REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: L-2025-000134

Parte Actora: JOSÉ GREGORIO CARRERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.452.134, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora. LEGNA CORDERO, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO y JELIKA RIVAS, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscritas en inpreabogado bajo el Nro. 195.741, 295.557, 152.780 y 120.836, respectivamente.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA VENEZUELA III C.A, con domiciliada en la carretera H, local N 314sector 23 de Enero, a una cuadra de la Escuela Nacional Cabimas, municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la Entidad de Trabajo demandada: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, abogados en ejercicios, inscritos en inpreabogado bajo los Nro. 25.462 y 303.359, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.

En el día de hoy, martes nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), siendo las 11:30 am, fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la prolongación de la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto; se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERA ARIAS, asistido por la abogada MILDREN CORDERO, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, parte actora; así como también el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 25.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA VENEZUELA III C.A, según consta en actas. Dándose así inicio a la audiencia preliminar, se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Juez Abg. IRENE COLETTA QUINTERO, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. Así mismo, se les explico la importancia de la Audiencia Preliminar y los medios alternos de la solución de conflictos, como lo son la Mediación, la Conciliación y el Arbitraje, así como las reglas que deberán de cumplir en el desarrollo de ésta Audiencia a fin de alcanzar resultados satisfactorios para los litigantes, evitando así la fase de juicio y con ello el ahorro de costos de tiempo en la solución del conflicto. En este estado el representante legal de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERA ARIAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.452.134, la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 361.102,00), correspondientes a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales se encuentran suficientemente detallados en el escrito libelar, suma esta que se acredita en este acto, a través de transferencia realizada a la cuenta Nro. 01910169012100050216 de la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito (se anexa copia fotostática simple), la cual fue acordada por ambas partes y las cuales corresponden a los conceptos que están debidamente discriminado en libelo de demanda. En este estado, interviene la parte actora con la asistencia antes mencionada, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida y cancelada por la empresa por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber nada por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado.. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente asunto. Así mismo, se deja constancia que fueron devueltos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3 ° DE S.M.E DEL TRABAJO


PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
IDCQ/jmb/idcq