose la legítima de mi representado y de los demás causahabientes, por haber sido adquirido en comunidad conyugal con el hoy causante SIMÓN TADEO HURTADO (sic) quien falleció ab-intestato, tal como consta el acta de defunción (…) De los antes transcrito, podemos observar y analizar que evidentemente no solo (sic) se vulneró el derecho a la legítima sino que enajenó el derecho de propiedad hereditarios que mi mandante ya había adquiridos (sic) en virtud de la muerte del causante SIMÓN TADEO MALAVE, (sic) padre de mi representado por tratarse un inmueble adquirido en comunidad conyugal.(…)” (Folios 169 al 174 y sus vueltos de la segunda pieza).-
Finalmente la abogada Yarith Chacín Sotillo, actuando con la facultad acreditada en autos, manifestó en sus observaciones lo siguiente:
“Omissis… Ante el argumento presentado por el representante judicial del codemandado Wolfang Rafael Hurtado Malavé sobre la inexistencia de la comunidad Hereditaria formada entre los hoy causantes Simón Tadeo Hurtado Y Carmen Malavé de Hurtado, consta en actas procesales, (…) el acta de matrimonio civil, que el bien inmueble (…) fue adquirido en un primer documento fecha 10 de noviembre del 1965, encontrándose vivo el ciudadano Simón Tadeo Hurtado, (…) falleciendo el mencionado ciudadano ad intestato el 18 de octubre de 1972 y posteriormente, la ciudadana Carmen Malavé, viuda de Hurtado adquirió la parcela de terreno donde reposan la bienhechurías, el 01 de diciembre de 1987, (…) es indiscutible que el referido inmueble formó parte de la comunidad conyugal (…)” (Vid. Folios 178 al 180 de la segunda pieza).-
En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad, preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
• Promovió cursante a los folios 09 y 10, copia certificada de Acta de Defunción. La referida documental consiste en acta de defunción de la ciudadana: Carmen Malavé Viuda de Hurtado, de fecha 15 de febrero de 2021, tomo: 2°, acta N°: 301, año: 2021. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Consignó en los folios del 12 al 14, copia certificada de documento de Propiedad. El instrumento mencionado consiste en documento de propiedad de la casa de la causante Carmen Malavé Viuda de Hurtado, sobre un inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha en fecha 1° de diciembre de 1987, bajo el N°: 32, tomo: 11, protocolo primero, cuarto trimestre. Valoración: Para quien aquí decide dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Riela cursante a los folios 15 al 19, promoción de copia certificada de documento de Propiedad. La referida documental consiste en documento de propiedad de un inmueble a nombre de la causante Carmen Malavé Viuda de Hurtado, ubicada en la calle Infante, N°: 23. Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el 10 de noviembre de 1965, bajo el N°: 46, folios: 76 y 77 con su vto, del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1965. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• En los numerales de los folios del 51 al 54, promovió copia certificada de Acta de Matrimonio. La referida documental consiste en Acta de Matrimonio contraído entre los De Cujus Simón Tadeo Hurtado y Carmen Malavé. Valoración: Este administrador de Justicia a dicho instrumento que no fue impugnado por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Con Literal “D” promovió, copia simple de Acta de Nacimiento. Consiste en copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé. Valoración: Para este Jurisdicente dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios del 56 al 58, copia certificada de Acta de Defunción. Consiste en copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Simón Tadeo Hurtado, de fecha 19 octubre de 1972, ante la primera autoridad civil del Municipio San Simón, extinto Distrito Maturín del Estado Monagas. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al tribunal a quo el traslado al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, ubicado en calle Chimborazo, edificio “Galería Mi Suerte”, primer piso, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-De la prenombrada prueba, se desprende que el juzgado comisionado dejó constancia que se constituyó en la dirección señalada en los autos, la cual fue realizada en fecha día 30 de octubre a las 10:00 a.m., en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual asistieron los abogados y apoderados judiciales Yarith Chacín, Luis González y José Adrián, los cuales estuvieron presente en todo el desarrollo de la inspección judicial en la cual se dejó constancia de se tuvo a la vista tanto el documento de compra venta del terreno ubicado en la calle Infante N°: 23-1, suscrito entre las ciudadanas Juana María Cabello Gil, cédula de identidad N°: 565.109, (vendedora) y la ciudadana Carmen Malavé de Hurtado, cédula de identidad N°: 589.966; (compradora), no existe a decir del registrador nota marginal contentiva de venta del inmueble al ciudadano Wolfang Rafael Hurtado, en el último folio inspeccionado se dejó constancia que en los documentos existen notas marginales de la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue dictada por el a quo según oficio de fecha 28 de octubre de 2022. Valoración: Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fé a este sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-
Pruebas de la parte co-demandada ciudadano José Temistocle Hurtado Malavé.
• Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
• Promovió por el principio de la comunidad de la prueba Acta de Matrimonio de los causantes: La referida instrumental consiste en acta de matrimonio de los ciudadanos Simón Tadeo Hurtado y Carmen Malavé de Hurtado cursante del folio 51 al 54 del cuaderno principal. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este administrador de justicia por tanto, se le otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Por el principio de la comunidad de la prueba promovió Acta de Defunción. Instrumental consistente en acta de defunción del hoy causante Simón Tadeo Hurtado y que cursa desde los folios 56 al 58 del cuaderno principal. Valoración: En relación a dicha prueba fue anteriormente valorada por este Juzgador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Promovió por el principio de la comunidad de la prueba Acta de Defunción: Se refiere a acta de defunción de la causante Carmen Malavé de Hurtado, cursante en el folio 10 del cuaderno principal. Valoración: En lo respecta a dicha prueba fue inicialmente valorada por esta alzada por consiguiente se da el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• En base a el principio de la comunidad de la prueba promovió documento de Compra Venta. Se evidencia documento de compra venta que cursa desde el folio 15 al 19 del cuaderno principal contentivo de la compra del inmueble objeto del presente litigio. Valoración: Se infiere que dicha prueba que fue previamente valorada por este órgano judicial por tal manera se le otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• En base a el principio de la comunidad de la prueba promovió documento de Compra-Venta. Documento de compra de la parcela de terreno donde está o estaba enclavada la casa señalada anteriormente y que fue adquirida por la causante Carmen Malavé de Hurtado. Valoración: Dicha prueba fue previamente valorada por este órgano judicial por tal manera se le otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
Pruebas de la parte co-demandada ciudadano Simón Tadeo Hurtado Malavé:
• Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a lo alegado se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
• Promovió por el principio de la comunidad de la prueba Acta de Matrimonio de los causantes: Instrumental consistente en acta de matrimonio de los ciudadanos Simón Tadeo Hurtado y Carmen Malavé de Hurtado, cursante del folio 51 al 54 del cuaderno principal. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este Juzgador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Por el principio de la comunidad de la prueba promovió Acta de Defunción. Se evidencia acta de defunción del hoy causante Simón Tadeo Hurtado y curso desde los folios 56 al 58 del cuaderno principal. Valoración: Esta prueba fue anteriormente valorada por este Juzgador por tanto se le da igual valor probatorio Y así se decide.-
• Promovió por el principio de la comunidad de la prueba Acta de Defunción: Con palmaria claridad se observa acta de defunción de la causante Carmen Malavé de Hurtado, cursante en el folio 10 del cuaderno principal. Valoración: Prueba que fue previamente valorada por esta alzada por consiguiente, se le otorga idéntico valor probatorio Y así se decide.-
• En base a el principio de la comunidad de la prueba promovió documento de Compra-Venta. La referida instrumental consiste en documento de compra venta que cursa desde los folios 15 al 19 del cuaderno principal contentivo de la compra del inmueble objeto del presente litigio. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este órgano judicial por tal manera se le otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• En base al principio de la comunidad de la prueba promovió documento de compra venta. Se denota en documento de compra de la parcela de terreno donde está o estaba enclavada la casa señalada anteriormente y que fue adquirida por la causante Carmen Malavé de Hurtado. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este órgano judicial por tal manera se le otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
Pruebas de la Defensora Judicial.
• Reprodujo el mérito favorable en autos. En reiterativamente en lo alegado se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
• Hizo valer el instrumento marcado “A” cursante al folio 9 de la primera pieza del presente expediente: La referida consiste en acta de defunción de la hoy causante Carmen Malavé de Hurtado, cursante en el folio 10 del cuaderno principal. Valoración: Prueba que fue previamente valorada por esta alzada por consiguiente, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Hizo valer marcado con el literal “B” cursante a los folios del 11 al 19 de la primera pieza del presente expediente: La referida instrumental consiste en documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por esta alzada por consiguiente, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Hizo valer el instrumento cursante a los folios 179 al 180 de la primera pieza del presente expediente: La referida instrumental consiste Cartel de Notificación a los Herederos Desconocidos. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al tribunal a quo el traslado para practicar la Inspección Judicial solicitada; en el inmueble ubicado en la calle Infante, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. De la prenombrada prueba, se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia en fecha 04 de noviembre de 2024, en la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 07 de noviembre de 2024 a las 2:30 pm, la cual no se pudo realizar ya que no se obtuvo respuesta al tocar la puerta en repetidas oportunidades, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este Operador de Justicia, antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el Vicio de Inmotivación, por considerar que el Juez de cognición no resolvió la presente litis de conformidad con lo alegado y probado en autos, incumpliendo a su decir, lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
A mayor abundamiento, en relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 103, del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia Supra, transcrita en cuanto al alegato referente al Vicio de Inmotivación de la Sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, con infracción por tanto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos el virtud de que se limitó a establecer que el accionante alegó tener derecho a recibir la cuota correspondiente del bien objeto de la presente litis sin observar los alegatos esgrimidos por los demás comuneros del bien en cuestión, sin aplicar además, las normas relativas al caso que nos ocupa, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que están dados los elementos para declarar el Vicio, denunciado, por lo cual se estima tal alegato procedente. Y Así se decide.-
Motiva.
En este sentido es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil de esta República, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Dispone el Código Civil en el artículo 768:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.”
La demanda de partición de bienes comunes prevista en el antes transcrito artículo 768 del Código Civil, es objeto de sustanciación especial establecida en los artículos 777 a 788 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
De ese modo, es evidente que al dar contestación en el juicio de partición de bienes, la parte demandada puede: 1) convenir en la partición; 2) oponerse a la misma; 3) discutir el carácter o cuota de los comuneros. Si la parte demandada conviene en la partición, se pasa seguidamente a la fase de ejecución propiamente dicha, emplazando a los comuneros para nombrar partidor, pero si la demandada se opone a la partición o discute el carácter o cuota de los comuneros, se aplica lo dispuesto en el aparte único del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
La disposición adjetiva antes transcrita determina que, en aquellos casos en los que se discuta el carácter o cuota de los interesados, deberá sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Asimismo, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas; una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Ahora bien, se desprende de actas que el inmueble Propiedad de la ciudadana Carmen Malavé de Hurtado, ubicado en la carrera N°: 11, antigua calle Infante, N°: 126, de esta ciudad de Maturín con una superficie de Ciento Veintiocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros (128,83 Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera 11, antigua calle Infante en 9,40 Mts; Sur: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro Carvajal, en 6,75 Mts; Este: Con casa que es o fue de la ciudadana Juana María Cabello, en 16,10 Mts; y Oeste: Con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Malavé de Hurtado, en 16,80 Mts, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas de fecha 17 de junio de 2011, fue objeto de venta a favor del ciudadano Wolfgang Rafael Hurtado Malavé. (Folios del 06 al 12 del cuaderno de tacha parte del presente).
Asimismo, se observa que el bien inmueble ubicado en la calle Infante N°: 23, edificado con techo de zinc, paredes de bloque, que tuvo como linderos los siguiente: Norte: Que es su frente con la calle infante de por medio y garajes que son de Miguel Morales Mota y Guillermo Veracierta; Sur: Con casa que es o fue de Pedro Carvajal; Este: Con casa propiedad de Juana María Cabello Gil en la misma calle infante y Oeste: Con casa de Miguel Morales Mota, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N°: 46, tomo: 01, protocolo primero, trimestre cuarto de fecha 10 de noviembre de 1965, fue objeto de una medida innominada de ocupación practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, lo cual se puede observar en el acta suscrita al efecto que el bien en Cuestión no Existe, indicando la Jueza Comisionada, que se encuentra un inmueble de tres plantas, procediendo la comisionada a decretar medida de ocupación de inmueble a favor del ciudadano Carlos Hurtado Malavé, de lo cual puede inferir este Sentenciador que no se denota de actas documento alguno que logre demostrar que el referido inmueble pertenezca a la Comunidad Hereditaria, razones suficientes para declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, este Administrador de Justicia, estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con Lugar y en consecuencia se Revoca la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Wolfgang Hurtado Malavé, co-demandado en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, llevado por el ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé en contra de los ciudadanos Simón Hurtado Malavé, Wolfgang Rafael Hurtado Malavé y José Temistocle Hurtado Malavé. Segundo: Sin Lugar la presente demanda; Tercero: se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Cuarto: se levanta la Medida Innominada de Ocupación de Inmueble decretada en fecha 11 de abril de 2014; Quinto: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín el Primero (1°) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/YG
Exp. Nº: 013.262.-
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